ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DEL JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE CONTRATO AL JUICIO UNIVERSAL DE QUIEBRA, POR NO EXISTIR COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PRETENSIONES O SER DE NATURALEZA DIVERSA


 

“XIII. En ese estado, es pertinente analizar si la acumulación solicitada en el caso de mérito es o no, atendible, para ello es preciso efectuar algunas consideraciones en cuanto a la naturaleza de la acumulación procesal, los rasgos esenciales que caracterizan a dicha institución procesal, y finalmente, analizar si se verifica o no, la concurrencia de los presupuestos necesarios para su procedencia en el presente caso.

XIV. Desde una perspectiva doctrinaria, la acumulación procesal “se trata de dos o más procesos que han nacido independientes, cada uno con su procedimiento respectivo, pero que se reúnen en un procedimiento único para que sean resueltos en una única sentencia formal”, (Juan Montero Aroca. El Nuevo Proceso Civil, Ley 1/2000,2° Ed., Pág. 247). La finalidad perseguida con la referida acumulación es “evitar la contradicción jurídica de sentencias (…) al existir entre los distintos objetos vinculaciones que determinarían el efecto de litispendencia o de cosa juzgada; también tiende a evitar la contradicción lógica de sentencias (…) que, aun sin afectar la cosa juzgada, produce incerteza  e inseguridad jurídicas” (Valentín Cortés Domínguez y Víctor Moreno Catena. Derecho Procesal Civil. Pág. 142).

XV. La acumulación procesal encuentra también como fundamento sobre el que subyace, el principio de economía procesal, el cual puede resumirse en la idea de evitar dispendios innecesarios, no solo en la administración de justicia, sino también en los recursos naturales y humanos que la misma despliega en la tramitación de las causas.

XVI. Ahora bien, jurisprudencialmente, se ha afirmado que ambos elementos –las sentencias contradictorias sobre un mismo caso, y la economía procesal- son los ejes bajo los cuales gravita la acumulación de procesos. Así, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: ”Para el caso en estudio, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias.- Así pues, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia” (Ref. 92-D-2012 de fecha 30-07-12). Por su parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido, respecto de esta institución procesal, que: “ (…) la acumulación de autos, consistente en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal, que sea del todo conveniente tramitarlos y, fallarlos en conjunto, a fin de que no se pronuncien sentencias contradictorias, es decir, que el objetivo es impedir el pronunciamiento de sentencias contrarias o disconformes sobre una misma materia” (Ref.64 Nva.S.S. de fecha 08/08-03).

XVII. La normativa procesal reconoce de forma clara los casos en que proceda a la acumulación de autos. En tal sentido, el Art. 545C.Pr.C. enuncia cuatro supuestos, en cuya concurrencia daría lugar a la acumulación: (a) Cuando se dicte sentencia en un juicio que produzca cosa juzgada en otro cuya acumulación se pretenda; (b) Cuando haya pendiente un juicio que verse sobre el que se promueva con posterioridad a  aquel; (c) En los juicios de concurso, respecto de aquellos juicios promovidos contra el caudal; (d) Cuando se divida la continencia de la causa, al seguirse de forma separada los pleitos. Asimismo, el Art.547 del referido cuerpo legal, entiende que, uno de los requisitos de procedencia –junto con los supuestos supra relacionados- es la naturaleza de los juicios cuya acumulación se pretende. Es así que el C.Pr.C establece en el precitado Art. 547 que: “Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los posesorios y en general, los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el artículo 545. No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias. En los juicios ejecutivos, no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia de remate. Para este efecto, no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante”.

XVIII. Resulta importante recalcar que, si bien la figura de la acumulación procesal preconiza la idea de la economía procesal y la de evitar sentencias contrarias en casos que presenten identidad de acciones, partes, o cosas; tales componentes no deben ser –ni mucho menos- alegados con ligereza, y sin el suficiente análisis y la respectiva fundamentación por las partes; así como su estudio y eventual aplicación por parte del Juzgador de la causa. En efecto, la procedencia de la acumulación procesal no ha de resultar una mera compilación de autos, y su tramitación en un macro proceso, sino por el contrario, ha de examinarse si realmente la acumulación de varios juicios en una misma causa, atienden a principios que trascienden a la economía procesal, cumplen con los requisitos previstos en la ley, y que garanticen la seguridad jurídica de las partes.

XIX. En el caso sub lite, la acumulación solicitada por la parte apelante es el del Juicio Civil Ordinario de Nulidad Ref. 57-O-2007, al Juicio Universal de Quiebra Ref. 216-EC-2007. Al respecto, es indispensable analizar si, se conjugan los requisitos para la procedencia de la acumulación, lo cual nos lleva a verificar la naturaleza de los juicios enunciados. Tal como referimos en párrafos precedentes, el Art. 547 C.Pr.C. se evidencia la relevancia de la naturaleza de los juicios cuya acumulación se pide. La idea que trasluce la disposición transcrita, hace referencia a la tipología de los juicios que se pretende acumular, quedando prefigurada la noción que, la acumulación ha de versar en juicios de la misma clase. Lo anterior encuentra sentido, en tanto en cuanto, no resultaría viable acumular procesos cuya naturaleza sea diversa, lo cual haría difícil, que no imposible, su sustanciación; lo cual acarrearía no sólo la incompatibilidad en las diversas etapas procesales –en caso que fueran análogas- sino la confusión a las partes, dilación en los trámites, y en definitiva, falta de certeza jurídica para los justiciables.

XX. Bajo tal óptica, se denota que en el Juicio Ordinario de Nulidad, se ha incardinado como objeto de la demanda, la nulidad de la fianza que garantiza el mutuo consignado en la escritura pública otorgada en la ciudad de Santa Tecla, a las ocho horas y treinta minutos del día seis de enero de dos mil cinco, ante los oficios del notario […]. La demanda de mérito, alega la nulidad absoluta del contrato supra relacionado, e incoando dicha pretensión por medio de un Juicio Civil Ordinario. Es oportuno señalar que, el Juicio Ordinario es aquel que despliega en toda su plenitud las etapas procesales, pudiendo las partes exponer sus alegaciones, interponer las excepciones a que hubiere lugar, y aportar las pruebas pertinentes, posibilitando un pleno debate y arribando a una decisión fundada en derecho. En el caso de la nulidad de un instrumento público, en el que se pretende dejar sin efecto alguno, un contrato celebrado notarialmente, y consecuentemente, la obligación plasmada en el mismo, quedaría sin validez. Por otro lado, también ha de acreditarse de manera solvente todos aquellos aspectos que, lleven al Juzgador a concluir que tal contrato lleva imbíbito un defecto de tal naturaleza que lo hacen nulo, con los efectos que ello acarrea. Se entiende entonces que tanto la vía procesal, como el tipo de proceso que se incoa, ha de responder a la pretensión alegada, y que para el caso, se trata de un Juicio Civil Ordinario.

XXI. Por otra parte, el Juicio Universal de Quiebra persigue como propósito, satisfacer a todos los acreedores que concurren al mismo, debiendo entenderse que la universalidad deviene del patrimonio del quebrado, llamada también masa concursal. Es importante hacer notar, en primer lugar, que el origen del derecho concursal en general, y en particular, del Juicio de Quiebra, es el garantizar a los múltiples acreedores del comerciante llegado a una situación de quiebra, el pago según el orden o privilegio que los mismos gozan; reuniendo en un solo juicio los múltiples reclamos vía judicial. En tal sentido, el Juicio Universal de Quiebra encuentra fundamento “abarcar la totalidad del patrimonio insolvente evitando incoherencias que daría lugar a la multiplicidad de procesos contra partes del mismo” (Hamdan Amad Fauzi. Derecho concursal mexicano, 2011).

XXII. Ahora bien, no podemos perder de vista que el carácter atractivo del Juicio Universal de Quiebra, no es absoluto e irrestricto, antes bien, debe considerarse que la acumulación al mismo tiene procedencia, cuando lo que se persiga es determinar la prelación de las deudas que se aplicarán a la masa concursal, y su respectiva ejecución. En este orden, debe distinguirse necesariamente aquellos juicios que persigan el pago de créditos adquiridos por el deudor en estado de quiebra, mismos que han de tramitarse en el citado Juicio Universal de Quiebra; y aquellos juicios en los que, si bien se dirijan en contra del quebrado, la pretensión sea distinta a la del pago de los créditos pendientes. Podemos afirmar que, en definitiva, la esencia del Juicio Universal de Quiebra, es la ejecución concursal, y que la discusión de pretensiones de naturaleza diversa a dicha ejecución –v.gr. la existencia de un contrato suscrito con anterioridad al estado de quiebra- no tienen forzosamente que conocerse en un Juicio cuyo objeto y alcances son claramente diferentes. Es así que el Código de Procedimientos Civiles, regula el Concurso de Acreedores a partir del Art. 659 del citado cuerpo legal, establece el modo de proceder en caso que se declare –bien sea de forma voluntaria o necesaria- el referido concurso, el cual devendrá posteriormente, en un estadio de quiebra, delimitando los procedimientos y reglas particulares de actuación para esta categoría de Juicios, que dista de la tramitación regular de un Juicio Ordinario.

XXIII. Resulta entonces necesario poner de relieve que no toda acción de naturaleza civil ha de tramitarse en el Juicio Universal de Quiebra, pues es lógico que una acción cuyo objeto sea distinto a la ejecución y posterior liquidación de deudas impagadas por parte del quebrado, que no se ajuste a los límites y alcances del pronunciamiento que derive de la sustanciación que caracteriza a dicho Juicio Universal, deberá tramitarse por una vía procesal distinta, acorde al tipo de pretensión de que se trate, cumpliendo las formalidades y procedimiento que sea el legalmente establecido. Dicho esto, ha de referirse que la nulidad de un contrato, en cuya celebración intervengan o participen entes sociales en estado de quiebra, en que la pretensión sea demostrar la falta de validez y existencia de un contrato, difiere de la pretensión ejecutiva, en la que la validez de la obligación crediticia no ha sido puesta en cuestión, y lo que se pretende, por parte del acreedor es que se establezca el orden de su crédito y el pago del mismo de la masa concursal. Evidentemente, en uno y otro caso, el objeto del proceso es distinto, y en tal caso la vía procesal en la cual se tramita, es también disímil.

XXIV. Así las cosas, en el caso de la nulidad de un contrato, hablamos de un juicio, en el que además de desplegarse todas las etapas procesales de forma plena, se potencia el derecho de las partes para esgrimir sus posiciones, y la pertinente prueba; por su parte, en el caso del Juicio Universal de Quiebra, cuyo germen es eminentemente mercantil, la idea de la rapidez, eficacia, y seguridad en el tráfico comercial, es el principio informante del procedimiento concursal, que culmina con la quiebra, la prelación de créditos y el cobro de los mismos. Por consiguiente, debido a que no existe compatibilidad entre las pretensiones de los procesos en comento, no es procedente la acumulación del Juicio Ordinario de Nulidad al Juicio Universal de Quiebra, peticionada por el recurrente.

XXV. En este estado de cosas, especial atención nos merece lo atinente a las sentencias que puedan resultar contradictorias, u opuestas, así como su impugnación, a través de la interposición de recursos a que hubiere lugar. Al respecto, debe hacerse mención, en primer lugar que, en la tramitación de los juicios, no es el azar el que prevalece, sino la aplicación del derecho por parte del Juzgador, ante las peticiones formuladas por las partes, decidiendo lo que en justicia corresponda. Bajo dicha premisa, el Juzgador habrá de analizar no sólo la procedencia de las diversas peticiones, sino también su correspondencia conforme a lo establecido por la ley; en tal sentido, tanto en el Juicio Ordinario de Nulidad, como en el Juicio Universal de Quiebra, los respectivos Juzgadores habrán de dictar las resoluciones que corresponda, en el momento procesal oportuno, sin que sea atendible por parte de este Tribunal realizar conjeturas y elucubraciones sobre lo que en un futuro decidan los respectivos Jueces; debiendo en todo caso, analizarse si las sentencias respectivas recaen efectivamente, sobre la misma clase de pretensiones, situación que como se ha expuesto en párrafos precedentes, no resultan en esencia análogas. Tal como se refirió en párrafos anteriores las sentencias cuya disconformidad pretende evitar una acumulación de autos, son las que pueden recaer sobre una misma materia.

XXVI. Por consiguiente, esta Cámara concluye que, en el caso objeto de análisis, no se han probado los motivos de agravio alegados por el recurrente, por tanto, deberá desestimarse el recurso de apelación interpuesto, así como las nulidades denunciadas. Consecuentemente, es procedente confirmar el penúltimo párrafo de la resolución que ha sido impugnado, por estar pronunciado conforme a derecho, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.

XXVII. Finalmente, se hace constar que la presente sentencia se dicta en esta fecha, en atención a que el plazo -de 12 días- fijado en el Art. 1008 en relación con los Art. 434, y 1009 todos del C.Pr.C, se corrió por un día más, al haberse producido la suspensión de labores en el Centro Judicial Integrado de Santa Tecla, en que se ubica esta Cámara, debido al grave sismo acaecido en nuestro país, durante la madrugada del día treinta de mayo de dos mil diecinueve; situación que encaja en uno de los supuestos enunciados en el Art. 43 del Código Civil, y que justifican el pronunciamiento de la aludida sentencia en esta fecha, tal como se expresó anteriormente.”