CAPACIDAD PROCESAL

 

CONCEPTO Y REQUISITOS PARA SER PARTE EN UN PROCESO

 

“II. Sobre la capacidad de ser parte, y capacidad procesal.

1. Es parte toda persona que actúa dentro de un proceso, para sostener u oponerse a una pretensión deducida en defensa de un derecho o interés legítimo propio, y excepcionalmente ajeno, en la composición del conflicto jurídico planteado.

Desde esta perspectiva, es parte quien formaliza una demanda en ejercicio de una acción determinada, y lo es también aquel contra el que se dirige dicha acción, quedando por ello vinculados por lo que se resuelva judicialmente, tanto desde el plano procesal, como materiales, derivados de la cosa juzgada. Pero es también parte aquella persona que no aparece en principio iniciando la contienda y que sin embargo por su interés en el resultado del pleito ingresa después al proceso, sea porque es cotitular de la relación material, sea porque se va a ver afectado de manera refleja por la sentencia. Todo ello dentro de las pautas que da la ley para poder intervenir con este carácter.

Para adquirir la condición de parte es preciso que toda persona reúna dos requisitos: la capacidad, en sus dos manifestaciones principales, y la legitimación.

La capacidad para ser parte implica la aptitud o posibilidad de una persona, para ser reconocida como sujeto al que un proceso puede vincular en su desarrollo y resultado; es decir, una persona cuyos derechos o intereses legítimos pueden ser materia de un pleito, que puede actuar dentro del proceso para su consiguiente defensa, y al que afectará la cosa juzgada producida en el mismo.

En principio, esta categoría engloba a toda persona física (natural), y a toda persona jurídica que puedan ser reconocidas como tales por el ordenamiento jurídico.

Al respecto el artículo 59 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), disposición de aplicación supletoria en el presente proceso según el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA -derogada-, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de empleo al presente caso en virtud del artículo 124 de la LJCA vigente, establece que “Podrán intervenir válidamente en el proceso los que gocen del pleno ejercicio de sus derechos. Los que no se hallen en pleno uso de sus derechos individuales podrán comparecer por sí mismos siempre que tengan la debida autorización, asistencia o habilitación que la ley establezca en cada caso. Por los que no se encuentren en esa situación contemplada en el inciso anterior comparecerán quienes deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho”.”

 

LA CAPACIDAD PROCESAL PRESUPONE QUE SOLO QUIENES SEAN PARTE EN UN PROCESO PUEDEN ACTUAR DENTRO DE EL, CORRESPONDE CON LA TENDENCIA DE LA CAPACIDAD CIVIL DE OBRAR

 

“2. La capacidad procesal: esta segunda manifestación de la capacidad presupone a su vez la existencia de la anterior: sólo quienes sean partes en un proceso pueden actuar dentro de él. La capacidad procesal, o también llamada capacidad de obrar dentro de la litis, responde entonces a la pregunta de quién y cómo puede llevar a cabo actos procesales válidos dentro de un proceso, susceptibles de engendrar los efectos asignados por ley, de soportar las cargas y obligaciones derivadas de su tramitación y, en su caso, de gozar de los derechos también estrictamente procesales surgidos del mismo.

La capacidad procesal comporta entonces el ejercicio, no ya la mera titularidad, de los actos del proceso, y su adquisición efectiva se corresponde, en principio, con la propia tenencia de la capacidad civil de obrar.

Tanto la capacidad para ser parte como la capacidad procesal, constituyen vertientes de un presupuesto subjetivo del proceso, uno de sus pilares de validez, por lo que no es posible permitir la apertura y desarrollo de un litigio en el que una de las partes carece de ella, y si esto tiene lugar, deberá declararse su ineficacia

Como cuestión de orden público, la capacidad (en sus dos manifestaciones) deviene controlable de oficio por el tribunal que conozca del proceso, en cualquier estado y grado del mismo, empezando desde la inadmisión de la demanda por improponible, tal como lo regula el artículo 277 del CPCM, hasta más allá de la primera instancia puesto que la ausencia de cualquier presupuesto procesal, en este caso subjetivo, no resulta salvada por el mero hecho de que haya recaído sentencia en el proceso.

En razón de ello el artículo 65 del CPCM regula “Las partes tienen la carga de acreditar e integrar su capacidad procesal. La falta de capacidad para ser parte podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso o podrá ser denunciada como cuestión incidental. La incapacidad para ser parte es insubsanable. La incapacidad procesal es subsanable en la audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado; con posterioridad a ellas, se podrá denunciar mediante la promoción de una cuestión incidental.””

 

SI LA PERSONA JURÍDICA QUE COMPARECE EN EL PROCESO FUE DISUELTA, FUE EXTINGUIDA, YA NO TIENE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE

 

“En cuanto a la posible subsanabilidad de este presupuesto, añade el citado artículo que la incapacidad para ser parte es insubsanable, en cambio la incapacidad procesal deviene subsanable (una vez advertido el defecto en los actos que hemos mencionado).

Pero es más: cuando se habla de subsanabilidad de la capacidad procesal y si se quiere situar el problema en sus justos términos, hay que exigir que esa capacidad se posea precisamente en la fecha en que se interpone la demanda y no en otra posterior. De lo contrario es evidente que la demanda se dedujo faltando uno de los presupuestos subjetivos del proceso, y la consecuencia inexorable tendría que ser la improponibilidad

Dicho con otras palabras: un presupuesto procesal existe o no existe, pero el presupuesto en sí mismo no se puede subsanar. Lo que es subsanable, es la acreditación probatoria de su existencia.

En el presente caso, se ha determinado que la parte actora -el Sindicato SITCOM- fue disuelto, su personalidad jurídica fue extinguida, por lo que ya no tiene la capacidad de ser parte en el presente proceso. En consecuencia, la demanda resulta improponible.”