DEDUCCIONES

 

REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA DEDUCIRSE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL

 

El artículo 65 incisos primero y cuarto de la Ley del IVA prescriben: Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: (…) 3. Desembolsos efectuados para la utilización de servicios en el giro del negocio, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos (…)

Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto y que por lo tanto, generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal.

Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (…)”.

En relación con lo anterior, el artículo 65-A inciso cuarto, numeral 2) de la Ley del IVA, respecto a la deducibilidad de los créditos fiscales establece: No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (…) 2. Que aun estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la existencia efectiva de la operación (…)”.

De las disposiciones citadas se puede concluir que el legislador ha previsto ciertos requisitos que se deben cumplir para que los contribuyentes se deduzcan los créditos fiscales del débito fiscal, los cuales son:

Que los gastos o desembolsos efectuados por los contribuyentes, para la adquisición de bienes muebles, estén relacionados con el objeto, giro o actividad económica del sujeto pasivo; es decir, que el gasto efectuado debe ser indispensable y vinculado a la generación de operaciones gravadas con el referido impuesto;

Que la operación que origina el crédito fiscal esté debidamente documentada con el comprobante original;

Que en el comprobante emitido figure de forma separada la cantidad trasladada como crédito fiscal del precio de los bienes o remuneración de los servicios;

Que los documentos se encuentren debidamente registrados en el Libro de Compras y en la contabilidad de la contribuyente; y

Comprobar la existencia efectiva de la operación; es decir, que haya existido una transferencia o prestación real y efectiva de bienes o servicios.”

 

AL NO CUMPLIR EL CONTRIBUYENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA QUE PROCEDIERA LA DEDUCCIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES DEL DÉBITO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS ES LEGAL

 

“En virtud a una correcta interpretación de los artículos 65 y 65-A de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios el actor tenía la obligación de probar la existencia de las operaciones realizadas y que daban origen a la deducción de los créditos fiscales objetados.

Con base al artículo 173 del Código Tributario, “La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias (…).”

Por lo que, haciendo uso de dicha facultad la Administración Tributaria procedió a realizar la fiscalización respectiva, la cual según consta en el expediente administrativo, se realizaron algunas actuaciones tendientes a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de las deducciones alegadas por la contribuyente, como las siguientes:

A folios 4, 76, 400 al 404, 531y 532 del expediente administrativo de la DGII, constan los requerimientos de información que le hizo la Administración Tributaria a la contribuyente investigada en las diferentes etapas del procedimiento, dentro de las cuales se le solicitó, entre otra documentación, libros legalizados y auxiliares de contabilidad, libro de compras para el registro y control del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios -en adelante IVA-, declaraciones de IVA, asientos contables, comprobantes de crédito fiscal, fotocopias de las órdenes de compra emitidas, por los mariscos adquiridos a la sociedad EL PEZ DORADO, S.A. DE C.V., documentos que demostraran la recepción de los productos comprados e ingresados a la bodega, el detalle de las personas que entregaron los productos, fotocopia de los registros de control de inventarios por los mariscos adquiridos, fotocopia del acta de inventario inicial al uno de enero de dos mil diez, entre otros, esto, a efecto de verificar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 65-A inciso 4°, número 2 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y artículos 142 y 142-A del CT.

La mayoría de la documentación requerida fue exhibida por la contribuyente, según consta a folios 78, 301 al 399, 414 al 474, 558 al 549 y 777 al 2231 del expediente administrativo de la DGII; sin embargo, del estudio de la misma la Administración Tributaria advirtió que aunque las operaciones declaradas se encontraban documentadas con comprobantes de crédito fiscal y registrados en los libros de compras y otros aspectos contables, al requerirle que proporcionara los controles internos, donde demostrara la recepción real de los bienes y servicios adquiridos por parte del proveedor EL PEZ DORADO, S.A. DE C.V., así como los pagos realizados por medio de cheques o transferencias bancarias, por las compras y servicios supuestamente prestados, sólo proporcionó documentos de control interno con los que pretende respaldar haber recibido los productos (folios 2175 al 2331del expediente administrativo de la DGII).

Pero del muestreo realizado al azar por las autoridades demandadas de algunos productos contenidos en el registro de control de inventarios se encontraron irregularidades, citando el TAIIA algunos ejemplos como los siguientes:

“1) En el comprobante de Crédito fiscal N° *** de fecha veinte de enero del año dos mil diez, se consignó la adquisión de 9,250 libras de pescado dorado +12, y 1358 libras de pescado dorado 7 to 12, sin embargo en el Registro de Control de Inventarios, dentro del producto “PESCADO FRESCO” la impetrante social para esa fecha registró únicamente 4,625 libras para el pescado dorado +12, y 611.10 libras para el pescado dorado 7 to 12, lo que evidencia diferencias en cuanto a las cantidades adquiridas según el comprobante de crédito fiscal citado, y las cantidades anotadas en el Registro de Control de Inventarios.

2) En el comprobante de Crédito fiscal N° *** de fecha uno de abril del año dos mil diez, se consignó la adquisición de 36 libras de pescado cola amarilla, y 325 libras de pescado lunarejo 2-4, sin embargo en el Registro de Control de Inventarios, la apelante social anotó dentro del producto “PESCADO FRESCO”, únicamente 16.20 libras para el pescado cola amarilla, y 146.25 libras para el pescado lunarejo 2-4, lo que evidencia diferencia en cuanto a las cantidades adquiridas según el comprobante de crédito fiscal citado, y las cantidades anotadas en el Registro de Control de Inventarios.

3) En el comprobante de Crédito fiscal N° *** de fecha dieciséis de junio del año dos mil diez, se consignó la adquisición de 1,200 libras de chacalín, sin embargo, en el Registro de Control de Inventarios, la apelante social anotó dentro del producto “CAMARÓN”, únicamente 840 libras para el chacalín, lo que evidencia diferencias en cuanto a las cantidades adquiridas según el comprobante de crédito fiscal citado, y las cantidades anotadas en el Registro de Control de Inventarios (…)” (folio 27 de la resolución pronunciada por el TAIIA, a las ocho horas del día veintiocho de abril de dos mil dieciséis).

Además, las autoridades constataron que, en relación con las ventas efectuadas, no se denominan los productos con los mismos nombres con los cuales fueron ingresados en el inventario, lo cual les impidió identificar e individualizar si las unidades o saldos reflejados en los inventarios son correctos.

Asimismo, la DGII constató que los documentos presentados contienen valores y montos que no coinciden con los valores detallados en las órdenes de compra emitidas por la contribuyente fiscalizada a la proveedora citada; razón por la cual, esta Sala considera que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 65-A inciso 4°, número 2 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Por otra parte, el artículo 142 inciso 1° del CT prescribe: “Los sujetos pasivos cuyas operaciones consistan en transferencias de bienes muebles corporales están obligados a llevar registros de control de inventarios que reflejen clara y verazmente su real movimiento, su valuación, resultado de las operaciones, el valor efectivo y actual de los bienes inventariados así como la descripción detallada de las características de los bienes que permitan individualizarlos e identificarlos plenamente”.

De lo anterior resulta claro que los contribuyentes que tengan por actividad la transferencia de bienes muebles corporales tienen la obligación de llevar registros de control de inventarios de la forma prescrita en los artículos 142 y 142-A del CT, en relación con el artículo 81 de su Reglamento de Aplicación.

En el presente caso, se ha corroborado que la contribuyente fiscalizada no cumplió en su totalidad con la obligación de llevar el inventario citado, tal y como lo regulan los artículos 142 y 142-A del CT, ya que aunque en la etapa de apertura a pruebas, presentó a la Unidad de Audiencia y Apertura a Pruebas de la DGII (folios 784 al 867 del expediente administrativo de la DGII), el registro de control de inventarios de sus productos, en estos no se detalló la nacionalidad del proveedor y no colocó la referencia del libro de compras de donde se tomó el costo correspondiente, lo cual de conformidad a los numerales 6 y 8 del artículo 142-A del CT son requisitos que debe cumplir el citado inventario.

Además, el artículo 65-A inciso 1° letra l) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, prescribe: No será deducible el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios soportado o pagado por los contribuyentes en la adquisición de bienes o de servicios que no cumplan los requisitos que establece el artículo 65 de esta ley, en casos como los que se mencionan a continuación:

l) Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos que:

i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito; y,

ii) el medio de pago sea diferente al efectivo y a los medios utilizados en romano i) y no se formalicen en contrato escrito, escritura pública o demás documentos que regula el derecho civil o mercantil, tales como: permutas, mutuos de bienes no dinerarios, daciones en pago, cesiones de título de dominio de bienes, compensaciones de deudas u operaciones contables”.

En el mismo sentido el artículo 206-A inciso 1° y 3° del CT, establece: Constituirá requisito indispensable para la procedencia de la deducción de costos, gastos, erogaciones con fines sociales y créditos fiscales, según la naturaleza del impuesto, que los pagos efectuados relacionados con las mencionadas deducciones, por montos iguales o mayores a cincuenta y ocho salarios mínimos, se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito. Lo anterior es adicional a la documentación de soporte que deba poseer en atención a la naturaleza de la operación y del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las leyes tributarias respectivas para la procedencia de la deducción.

(…) El requisito para la deducción establecido en esta disposición, también es aplicable a cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos o su equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones del tipo de cambio”.

De las disposiciones jurídicas citadas se extrae la obligación de los contribuyentes de efectuar los pagos de cualquier operación o transacción múltiple realizada con un mismo sujeto en un mismo día o en el plazo de diez días calendario, cuyo monto acumulado sea igual o exceda a cincuenta y ocho salarios mínimos, por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o débito; caso contrario los créditos fiscales que sean emitidos por dichas operaciones no serán deducibles, lo cual ha ocurrido en el presente caso, ya que según la fiscalización realizada por las autoridades demandadas, la contribuyente investigada realizó este tipo de operaciones sin cumplir con los requisitos citados (folios 31 de la resolución del TAIIA).

Además, la DGII en el informe justificativo hace notar que algunos de los cheques fueron emitidos a nombre de los accionistas de la contribuyente, a nombre de la representante legal de la sociedad proveedora de productos y mariscos, a terceras personas que no tenían relación directa comercial con la sociedad demandante, afirmando que uno de los accionistas de la sociedad MAR Y SOL, S.A. DE C.V. WUSC, cónyuge de la representante legal de la sociedad EL PEZ DORADO, S.A. DE C.V., quien supuestamente ha proveído los productos y servicios.

Por lo que, del estudio realizado al expediente administrativo y las razones expuestas, se advierte que en el presente caso la contribuyente no logró probar que cumplió con los diferentes requisitos establecidos en la ley para proceder a la deducción de los créditos fiscales objetados, específicamente no cumplió con los establecidos en: a) el artículo 65-A inciso 4°, número 2 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios -no comprobó la existencia efectiva de las operaciones y servicios adquiridos, por las razones expuestas en la presente sentencia-; b) artículos 142 y 142-A del CT -el registro de control de inventarios no reúne todos los requisitos de ley- ; y c) artículo 65-A inciso 1° letra l) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 206-A inciso 1° y 3° del CT.

Se advierte que, aunque las supuestas compras realizadas al proveedor EL PEZ DORADO, S.A. DE C.V., las haya documentado mediante comprobantes de crédito fiscal, y se hayan registrado en el Libro de Compras de IVA legalizado y conste en los demás registros contables; esto sólo evidencia el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la deducción de los comprobantes de crédito fiscal; sin embargo, no ha cumplido con otros prescritos en la ley, en consecuencia, no proceden las deducciones de los créditos fiscales.

Razón por la cual, esta Sala estima que el actuar de la Administración Tributaria es apegada a derecho, en consecuencia su actuación es legal, y así debe declararse en la presente sentencia.

Con relación al argumento de la parte actora respecto a que la Administración Tributaria no valoró la prueba y argumentos presentados en sede administrativa, se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 4 inciso 1° letra b) del CT: “Ante la Administración Tributaria los administrados poseen los derechos siguientes:

b) De contradicción, que comprende los siguientes derechos: 1. A utilizar los medios de prueba establecidos en este Código; 2. A ser oído, para lo cual al sujeto pasivo se le deberá conceder audiencia y un plazo para defenderse; 3. A ofrecer y aportar pruebas; 4. Alegar sobre el mérito de las pruebas; 5. A una decisión fundada; y, 6. A interponer los recursos correspondientes”.

Según consta en el expediente administrativo, a la contribuyente fiscalizada se le garantizaron todos los derechos enunciados en el artículo anterior, ya que a lo largo del procedimiento se le requirió diversa documentación e información, y ésta tuvo la oportunidad de ofrecer y utilizar todos los medios de prueba establecidos en el Código Tributario (folios 78, 301 al 399, 414 al 474, 558 al 549 y 777 al 2231 del expediente administrativo de la DGII); se concedió audiencia y un plazo para defenderse tal como se puede comprobar a folios 4, 76, 400 al 404, 412, 531y 532, 770 al 772 del expediente administrativo de la DGII. Se le permitió ofrecer y aportar prueba, como realizar las respectivas alegaciones sobre las mismas (folios 567 y 568, 777 al 2231 del expediente administrativo de la DGII). Se garantizó su derecho a recurrir en sede administrativa, lo cual se puede comprobar con la interposición del recurso de apelación y su correspondiente tramitación, según consta en el expediente administrativo del TAIIA.

Por todo lo anterior, esta Sala considera que no ha existido inobservancia al principio de legalidad y debido proceso, ni violación al derecho de defensa y contradicción; al contrario la Administración ha garantizado los derechos establecidos en el artículo 4 letra b) del Código Tributario, valorando en los actos impugnados los argumentos y la prueba presentada por la contribuyente fiscalizada, en consecuencia, no existen los motivos de ilegalidad alegados por la parte demandante.”