INTERESES MORATORIOS
EN BASE AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, ES IMPOSIBLE QUE EL JUEZ CONDENE AL PAGO DE INTERESES LEGALES MERCANTILES CUANDO ÈSTOS NO FUERON PEDIDOS EN LA DEMANDA
“Revisión de la aplicación u omisión y errónea
interpretación de las disposiciones
legales siguientes: Art. 1964 Código Civil, Arts. 14, 218, 272, 468 Inciso 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil, y Arts. 3, 4, 5, 768 romano II y 792
Com.
La parte apelante ha expresado su inconformidad con la
sentencia de las nueve horas del once de enero de dos mil diecinueve, en la que
el juez a quo desestimó la pretensión de pago de penalidad por mora por la
cantidad de veinticinco dólares de los Estados Unidos de América, por
considerar que es indeterminada, ya que se estipuló que el deudor pagaría hasta
la cantidad de veinticinco dólares en concepto de penalización por mora, considerando
el juez que dicho adverbio, vuelve la obligación indeterminada, lo cual
contraviene el Art. 1332 del Código Civil y violenta la seguridad jurídica del
deudor al desconocer con certeza la obligación a su cargo.
El licenciado […] sostiene que el juez a quo como
director del proceso, al haber desestimado la pretensión de la condena de la
penalidad por mora, le causó agravio porque tenía la facultad de condenar al
demandado al pago del interés legal mercantil, cuando desestimó el pago de la
penalidad por mora, debiendo haber aplicado el Art. 1964 del Código Civil, ya
que existe un incumplimiento del pago de la obligación por parte del demandado,
y por ende debió condenarse únicamente a costas procesales a la parte
demandada.
En el presente caso, el impetrante aduce que ha existido
una aplicación u omisión y errónea interpretación de una serie de disposiciones
legales que cita; sin embargo, de la exposición de los hechos que desarrolla en
su libelo recursivo, se advierte que lo invocado podría una violación o
infracción de ley, que equivale a no haberse utilizado para resolver las
disposiciones legales que señala en su libelo recursivo, por lo que, no
obstante ha errado en no establecer en cuál de todos los supuestos mencionados
se enmarca su agravio, sin embargo, al haber sido claro en mencionar que
debieron aplicarse dichos preceptos jurídicos, se analizará el punto de
apelación expuesto bajo ese contexto y no como erróneamente ha invocado.
En ese sentido, es importante mencionar que el principio
de dirección y ordenación del proceso, regulado en el Art. 14 CPCM, que se le
confía al Juez, es para dirigir o encaminar debidamente las peticiones de las
partes, siempre y cuando su intención sea clara, a pesar de los errores de
derecho que éstas cometan, ya que existe un principio universal que expresa
"dame los hechos y te daré el derecho", ya que el Juez es conocedor
del derecho; además debe evitarse los formalismos y ritualismos innecesarios,
es decir que debe dar el trámite correspondiente al proceso que ha llegado a su
sede judicial.
Sin embargo, las facultades de dirección y ordenación del
proceso, no le habilita al Juez a extralimitarse de lo que las partes han
pretendido y planteado, tanto en la demanda como en la contestación de la
misma, dado que bajo el principio de congruencia regulado en el Art. 218 CPCM,
establece que en las sentencias se debe de resolver todas las pretensiones y
puntos litigiosos planteados y debatidos, de manera que el juez tendrá que
ceñirse a las peticiones formuladas, con estricta correlación entre lo que se
pide y lo que se resuelve, no pudiendo entonces otorgar más de lo pedido por el
actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada
por las partes; es decir, que el mismo implica la correspondencia de lo
resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el proceso por las
partes.
En esa línea de pensamiento, no existe violación a la
congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un pronunciamiento
expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla conforme a lo
pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general
de acción.
Así las cosas, no es cierta la aseveración hecha por la
parte apelante cuando manifiesta que, el Juez como director del proceso "tenía
la facultad de condenar al demandado al pago del interés legal mercantil,
cuando desestimó el pago de la penalidad por mora", ya que el pago del
interés legal no fue una petición hecha por la parte actora en su demanda, y
bajo el principio de congruencia, ya mencionado, el servidor judicial no puede
otorgar más de lo que las partes han peticionado en el momento procesal
oportuno, ni pronunciarse sobre elementos que no fueron discutidos dentro del
proceso; por lo cual, tampoco podía aplicar disposiciones legales, sobre
peticiones que nunca fueron solicitadas, dado que en el petitorio de la demando,
la parte actora consignó:
"Se dicte sentencia estimativa ordenando al señor […],
a pagar a mi mandaste la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES
CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más la
tasa de interés
convencional de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL y calcularse a partir del día
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; más la suma mensual de VEINTICINCO
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más el impuesto a la transferencia de
bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) en concepto de recargo por
mora a cobrarse desde el día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciocho en
adelante, todo hasta su completo pago, transe, remate, o adjudicación en
pago...", pero bajo ninguna circunstancia pidió el interés legal
mercantil.
En consecuencia, al no consignarse expresamente que la
parte demandante reclamaba el interés legal mercantil, el juez a quo no podía
hacer un pronunciamiento al respecto, ni mucho menos aplicar el Art. 1964 CC,
en primer lugar, porque no fue peticionado, y en segundo lugar porque el
documento base de la pretensión es un título valor, que se rige bajo las reglas
del Código de Comercio; y si bien es cierto que, el Art. 768 del Código de
Comercio habilita el reclamo de los intereses del tipo legal desde el
vencimiento del títulovalor, también establece en dicho artículo, el verbo
"podrá", es decir que queda a criterio del acreedor reclamar o no
dichos intereses, por lo que, si la parte actora no exigió el pago del interés
legal mercantil, el juez a quo no se encontraba facultado para pronunciarse al
respecto.
Por tanto, al habérsele estimado parcialmente las
pretensiones a la parte actora, la ley es clara en establecer que cada parte
procesal debe pagar la mitad de las costas procesales causadas en dicha
instancia, según lo establece el Art. 272 Inc. 2° CPCM, por lo que el punto
de apelación esgrimido no tiene asidero legal, siendo pertinente confirmar la
sentencia venida en apelación.”