"Dentro de los presupuestos objetivos que deben contener el recurso de
apelación conforme al artículo 511 inc. 2 CPCM, el apelante debe enmarcar sus
argumentos en una de las causales que dicha disposición enuncia. Cabe mencionar
que en contraste con la anterior legislación en que se consideraba que el
derecho de recurrir era absoluto, pues bastaba la mera inconformidad del agraviado para que ello se
habilitase la posibilidad de darle trámite a la segunda instancia, en la legislación procesal actual establece que los
motivos de fondo en que debe basarse todo recurso de apelación.
En ese sentido el apelante debe expresar en su escrito de
apelación las causales en las que sustenta su posición
y por los cuales el tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la
sentencia impugnada, de forma clara y precisa. El art, 511 CPCM enuncia -como causales: a) los errores que se refieran a la revisión e interpretación
del derecho aplicado; b) los actos que afecten la revisión, fijación de los
hechos; c) la valoración de las pruebas, y d) infracción de
normas y garantías procesales. No hacerlo, acarrea que el mismo no cumpla los
requisitos establecidos en la referida disposición legal.
Esta Cámara considera que
dicha disposición no implica solamente hacer un apartado o una
distinción formalista o ritualista entre los motivos de apelación; sino
que dado el hecho que de conformidad al art. 511 CPCM, el apelante deberá expresar la causal en que se encaja su recurso y agotar toda la carga argumentativa
necesaria, pues no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones; obligatoriamente en cumplimiento de la
disposición antes citada, deberá articular de manera clara y separada, cada uno
de los motivos en que fundamenta su impugnación, señalando dentro de cada motivo a) la especificación de si se trata
de infracción procesal o de fondo de la
pretensión, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación
del derecho material; b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera
afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada
infracción; y d) los razonamientos
estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con
análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por
inaplicación o aplicación errónea.
Lo anterior tiene relación al
principio dispositivo que rige el proceso civil y mercantil (artículo 6 CPCM),
el cual dentro del ámbito impugnativo impone la carga al recurrente de
delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su
pretensión, ya que sobre los argumentos expuestos ha de girar la defensa de la
contraparte.
En conclusión, un escrito de
apelación que únicamente se limite a manifestar los hechos ocurridos, lo
injusto de la sentencia o su disconformidad con la misma, omitiendo los
fundamentos fácticos y jurídicos de dicha afirmación, la indefensión sufrida
y/o cuáles son los pronunciamientos impugnados, no cumple los requisitos
exigidos, en los artículos 160 y 511 inciso segundo y tercero, ambos CPCM.
En el presente caso, la parte
apelante expresa como primer agravio la vulneración del principio de audiencia
al no notificársele ninguna resolución a partir del auto de las diez horas con
ocho minutos del día once de mayo de dos mil dieciocho, (fs. 200 y 201 pp), el
cual resuelve no ha lugar la oposición basada en la falta de legitimación
activa promovida por la parte demandada; asimismo expresa también su
inconformidad con la sentencia definitiva sin establecer claramente cuál es el
motivo de apelación en contra de la misma conforme al art. 511 inc. 2 y 3 CPCM,
ni cuál es el agravio denunciado.
La vulneración al derecho de
audiencia este tribunal la entiende, sin embargo la pretensión de los apelantes
es ambigua y confusa con la inconformidad expresada contra la sentencia de
fondo pronunciada por el juez a quo, denotando con ello vaguedad en lo que
pretenden que este tribunal resuelva, ya que piden "se tengan por alegados y opuesto las violaciones al debido
proceso desde el momento de suspender cualquier acto de comunicación, valore
este tribunal de alzada, las diversas violaciones existentes, las
actuaciones arbitrarias de subsanar una parte actora ya tenida por parte".
Tal petición da lugar a especular
que la parte impetrante espera que este tribunal determine cuáles son los
agravios, razones y pretensiones del recurso de apelación interpuesto, pero con
base al principio de imparcialidad, los juzgadores estamos inhibidos de
realizar dicha acción, porque redundaría en una actuación arbitraria, pues es
obligación de las partes argumentar de manera clara todos los motivos de
apelación que pretende el tribunal de alzada examine como lo ordena el art. 511
CPMC en relación al art. 6 del mismo cuerpo legal.
Las normas o garantías
procesales, denominadas también principios procesales, son aquéllas reglas
mínimas a las que debe de sujetarse un proceso judicial para constituirse en un
debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el derecho de defensa y
contradicción de las partes establecidas en el art. 4 CPCM, así como también
del petitorio dependerá la sentencia del juez, pues la pretensión debe ser el
límite del tribunal, aspecto que en el presente. caso no está claro.
Por tanto siendo que el
cumplimiento en legal forma de los requerimientos que la ley exige condicionan
la admisión del recurso, y de no hacerlo daría lugar a una sentencia inhibitoria
por carecer de pretensión la cual tiene una relación directa con la causa de
pedir y de no contener pretensión es procedente su rechazo, por los motivos, de
hecho y derecho expuestos las suscritas concluimos que la alzada interpuesta,
carece de pretensión, incumpliendo con el requisito más importante del recurso,
que es lo pretendido, lo cual determinarán los límites de la resolución emanada
por este tribunal."