PRINCIPIO DE CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA
PRINCIPIO
LEGAL VINCULADO A LA DEBIDA APLICACIÓN DEL TRIBUTO EN BÚSQUEDA DE UNA
DETERMINACIÓN IGUALITARIA, PROPORCIONAL Y PROGRESIVA EN FUNCIÓN DE LA ACTITUD
DE CADA ENTE PARA TRIBUTAR
“El
Principio de Capacidad Económica regulado en el art. 131 ord. 6° de la
Constitución de la República de El Salvador, es un principio legal vinculado a
la debida aplicación del tributo en búsqueda de una determinación igualitaria,
proporcional y progresiva en función de la actitud de cada ente para tributar.
La
Sala de los Constitucional ha señalado en un caso de Amparo lo siguiente:
«Según el principio de
capacidad económica, las personas deben contribuir al sostenimiento de los
gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para
ello.
Se trata de un
principio que limita a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad
financiera, pero que, además, condiciona y modula el deber de contribuir de las
personas. En ese sentido, puede afirmarse que el principio aludido actúa como
presupuesto y límite de la tributación.» (Sentencia, Ref. 587-2009 del
5-X-2011)”
INDICADORES QUE MIDEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA
“Siguiendo
las líneas de la sentencias del 22-IX-2010 referencia 455-2007 y 2-II-2011
referencia 1005-2008, la capacidad económica se puede medir por medio de cuatro
indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes y, por
tanto, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen
la obligación de tributar aquellos que directa o indirectamente revelen cierta
capacidad económica y, de manera congruente, la base para establecer la
intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras
palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base
imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para
soportar la carga tributaria.
Por otra parte, dicho principio tiene dos manifestaciones: la capacidad económica objetiva y la capacidad económica subjetiva. La capacidad económica objetiva es la capacidad abstracta para concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. Es aquella capacidad que el Legislador toma en cuenta cuando configura el hecho generador de un tributo. Su finalidad es asegurar que solo se van a gravar actos, hechos o negocios que revelen capacidad económica efectiva. Como manifestación de este principio, el legislador está limitado a definir como objeto de tributación únicamente la riqueza disponible, es decir, los rendimientos netos o la renta neta y no las sumas destinadas a obtener los ingresos, de modo tal que la carga tributaria total sea función de la capacidad económica real de cada contribuyente.
La
capacidad económica subjetiva, por su parte, es aquella que sirve para orientar
o modular, respecto a un contribuyente en particular, la carga tributaria que
en concreto puede soportar según sus objetivas y particulares posibilidades de
hacerlo. En ese sentido, si bien el sujeto tiene la obligación de tributar,
ello debe hacerse conforme a la riqueza efectivamente disponible. Esto
significa que la capacidad económica para tributar comienza cuando el sujeto
pasivo ha cubierto sus necesidades básicas o de subsistencia y ha garantizado
la conservación de la fuente de la que derivan la producción de réditos o
ganancias. Sería arbitrario que el Estado exigiera aportaciones a los sujetos
para sostener el interés general cuando estos no disponen del mínimo
indispensable para su existencia o cuando tales aportaciones agoten su
capacidad productiva.”
VULNERACIÓN
AL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ANTE FALTA DE CONOCIMIENTO DE LA VERDAD REAL DE LOS ACTIVOS NETOS CORRESPONDIENTES
“Finalmente,
la capacidad económica también debe incidir, junto con otros principios
tributarios materiales, en la determinación de la intensidad del gravamen, de
modo que esta corresponda a la riqueza objetivamente disponible de los
contribuyentes. Esto se relaciona con el principio de progresividad, que sirve
para modular el monto que cada sujeto debe aportar al Estado para el
mantenimiento de las necesidades esenciales de la población y que, en todo
caso, tiene como límite la no confiscación, como presupuesto para evitar un
detrimento sustancial de la renta o patrimonio de un contribuyente.
Al
haber aclarado los conceptos antes relacionados, es de señalar que la
incorporación del vicio sobre la capacidad económica se basa principalmente en
la correspondencia del ente legislativo de determinar la base imponible de los
tributos, siendo en este caso el activo de quien ejerce la actividad económica
y la correspondiente capacidad de este para ser sujeto de un impuesto.
No
obstante, con ninguna de las pruebas propuestas, admitidas y controvertidas se
ha comprobado cual es la capacidad económica real del ciudadano, en cuanto a su
establecimiento Bakery Host Pastelería ubicado en 31 calle poniente y 14
avenida sur colonia El Palmar, Santa Ana de los períodos anuales tributarios -2013,
2014 y 2015-.
Pues
las pruebas vertidas, señaladas como Prueba 1 y Prueba 2, consistentes en un
Recibo de Impuesto Mensual mes de septiembre de 2018 y la resolución de las
19:15 Hrs del 19-XII-2016, al contrastarlas se pretende probar que los montos
de los mismo son incongruentes con la referida resolución.
En
el primer caso, corresponde a un periodo diferente -septiembre 2018- al que
determina dicha resolución, siendo posible que la situación económica del
negocio del demandante haya cambiado a través del tiempo. Y por otra parte el
activo que estimó la municipalidad ha sido declarado ilegal en razón a la falta
de procedimiento del mismo, así como haberse emitido de manera arbitraria, por
carecer de una justificación objetiva lo cual ha devenido también como
consecuencia en una afectación a la capacidad económica, ante la falta de
conocimiento de una verdad real de los activos netos correspondientes a los
períodos 2013, 2014 y 2015, por lo que devienen una vez más en ilegales los
actos administrativos impugnados en esta sede judicial y así se declara.
2.
Segundo acto administrativo impugnado: b) Acuerdo número 9, acta número 31 de
fecha 15-XI-2018, emitida por el Concejo Municipal de Santa Ana, confirmando la
resolución antes relacionada en recurso de apelación.
El
demandante indicó que mediante Acuerdo Municipal 9, acta número 31 de fecha
15-XI-2018, el Concejo Municipal de Santa Ana, decidió confirmar en todas y
cada una de sus partes las actuaciones emitidas por el Gerente Financiero y
Tributario de Santa Ana.
La
parte demandada señaló que estimaba a bien, que el Concejo en apelación
confirmara en todas y cada una de sus partes el primer acto administrativo que
se impugna por medio de este proceso, por considerar este conforme a derecho y
así debe ser declarado.
Al
respecto, el recurso de apelación formulado y tramitado formalmente de
conformidad al art. 123 LGTM, en vista que el Concejo Municipal de Santa Ana,
ha confirmado en todas sus partes la resolución emitida por el Gerente
Financiero y Tributario sobre la cual de conformidad a esta sentencia versa
ilegalidad y en consecuencia su anulación, se sujetará a la misma ilegalidad
por los fundamentos anteriormente expuestos."
EL ACTIVO
ESTIMADO NO TIENE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA, CON DEFICIENCIAS FORMALES Y
MATERIALES, CONSECUENCIA DE ELLO SE AFECTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
CIUDADANO, ANTE LA AUSENCIA DE UNA VERDAD MATERIAL DE LO QUE DEBE TRIBUTAR
"iv. Conclusión.
Que
se ha configurado una errónea aplicación del art. 45 LIAEMSA al establecer por
válidos el documento con la cuenta denominada “Activo Estimado” contenido a fs.
5 del expediente administrativo, el cual no se encuentra regulado como parte
del procedimiento para la determinación obligatoria dentro de los arts. 82, 105
y 106 LGTM, lo que trajo como consecuencia una errónea aplicación del art. 12
respecto al literal “d”)” LIAEMSA.
Que
el “activo estimado” señalado por la municipalidad no tiene justificación
objetiva, con deficiencias formales y materiales tales como: disposición legal
que la ampare, escrito a lápiz; falta de identificación de persona responsable
de elaboración del mismo, antecedentes que justifiquen dicho cálculo
financiero, consecuencia de ello se ha afectado la capacidad económica del
ciudadano, ante la ausencia de una verdad material de lo que le corresponde
tributar.
Por
lo que las actuaciones administrativas municipales emitidas por el Gerente
Financiero y Tributario, y del Concejo ambos del Municipio y Departamento de
Santa Ana, los días 19-XII-2016 y 15-XI-2018, son ilegales en razón de no
haberse realizado siguiendo el procedimiento de determinación tributaria
oficioso contenida en los arts. 82, 105 y 106 LGTM y 13, 15 Ley de Impuesto a
la Actividad Económica del Municipio de Santa Ana y Departamento de Santa Ana.
No
obstante que el demandante señaló que le correspondía como obligación
tributaria lo establecido en el art. 12 lit. “a)” LIAEMSA, esto no se logró
demostrar en la secuela del proceso, con prueba lícita, pertinente, y útil
-Arts. 123 LJCA, 316, 318, y 319 CPCM-, y siendo una obligación de todo
ciudadano deberá la municipalidad iniciar el procedimiento de ley.”