INTERESES MORATORIOS

EN BASE AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, ES IMPOSIBLE QUE EL JUEZ CONDENE AL PAGO DE INTERESES LEGALES MERCANTILES CUANDO ÈSTOS NO FUERON PEDIDOS EN LA DEMANDA


“Revisión de la aplicación u omisión y errónea interpretación de las  disposiciones legales siguientes: Art. 1964 Código Civil, Arts. 14, 218, 272, 468  Inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil, y Arts. 3, 4, 5, 768 romano II y 792 Com.

La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia de las nueve horas del once de enero de dos mil diecinueve, en la que el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora por la cantidad de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, por considerar que es indeterminada, ya que se estipuló que el deudor pagaría hasta la cantidad de veinticinco dólares en concepto de penalización por mora, considerando el juez que dicho adverbio, vuelve la obligación indeterminada, lo cual contraviene el Art. 1332 del Código Civil y violenta la seguridad jurídica del deudor al desconocer con certeza la obligación a su cargo.

El licenciado […] sostiene que el juez a quo como director del proceso, al haber desestimado la pretensión de la condena de la penalidad por mora, le causó agravio porque tenía la facultad de condenar al demandado al pago del interés legal mercantil, cuando desestimó el pago de la penalidad por mora, debiendo haber aplicado el Art. 1964 del Código Civil, ya que existe un incumplimiento del pago de la obligación por parte del demandado, y por ende debió condenarse únicamente a costas procesales a la parte demandada.

En el presente caso, el impetrante aduce que ha existido una aplicación u omisión y errónea interpretación de una serie de disposiciones legales que cita; sin embargo, de la exposición de los hechos que desarrolla en su libelo recursivo, se advierte que lo invocado podría una violación o infracción de ley, que equivale a no haberse utilizado para resolver las disposiciones legales que señala en su libelo recursivo, por lo que, no obstante ha errado en no establecer en cuál de todos los supuestos mencionados se enmarca su agravio, sin embargo, al haber sido claro en mencionar que debieron aplicarse dichos preceptos jurídicos, se analizará el punto de apelación expuesto bajo ese contexto y no como erróneamente ha invocado.

En ese sentido, es importante mencionar que el principio de dirección y ordenación del proceso, regulado en el Art. 14 CPCM, que se le confía al Juez, es para dirigir o encaminar debidamente las peticiones de las partes, siempre y cuando su intención sea clara, a pesar de los errores de derecho que éstas cometan, ya que existe un principio universal que expresa "dame los hechos y te daré el derecho", ya que el Juez es conocedor del derecho; además debe evitarse los formalismos y ritualismos innecesarios, es decir que debe dar el trámite correspondiente al proceso que ha llegado a su sede judicial.

Sin embargo, las facultades de dirección y ordenación del proceso, no le habilita al Juez a extralimitarse de lo que las partes han pretendido y planteado, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, dado que bajo el principio de congruencia regulado en el Art. 218 CPCM, establece que en las sentencias se debe de resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el juez tendrá que ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes; es decir, que el mismo implica la correspondencia de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por las partes.

En esa línea de pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción.

Así las cosas, no es cierta la aseveración hecha por la parte apelante cuando manifiesta que, el Juez como director del proceso "tenía la facultad de condenar al demandado al pago del interés legal mercantil, cuando desestimó el pago de la penalidad por mora", ya que el pago del interés legal no fue una petición hecha por la parte actora en su demanda, y bajo el principio de congruencia, ya mencionado, el servidor judicial no puede otorgar más de lo que las partes han peticionado en el momento procesal oportuno, ni pronunciarse sobre elementos que no fueron discutidos dentro del proceso; por lo cual, tampoco podía aplicar disposiciones legales, sobre peticiones que nunca fueron solicitadas, dado que en el petitorio de la demando, la parte actora consignó:

"Se dicte sentencia estimativa ordenando al señor […], a pagar a mi mandaste la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más la tasa de interés convencional de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL y calcularse a partir del día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; más la suma mensual de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) en concepto de recargo por mora a cobrarse desde el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho en adelante, todo hasta su completo pago, transe, remate, o adjudicación en pago...", pero bajo ninguna circunstancia pidió el interés legal mercantil.

En consecuencia, al no consignarse expresamente que la parte demandante reclamaba el interés legal mercantil, el juez a quo no podía hacer un pronunciamiento al respecto, ni mucho menos aplicar el Art. 1964 CC, en primer lugar, porque no fue peticionado, y en segundo lugar porque el documento base de la pretensión es un título valor, que se rige bajo las reglas del Código de Comercio; y si bien es cierto que, el Art. 768 del Código de Comercio habilita el reclamo de los intereses del tipo legal desde el vencimiento del títulovalor, también establece en dicho artículo, el verbo "podrá", es decir que queda a criterio del acreedor reclamar o no dichos intereses, por lo que, si la parte actora no exigió el pago del interés legal mercantil, el juez a quo no se encontraba facultado para pronunciarse al respecto.

Por tanto, al habérsele estimado parcialmente las pretensiones a la parte actora, la ley es clara en establecer que cada parte procesal debe pagar la mitad de las costas procesales causadas en dicha instancia, según lo establece el Art. 272 Inc. 2° CPCM, por lo que el punto de apelación esgrimido no tiene asidero legal, siendo pertinente confirmar la sentencia venida en apelación.”