INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION

"Dentro de los presupuestos objetivos que deben contener el recurso de apelación conforme al artículo 511 inc. 2 CPCM, el apelante debe enmarcar sus argumentos en una de las causales que dicha disposición enuncia. Cabe mencionar que en contraste con la anterior legislación en que se consideraba que el derecho de recurrir era absoluto, pues bastaba la mera inconformidad del agraviado para que ello se habilitase la posibilidad de darle trámite a la segunda instancia, en la legislación procesal actual establece que los motivos de fondo en que debe basarse todo recurso de apelación.

En ese sentido el apelante debe expresar en su escrito de apelación las causales en las que sustenta su posición y por los cuales el tribunal de alzada debe revocar, reformar o anular la sentencia impugnada, de forma clara y precisa. El art, 511 CPCM enuncia -como causales: a) los errores que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado; b) los actos que afecten la revisión, fijación de los hechos; c) la valoración de las pruebas, y d) infracción de normas y garantías procesales. No hacerlo, acarrea que el mismo no cumpla los requisitos establecidos en la referida disposición legal.

Esta Cámara considera que dicha disposición no implica solamente hacer un apartado o una distinción formalista o ritualista entre los motivos de apelación; sino que dado el hecho que de conformidad al art. 511 CPCM, el apelante deberá expresar la causal en que se encaja su recurso  y agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones; obligatoriamente en cumplimiento de la disposición antes citada, deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos en que fundamenta su impugnación, señalando dentro de cada motivo a) la especificación de si se trata de  infracción procesal o de fondo de la pretensión, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material; b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d)  los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en  ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o  aplicación errónea.

Lo anterior tiene relación al principio dispositivo que rige el proceso civil y mercantil (artículo 6 CPCM), el cual dentro del ámbito impugnativo impone la carga al recurrente de delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, ya que sobre los argumentos expuestos ha de girar la defensa de la contraparte.

En conclusión, un escrito de apelación que únicamente se limite a manifestar los hechos ocurridos, lo injusto de la sentencia o su disconformidad con la misma, omitiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha afirmación, la indefensión sufrida y/o cuáles son los pronunciamientos impugnados, no cumple los requisitos exigidos, en los artículos 160 y 511 inciso segundo y tercero, ambos CPCM.

En el presente caso, la parte apelante expresa como primer agravio la vulneración del principio de audiencia al no notificársele ninguna resolución a partir del auto de las diez horas con ocho minutos del día once de mayo de dos mil dieciocho, (fs. 200 y 201 pp), el cual resuelve no ha lugar la oposición basada en la falta de legitimación activa promovida por la parte demandada; asimismo expresa también su inconformidad con la sentencia definitiva sin establecer claramente cuál es el motivo de apelación en contra de la misma conforme al art. 511 inc. 2 y 3 CPCM, ni cuál es el agravio denunciado.

La vulneración al derecho de audiencia este tribunal la entiende, sin embargo la pretensión de los apelantes es ambigua y confusa con la inconformidad expresada contra la sentencia de fondo pronunciada por el juez a quo, denotando con ello vaguedad en lo que pretenden que este tribunal resuelva, ya que piden "se tengan por alegados y opuesto las violaciones al debido proceso desde el momento de suspender cualquier acto de comunicación, valore este tribunal de alzada, las diversas violaciones existentes, las actuaciones arbitrarias de subsanar una parte actora ya tenida por parte".

Tal petición da lugar a especular que la parte impetrante espera que este tribunal determine cuáles son los agravios, razones y pretensiones del recurso de apelación interpuesto, pero con base al principio de imparcialidad, los juzgadores estamos inhibidos de realizar dicha acción, porque redundaría en una actuación arbitraria, pues es obligación de las partes argumentar de manera clara todos los motivos de apelación que pretende el tribunal de alzada examine como lo ordena el art. 511 CPMC en relación al art. 6 del mismo cuerpo legal.

Las normas o garantías procesales, denominadas también principios procesales, son aquéllas reglas mínimas a las que debe de sujetarse un proceso judicial para constituirse en un debido proceso. Estas reglas mínimas aseguran el derecho de defensa y contradicción de las partes establecidas en el art. 4 CPCM, así como también del petitorio dependerá la sentencia del juez, pues la pretensión debe ser el límite del tribunal, aspecto que en el presente. caso no está claro.

Por tanto siendo que el cumplimiento en legal forma de los requerimientos que la ley exige condicionan la admisión del recurso, y de no hacerlo daría lugar a una sentencia inhibitoria por carecer de pretensión la cual tiene una relación directa con la causa de pedir y de no contener pretensión es procedente su rechazo, por los motivos, de hecho y derecho expuestos las suscritas concluimos que la alzada interpuesta, carece de pretensión, incumpliendo con el requisito más importante del recurso, que es lo pretendido, lo cual determinarán los límites de la resolución emanada por este tribunal."