VÍA DE HECHO

 

LA VÍA DE HECHO SE CONFIGURA CUANDO DE MANERA PURA Y SIMPLE, LA ADMINISTRACIÓN PASA A LA ACCIÓN SIN EMITIR ACTO ALGUNO

 

“(iii) La vía de hecho como objeto de impugnación

Se le denomina vía de hecho a las actuaciones materiales de la Administración Pública que carecen de la cobertura jurídica y que llegan a lesionar los derechos e intereses del administrado.

En relación a lo anterior la Sala de lo Contencioso Administrativo -SCA-en la inadmisibilidad con Ref. 110-2014 de las 11:47 Hrs. del 22-IV-2014 ha expresado:

«El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que distingue dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de procédure) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder potestad (manque de procédure).

Así el termino vía de hecho comprende tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede, de forma evidente y palmaría, del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo»

El 31-I-2018, entró en vigencia la nueva LJCA, en la que se amplía el ámbito material de competencia, llegando a responder a complejidades presentadas en la actualidad por la Administración Pública, erradicando las zonas exentas de control jurisdiccional, que se presentaban en la derogada Ley, estableciendo en el Art. 3 de la LJCA, el conocimiento de pretensiones relativas a las actuaciones y omisiones administrativas, consistentes en: actos y contratos administrativos, inactividad de la administración pública, actividad material de la Administración pública constitutiva de vía de hecho, responsabilidad patrimonial; así como actuaciones y omisiones de los concesionarios.

El Art. 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

«En la Jurisdicción contencioso Administrativa podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que constituya vía de hecho.

Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativoprevio, o en exceso del contenido de este.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá del acto de que se deriva esa vía de hecho»

            En ese sentido, la vía de hecho se configura cuando de manera pura y simple, la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno; es decir que la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le dé cobertura al accionar material o físico de la Administración, sino que meras acciones o actuaciones físicas desprovistas de actos administrativos que autoricen y delimiten su accionar.”

 

IMPEDIMENTO LEGAL SUPERVINIENTE SE DEBE DE ENTENDER COMO LA EXISTENCIA DE PRECEPTOS O LEY VIGENTE POSITIVA QUE SE CONSTITUYA POSTERIOR A LA PRIMERA PREVENCIÓN, QUE EFECTUARA LA REGISTRADORA AUXILIAR

  

“(iv) Fundamentación de la Sentencia al caso en concreto: hechos, alegatos y pruebas.

En el presente proceso los hechos no controvertidos es la emisión de los actos impugnados por la autoridad demandada; en cuanto a los hechos controvertidos se circunscriben a los actos administrativos en cuestión, por medio de los cuales la autoridad demandada aparentemente harealizado una actuación material constitutiva de vía de hecho.

La fundamentación de la presente sentencia se centrará en la pretensión alegada por la Apoderada del demandante, que converge específicamente en una actuación material constitutiva de vía de hecho, por la emisión de los actos impugnados; antes de valorar la legalidad o ilegalidad de los mismos, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

a) La parte actora ha manifestado que la Registradora Auxiliar de Occidente ha realizado una actuación material constitutiva de vía de hecho, por haber recalificado los instrumentos que ya había observado el 29-VIII-2017 -certificación de declaratoria de herederos, testamento y traspaso por herencia, presentadas para su inscripción bajo los números ******, ****** y ******-, emitiendo de nuevo otra calificación -igual a la emitida el 29-VIII-2017- el 04-XII-2018, siendo esta última calificación contraria a derecho, por haber actuado en exceso a lo ordenado en la resolución emitida en Apelación por la Dirección General de Registro, el 20-XI-2018, en la cual resuelve revocar las resoluciones denegativas emitidas por la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Occidente, de la ciudad y departamento de Ahuachapán, de las 07:33 Hrs., 07:34 Hrs., y 07:35 Hrs., todas del 14-XI-2017, expresando además que los documentos presentados son los idóneos.

b) La Autoridad demandada por su parte expresó que las actuaciones administrativas fueron realizadas ante la existencia de un acto administrativo previo que habilitó su actuación, quien tienen a su cargo la función de calificación; agregando que dichas actuaciones impugnadas no se realizaron en exceso, pues su respaldo se encuentra en la resolución emitida por la Dirección del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que ordeno una nueva calificación.

De los argumentos mencionados anteriormente y la prueba vertida en el presente proceso, es necesario hacer las siguientes valoraciones:

            Ha manifestado la Apoderada del demandante que se le ha vulnerado el Principio de Legalidad, el cual garantiza que la Administración actúe conforme a la ley y que se configure el procedimiento con todas las garantías que la norma suprema establece, por lo que este tiene como objeto que la Administración Pública actúe conforme a las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico aplicable le otorga y que de esta forma el ciudadano pueda ejercer y hacer valer sus derechos en los términos conferidos por la ley, Art. 86 Inc. 3º de la Cn.

La Autoridad demandada ha manifestado que actuó apegada a la ley en razón que existe un acto administrativo previo que habilitó su actuación.

La SCA, en la sentencia con Ref. 36-O-202, emitida a las 08:20 Hrs. de fecha 19-III-2002, estableció:            

«El principio de legalidad, es pilar fundamental del Estado de Derecho, en virtud de este principio, los funcionarios públicos deben actuar con estricto apego al ordenamiento jurídico; sólo pueden ejercer aquellas potestades que dicho ordenamiento les confiere, y por los cauces y en la medida que el mismo establece».

El Principio de Legalidad tiene como objeto que la Administración Pública actúe conforme a las facultades y atribuciones que el ordenamiento jurídico aplicable le otorga y que el ciudadano pueda ejercer y hacer valer sus derechos en los términos conferidos en la ley; en otras palabras, la Administración Pública se somete al ordenamiento jurídico o principio de legalidad, conforme con el Art. 86 de la Cn., el cual prescribe:

«El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y contribuciones que establecen esta Constitución y las leyes (...).

Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que expresamente les da la ley»

En ese mismo orden de ideas el referido principio plantea que los actos emitidos por las autoridades se realicen conforme a lo establecido en las leyes, ordenanzas o reglamentos previamente establecidos; este principio está consagrado en nuestra norma suprema, y se erige para la administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar.

Ahora bien, referente a lo que alega el demandante sobre el principio de legalidad, la Ley de Procedimientos Uniformes en sus Arts. 7, 10, 11, 17, 18, y 19, estable el procedimiento que se debe de seguir en sede administrativa, ante la disconformidad de las resoluciones emitidas por el Registrador.

Según consta en el expediente administrativo el demandante realizó el procedimiento en sede administrativade conformidad a la leyes y reglamentos que regulan al Centro Nacional de Registros, ante la inconformidad de las resoluciones emitidas por la Registradora Auxiliar demandada, -observaciones y denegativa de inscripción de los instrumentos presentados- como lo son Recurso Revisión, Revocatoria y de Apelación.

En el caso subjúdice, se ha podido evidenciarpor medio de los expedientes administrativos, que la Registradora Auxiliar estaba en la obligación de proceder a la calificación de los documentos presentados, y de conformidad al Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes, el cual establece que los Registradores están limitados a: i) ordenar su inscripción, ii) observar los vicios, errores, inexactitud u omisiones de los que adolezca, o iii) denegar su inscripción; correspondía para el presente caso a la Registradora Auxiliar realizar la inscripción de los instrumentos presentados, salvo impedimento legal superviniente como lo indicó la Dirección General de Registros, lo cual no constan en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente en su resolución de las 10:30 Hrs. del 26-XI-2018, ha manifestado además que la resolución del Recurso de Apelación fue favorable al señor MMG, (expediente administrativo con referencia interna 014-1/19, parte II, que se refiere al Recurso de Revisión de la presentación ******, Fs. 49)

En lo que concierne al Recurso Apelación interpuesto por el señor MMG, la Dirección General de Registros, emitió resolución de las 10:00 Hrs. del 20-XI-2018, la cual consta a Fs. 38- 47, del expediente administrativo con Ref. 014-1/19, parte II, que se refiere al Recurso de Revisión de la presentación ******, refiriéndose a los tres instrumentos presentados ante la Registradora Auxiliar que en lo pertinente fundamenta:

«[…] El derecho proindiviso, quedó registrado por transcripción al número 105 del Tomo 62 de Propiedad, razón por la que no existe impedimento legal para que se realice el traspaso del derecho, ya que los documentos presentados son los idóneos para tal efecto.

Por las razones expuestas se considera procedente revocar las denegativas de inscripción proveídas, debiendo inscribirse los instrumentos presentados, de no mediar impedimento legal superviniente.

[…]SE RESUELVE: Revócanse las resoluciones denegativas pronunciadas a las siete horas treinta y tres minutos, siete horas treinta y cuatro minutos, y siete horas treinta y cinco minutos, todas de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por la Registradora Auxiliar, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente, licenciada ETMM, por las cuales se deniega la inscripción de la certificación de declaratoria de herederos, testamento y traspaso por herencia respectivamente, presentada para su inscripción a los números ******, ****** y ******; y las resoluciones confirmatorias del Recurso de Revocatoria proveídas por el Registrador Jefe, Doctor Rolando Rigoberto Rodríguez Arévalo, por las cuales confirmó las resoluciones de observación en los tres instrumentos relacionados; y sométanse nuevamente a calificación para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, devuélvanse las presentes diligencias, a la oficina de su procedencia, juntamente con el oficio a que se refiere el Art. 26 Inc. 1 de la Ley de la Dirección general de Registro, para los efectos legales son siguientes.» (Resaltado y subrayado nuestro)

En la resolución antes mencionada la Dirección General de Registros ordena la calificación de los documentos presentados y esto implica que ante la ratio decidendi de la citada autoridad administrativa, la Registradora Auxiliar debió de inscribir los documentos que observó y que denegó inscribir, salvo impedimento legal superviniente, según lo establece en el Art. 26 Inc. 1°, de la Ley de la Dirección General de Registros, el cual establece que si la resolución emitida del Recurso de apelación fuere favorable al interesado, ésta debe devolver el documento a la oficina de registros, debiendo el Registrador hacer la calificación y proceder a la inscripción correspondiente -para el presente caso- expresando en ella que lo hace en virtud de providencia de la Dirección General de Registro, es decir que es bajo la responsabilidad de dicha autoridad administrativa que se inscriben dichos documentos; cabe señalar que en el expediente administrativo con Ref. 014-1/19, parte II, que se refiere al Recurso de Revisión de la presentación ******, Fs. 49, consta la resolución emitida por el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidentede las 10:30 Hrs. del 26-XI-2018, en la cual resuelve:

«Vista la resolución pronunciada por la Dirección de Registros de la Propiedad raíz e Hipotecas del centro Nacional de Registros, se resuelve: DESELE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA MISMA, para los efectos de ley pertinentes, de conformidad al Art. 26 inciso 1° de la Ley de la Dirección General de Registros. NOTIFIQUESE A LAS PARTES INTERVINIETES.»

De lo anterior, la Autoridad demandada tuvo conocimiento de la resolución emitida por la Dirección General de Registros, en la cual revocaba las actuaciones realizadas por la Autoridad demandada y por el Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente y a pesar de ello en lugar de inscribir los documentos presentados tal como lo prescribe la normativa aplicable al caso en concreto, procedió a observar los documentos presentados; es necesario en este punto tener en cuenta que la Registradora Auxiliar había observado los instrumentos el 29-VIII-2017, en los cuales expresaba:

«Este último ampara un derecho proindiviso que no ha sido posible determinar o identificar a los demás titulares para consolidar el 100% de propiedad. Antecedente directo observado y con prioridad registral Art. 41, 42, 44, 46, 64 del Reglamento de la Ley de RRPRH y 693 CC.»

            Y el 04-XII-2018 observó los instrumentos presentados por el interesado de la siguiente manera:

«El testimonio presentado para traspaso, es uno expedido por la sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra razonado en el sentido que otro testimonio igual se encuentra inscrito bajo los números 104 y 105 T62 propiedad del cual solo se ha podido trasladar al sistema SIRYC el primero de ellos, y no el segundo por tratarse de un derecho en proindivisión que no se puede determinar a cuánto asciende el derecho que adquirió la causante, por tal motivo no se realizó el traslado en su momento, por consiguiente no se puede dar un informe exacto, únicamente que consta que le pertenece dicho derecho en el referido inmueble, a la causante.- Antecedente directo observado y con prioridad registral Art. 3 Literal B, de la Ley de Procedimientos Uniformes, 41, 42, 43, 44, del Reglamento de la Ley de RRPH, 692, 693, 695.» (Negrillas y subrayado nuestros)

Por consiguiente se ha logrado determinar que la Autoridad demandada realizó al inicio del procedimiento administrativo observaciones a los documentos presentados, manifestando que al existir un derecho en proindiviso no era posible determinar o identificar a los demás titulares; inconforme el demandante, inicio el procedimiento impugnativo en sede administrativa, que terminó con la resolución del Recurso de Apelación emitida por la Dirección General de Registros a favor del interesado, sin embargo en la etapa de ejecución de dicha resolución la Registradora Auxiliar vuelve a observar los instrumentos presentados argumentando no poder determinar a cuánto asciende el derecho en proindivisón de la causante; dichas circunstancias constituye un desvío de poder por parte de la Autoridad demandada en razón que la Dirección General de Registros únicamente ordena inscribir los instrumentos media vez no exista un impedimento legal superviniente y no como en el presente caso, cuando la prevención realizada ha sido repetitiva en cuanto a determinar el derecho en proindivisión de la causante, circunstancia que fue requerida en la primera observación del 29-VIII-2017, pero de manera distinta.

Cabe señalar que en este caso un impedimento legal superviniente se debe de entender «como la existencia de preceptos o ley vigente positiva que se constituya posterior a la primera prevención (del 29-VIII-2017), que efectuara la Registradora Auxiliar» y en consecuencia al caso en cuestión no se justifica una nueva prevención, pues, los preceptos y leyes invocadas para el caso (Art. 12, del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes), ninguna ha sido reformada entre el periodo de la prevención del 29-VIII-2017 y la emisión de la segunda prevención realizada el 04-XII-2018, la cual constituye una actuación material constitutiva de vía de hecho realizada por la Licenciada ETMM, como Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente, en exceso de lo ordenado por la Dirección General de Registros.”

 

LA VÍA DE HECHO SE REALIZA CUANDO LA ACTUACIÓN MATERIAL DE PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE REALIZA EN EXCESO DE LA PROPIA ACTIVIDAD DE EJECUCIÓN DEL ACTO

 

“Es preciso señalar que respecto a las prevenciones en materias registral de conformidad al Art. 12 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes, los registradores deben de calificar en forma íntegra y unitaria los instrumentos presentados para su inscripción por los interesados, es decir que deben de realizar de una sola vez todas las prevenciones que de conformidad a la Constitución, leyes y demás normativas que sean aplicables respecto a la presentación de instrumentos sujetos a su inscripción.

Por consiguiente, en el presente caso ante la inexistencia de un impedimento legal superviniente que haya identificado la autoridad demandada en las prevenciones realizadas el 04-XII-2018, -según constan el expediente judicial a Fs. 32, 33 y 34 y en los expedientes administrativos con Ref. 014-1/19, Declaratoria de Herederos de la presentación ******, Fs. 21; 014-2/19, Fs. 81; y Ref. 14-3/19, Fs. 102-, debió de proceder a la inscripción por mandato de ley.

En relación a lo anterior la Ley de la Dirección General de Registros en el Art. 26 determina.

«Si la resolución de la Dirección General fuere favorable al interesado, ésta devolverá el documento a la Oficina del Registro correspondiente con un oficio en el que insertará dicha resolución; y en tal caso, el Registrador hará la inscripción expresando en ella que lo hace en virtud de providencia de la Dirección General.

[…]»

En síntesis, el artículo antes mencionado establece la obligación dela autoridad demandada a inscribir el o los instrumentos presentados, recayendo la responsabilidad sobre la Dirección General de Registros, en razón de ser la que ordena la calificación y posteriormente la inscripción del o los instrumentos presentados por el interesado.

En ese orden de ideas, la vía de hecho se realiza cuando la actuación material de parte de la Administración Pública se realiza en exceso de la propia actividad de la ejecución del acto; es decir, cuando existiendo un acto administrativo previo, la actividad material de ejecución excede el ámbito cubierto por el acto en cuestión pudiendo ser cuantitativa o cualitativamente, por lo cual ese acto administrativo aparentemente habilitante no le proporciona suficiente sustento jurídico para el comportamiento material que realiza la administración.

Es preciso reiterar que el Art. 12 del Reglamento de la Ley Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas establece que la calificación será integral y unitaria debiendo de puntualizarse en ella todos los defectos que contengan en ese momento los instrumentos que se presenten para su inscripción, es decir que en ese momento debía de advertir todos aquellos defectos que tuviera el instrumento a inscribir, e inclusive dar las recomendaciones o facilidades con las que cuenta el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas como lo indico la Registradora en la audiencia celebrada a las 08:00 Hrs. del 12-IX-2017, del recurso de revisión, el cual consta a Fs. 43 del expediente administrativo con referencia 014-1/19,parte I, de la presentación ******, en el párrafo 2°.

De modo que de acuerdo con el expediente administrativo donde constan los actos impugnados, el cual no fue redargüido por ninguna de las partes, y de conformidad al Art. 341 del CPCM, este adquiere calidad de prueba fehaciente, y la normativa aplicable al caso en estudio, la autoridad emisora de los actos administrativos, realizó una actuación material constitutiva de vía de hecho, al volver a observar los instrumentos presentados para su inscripción de conformidad al Art. 26 Inc. 1° de la Ley General de Registros, Art. 12 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, el cual consta en los expedientes administrativos con Ref. 014-1/19, Fs. 21, parte I, que se refiere a la presentación ******; 014-2/19, Fs. 81; y Ref. 14-3, 102, y a Fs. 32, 33, y 34 del expediente judicial, violentando de esta manera el Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica y así se declarará.”

 

LA AUTORIDAD DEMANDADA, NO ACTUÓ APEGADA A DERECHO Y CONFIGURA UNA ACTUACIÓN MATERIAL CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO DESVIACIÓN DE PODER; AL HABERSE EXCEDIDO A LO ORDENADO POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y OBVIAR LO ESTABLECIDO EN LA LEY

 

“Acerca de la vulneración al Principio de Seguridad Jurídica Jurisprudencialmente se ha podido inferir que dicho principio, en su manifestación de predeterminación del derecho hecha por el ordenamiento, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un estado Constitucional de derecho. (Sentencia Definitiva con Ref. 437-2012 del 27-V-2015)

En el presente caso, se ha podido observar por parte de la autoridad demandada la realización de actuaciones en exceso de lo determinado por la ley y lo ordenado por la Dirección de General de Registros, al emitir las tres resoluciones de: i) declaratoria de herederos, de las 13:48 Hrs, con número de presentación ******; ii) testamento, de las 13:52 Hrs., con número de presentación ******; y iii) traspaso por herencia, de las 13:52, con número de presentación ******, todos del 04-XII-2018, en las cuales observaba de nuevo los instrumentos presentados para su inscripción, excediendo los límites de sus facultades.

En atención a lo anterior se puede evidenciar la violación al principio de seguridad jurídica por parte de la Autoridad demandada al emitir las tres resoluciones del 04-12-2018, que no se ciñe a lo establecido tanto por la normativa aplicable al caso y a lo ordenado por la Dirección General de Registros, en la resolución de 10:00 Hrs. del 20-XI-2018, por lo cual así se declarará.

v. Conclusión.

Después de haber determinado la normativa aplicable al presente caso, del análisis del expediente administrativo de los razonamientos realizados por las partes, y de la prueba admitida y controvertida en este Juzgado se estima que la autoridad demandada al emitir las resoluciones del 4-XII-2018, las cuales constan en el expediente administrativo y expediente judicial, no actuó apegada a derecho es decir se configura en una actuación material constitutiva de vía de hecho -desviación de poder-; al haberse excedido a lo ordenado por la Dirección General de Registro y obviar lo establecido en el Art. 3 de la Ley de Procedimientos Uniformes y Art. 12 del reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por consiguiente han sido ilegales los actos administrativos emitidos, y así se declarará.”