PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONADORA

 

ES LA FACULTAD QUE OSTENTA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE INICIAR UN PROCEDIMIENTO HASTA LA EFICACIA DE LA DECLARACIÓN DE LA SANCIÓN, OPERA POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

“La prescripción, en Derecho Administrativo, tiene doctrinaria y connaturalmente las siguientes vertientes o sub clasificaciones, que son dos caras de la misma moneda dentro de un procedimiento sancionatorio: 1) por un lado, la prescripción de la auto tutela declarativa, que comprende desde la facultad de iniciar el procedimiento administrativo hasta la eficacia de la declaración de existencia de la infracción [dentro de la cual puede perfilarse la prescripción interna y caducidad del procedimiento]; y, 2) por otro lado, la prescripción de la ejecución de la sanción.

En armonía a lo señalado, la prescripción de la auto tutela declarativa es la facultad que ostenta la Administración Pública de iniciar un procedimiento con la acción correspondiente (cualquiera que sea su forma de impulso, de oficio o a petición de parte); hasta la eficacia de la declaración de la sanción [junto con la legal notificación en el plazo establecido]; y el límite de esta facultad declarativa opera por el mero transcurso del tiempo tras la inactividad administrativa (sin causa legal acreditada), ante la comisión de una infracción. Por ello, la prescripción de la auto tutela declarativa se constituye como una limitación a la persecución administrativa para declarar una obligación al administrado, por haber perdido ésta su eficacia jurídica, ante la inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerla.”

 

LA PRESCRIPCIÓN COMPRENDE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO, PERO SE DIFERENCIA EN SU EFECTO. LA CADUCIDAD SUSPENDE Y LA PRESCRIPCIÓN INTERRUMPE

 

“En la prescripción de la auto tutela declarativa cabe aclarar que, si bien comprende la caducidad del procedimiento, esta se diferencia en su efecto, ya que es un modo anormal de terminación del proceso, por no haber dictado la Administración Pública resolución expresa dentro de los plazos estipulados, estando obligada a impulsarlo de oficio. Ahora bien, en este punto es relevante señalar que la caducidad suspende, a diferencia de la prescripción que interrumpe, lo cual supone que el plazo se reanuda por el tiempo que restaba en el momento de verificarse aquélla. Por ello, de perfilarse [la caducidad], no inhibe per sea la Administración la facultad de imponer una sanción; ya que la caducidad no producirá, necesariamente, la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración; de modo que, si la infracción no ha prescrito, podrá iniciar un nuevo procedimiento por los mismos hechos; eso sí, observando que el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción [de Diego Díez, L. Alfredo. Prescripción y Caducidad en el Derecho Administrativo Sancionador. Segunda Edición. Barcelona. Editorial Bosch. 2009, pp. 203 y 204]. Así, si se dicta una resolución fuera del plazo previsto, la sanción se ha impuesto sin que exista procedimiento previo, pues el existente ya había finalizado de otra manera, de modo que la sanción resultaría nula de pleno derecho, por haber sido impuesta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [Cano Campos, Tomás, op. cit. p. 496].”

 

EN LA PRESCRIPCIÓN TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN LA LEY, NO SE PUEDE LLEVAR ADELANTE PERPETUAMENTE LA PERSECUCIÓN PÚBLICA DERIVADA DE LA SOSPECHA DE QUE SE HA COMETIDO UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

“De lo anterior se concluye, en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento [es decir, si la prescripción de la auto tutela declarativa no ha operado, sino que únicamente la caducidad del procedimiento] que podrán incorporarse a este nuevo procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. Sobre esta línea, el legislador diferenció y estableció claramente a la caducidad y la prescripción en la Ley de Procedimientos Administrativos hoy vigente, pero no aplicable en aquél entonces, por no existir al momento de acaecimiento de los hechos objeto de análisis en sede administrativa.

Ahora bien, para el caso de mérito, la prescripción es una institución ya tratada y perfilada por la jurisprudencia de esta Sala, en la cual se ha determinado que, transcurrido el plazo previsto en la ley, no se puede llevar adelante perpetuamente la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido una infracción administrativa (sentencias referencias 46-2010, de las quince horas del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis; 510-2014,de las catorce horas con cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete; y 366-2012, de las doce horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil dieciocho).

Como reiteradamente se ha establecido, la prescripción de la auto tutela declarativa comprende la facultad que tiene la Administración para iniciar el procedimiento de imposición de una sanción y alcanza hasta la eficacia del acto administrativo, con la notificación que declara la existencia de la misma.

Sin embargo, también se reconoce la prescripción de la auto tutela ejecutiva de la sanción, la cual opera cuando, habiendo iniciado e impuesto [en tiempo] una sanción, el administrado no la cumple voluntariamente dentro del plazo fijado por la Administración para ello y, además, la autoridad no ejecuta su auto tutela ejecutiva; esta prescripción, por tanto, comienza a correr a partir de la fecha en que le fuere exigible cumplir el pago u obligación al administrado. Sobre esta prescripción no se entró a mayores detalles, porque escapa el objeto de discusión en el presente proceso, en atención a la controversia sometida a análisis.”

 

CASOS EN QUE SE CONFIGURA COMO UN LÍMITE AL EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI ESTATAL

 

“3. Prescripción de la auto tutela declarativa, según las leyes aplicables al Derecho Administrativo Sancionador.

Ahora bien, la institución de la prescripción de la auto tutela declarativa se configura como un límite al ejercicio del Ius Puniendi estatal, de forma que, si ya ha transcurrido el plazo previsto en la ley, no se puede iniciar la persecución pública; o bien, si fue iniciado en tiempo el procedimiento pero no ha concluido dentro de los límites temporales para ello, por causales atribuibles exclusivamente a la Administración Pública, esta tutela declarativa sancionatoria no podrá materializarse en un acto administrativo válido.

La aludida prescripción es, entonces, la herramienta que:(a) efectiviza el derecho que tiene toda persona por el transcurso del tiempo a liberarse del estado de sospecha -derecho vinculado directamente al respeto a la dignidad de la persona y a la garantía de la defensa en juicio-; y, (b) alcanza la seguridad jurídica y afianza la justicia, impidiendo al Estado ejercer indefinidamente su poder de castigar, ya que no es posible permitir que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia referencia 510-2014, de las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de julio de dos mil diecisiete).”

 

SI LA ADMINISTRACIÓN IMPONE UNA SANCIÓN CUANDO YA HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DECLARATIVA, AQUELLA ESTARÍA VICIADA DE NULIDAD RADICAL

 

“Al respecto, José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez sostienen que la operatividad de la prescripción en el ámbito administrativo responde a la sustancial unidad del fenómeno sancionador, argumentando que:«…el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador (…) encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición …» (Garberí Llobregat, José, Buitrón Ramírez, Guadalupe, El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo Blanch, 41 Edición, Valencia, España, 2001, p. 158).

De este modo, el ejercicio singular de la potestad sancionadora sólo puede ser ejecutado válidamente en un límite temporal fijado legalmente, de manera tal que, si la Administración Pública impusiera una sanción excediendo los términos de la prescripción, ya sea declarando una acción o en la etapa de ejecución de la sanción, esta decisión carecería de fundamento normativo que le brinde cobertura de legalidad. Lo anterior se justifica en que la prescripción es una limitación para quien, teniendo la potestad de iniciar la acción y continuar la facultad sancionadora, haga un abandono de esa atribución, es decir, al amparo de la prescripción se exige un uso razonable de la misma, evitando que prolongue su ejercicio indefinidamente o, por el contrario, que no lo ejercite dentro del plazo legal estipulado, causando en tal situación incertidumbre sobre la situación jurídica de la contraparte.

A su vez, la doctrina ha aseverado que «la prescripción de la infracción opera por la paralización del “procedimiento” o del “expediente sancionador” (…) de manera que la infracción puede prescribir en tanto no se concluya el “procedimiento sancionador” (…) el Tribunal Supremo sostiene que el procedimiento sancionador concluye con la resolución sancionadora y su notificación[léase la eficacia de la declaración de la sanción], pues es entonces cuando se agota el ejercicio de la potestad sancionadora (…) El procedimiento administrativo sancionador, una vez incoado, continua por todos los trámites necesarios hasta desembocar en una resolución firme que le ponga término, bien sea prematuramente (archivo) o bien mediante su conclusión normal (resolución sancionadora que podrá ser impugnada en vía administrativa). Pues bien, por “procedimiento” o por “expediente sancionador” a efectos de la prescripción, bien podían comprenderse todas las actuaciones necesarias para lograr una resolución firme que le ponga fin (…) A efectos meramente prescriptivos (lo mismo que a efectos materiales) ha de entenderse que la sanción no existe mientras no se incorpore a una resolución que le ponga fin a la vía administrativa. Consecuentemente, lo que existe durante ese episodio es sólo la infracción, y es por ello que no existe motivo para pensar que no sea susceptible de prescribir durante la tramitación de un recurso ordinario»[de Diego Díez, L. Alfredo, Prescripción y Caducidad en el Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición, Barcelona, Editorial Bosch. 2009, pp. 104 y 105].

Bajo esta línea argumentativa, se perfila que la potestad sancionadora solo puede ejercitarse válidamente dentro del límite temporal fijado legalmente, de esa manera la doctrina pacíficamente reconoce que si la Administración impone una sanción cuando ya ha transcurrido el plazo de prescripción declarativa, aquella estaría viciada de nulidad radical [de Diego Díez, L. Alfredo, Prescripción y Caducidad en el Derecho Administrativo Sancionador, Segunda Edición, Barcelona, Editorial Bosch. 2009, pp. 30 y 35].

En este iter lógico, esta Sala concluye que la potestad sancionadora debe ejercitarse dentro de un plazo cierto; por ello, si la potestad sancionadora es una, es natural determinar que también lo es el procedimiento administrativo sancionador, aparejado con la iniciación y declaración de la sanción. Por ello, aunque la ley especial no tenga un plazo legal para su terminación, este no puede entenderse que es indefinido, sino por el contrario, debe hacerse un esfuerzo de hermenéutica jurídica para concretizar la potestad sancionatoria dentro de un plazo cierto.

De acuerdo a la anterior línea, en derecho comparado desde hace ya varios años se ha superado el tema, por ejemplo el Tribunal Supremo español se ha pronunciado en ese sentido [en el supuesto que no exista en la ley especial un plazo cierto de finalización del procedimiento o potestad sancionadora], afirmando que el plazo de caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración puede equipararse al de la prescripción cuando la norma reguladora del procedimiento carezca de plazo prefijado de resolución. En concreto, fijaron que el hecho que un procedimiento no tenga plazo para su terminación no equivale a que pueda ser indefinido, eterno o «estar abierto toda la vida», significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión será tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refiera [sentencia del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho].

En conclusión y sin pretender ser reiterativos, se puede establecer sin lugar a ambages que en el Derecho Administrativo Sancionador surge la imposibilidad de realizar la persecución de un hecho ilícito en un caso concreto contrario al ordenamiento jurídico, por el simple transcurso del tiempo, como una restricción al poder sancionatorio de la Administración Pública.”

 

LA LPIAMA, ESTIPULÓ LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN, CIRCUNSCRITA AL INICIO DE LA ACCIÓN Y DE LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN, PERO NO POR INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO INICIADO EN TIEMPO

 

“4. Aplicación de la prescripción, como institución.

En el supuesto de autos, el legislador ha dispuesto para la Administración Pública el ejercicio de la potestad sancionadora, en la Ley Orgánica Judicial y en la Ley de Notariado, de manera que ha prescrito en los arts. 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial, 7 y siguientes de la Ley de Notariado, un procedimiento para la imposición de sanciones a notarios.

Es importante destacar que la prescripción debe estar expresamente regulada en la ley, sin embargo, en el caso de análisis se perfila una laguna normativa respecto a esta figura jurídica en los cuerpos normativos relacionados, ya que la referida institución no se encuentra desarrollada en su articulado como un límite a la facultad punitiva de la Administración Pública.

Sin embargo, no por ello se puede concluir que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración es imprescriptible; por ejemplo, de antaño, para solventar ese vacío normativo en procedimientos sancionatorios llevados por la Administración, se creó la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, hoy derogada -en adelante LPIAMA- [vigente en aquel momento], que era por excelencia la ley de remisión inmediata en materia administrativa, en cuyos considerandos señalaba la necesidad de contar con una ley que desarrollara, con trámites breves y sencillos, el ejercicio de la facultad de imponer las sanciones que el art. 14 Cn. confiere a las autoridades administrativas, de ahí que, en la misma se regulaba un procedimiento simplificado, con plazos más cortos, acorde a garantías constitucionales.

En esta línea, el art. 1 LPIAMA establecía que el objeto de dicha ley [en caso no existiera en la ley de la materia] era regular un procedimiento constitucionalmente configurado que otorgase al administrado las garantías de audiencia, contradicción y defensa, entre otras, que de conformidad a la Carta Magna son indispensables para que se considere constituido el debido proceso. Entre las instituciones que se perfilaban, estaban la prescripción de la acción y de la ejecución de la sanción.

Lo anterior tiene relevancia, en armonía a la sujeción que la Administración Pública tiene del Principio de Legalidad, en su vinculación positiva, en cuanto a que la LPIAMA le confería una habilitación de rango de ley formal, para evitar áreas libres de control o una actuación arbitraria y/o indefinida por parte del poder punitivo del Estado.

De ahí que la LPIAMA únicamente podría aplicarse en el supuesto que la normativa a complementar no estipulara dentro de su contenido la institución jurídica de la cual se recurre vía supletoriedad; o, aun estableciéndola, las regulara de manera deficiente. Por ello, para realizar una integración normativa y dotar de reglas claras a la Administración y a los administrados, se habilitaba -como hoy lo hace el art. 20 CPCM- la supletoriedad de otro cuerpo normativo, al que por su proximidad y naturaleza [administrativa sancionadora] se pretende dar contenido, con el objetivo de solucionar un conflicto jurídico determinado, y evitar actuaciones indefinidas o arbitrarias de la Administración.

En esta inteligencia, la LPIAMA, al ser de naturaleza administrativa sancionadora habría de integrarse sistemáticamente a la Ley Orgánica Judicial y a la Ley de Notariado, en lo que al ahora discutido procedimiento sancionatorio compete. En este punto, importa señalar que, si bien la LPIAMA regulaba en sus considerandos la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones y estipuló la figura de la prescripción, esta se circunscribió únicamente a la prescripción del inicio de la acción y de la ejecución de la sanción, pero no regulaba la inactividad de la Administración dentro de un procedimiento iniciado en tiempo, que es el supuesto fáctico objeto del presente proceso. En consecuencia, la prescripción ahí establecida no alcanza a llenar el vacío normativo durante el procedimiento, ante la sanción de inhabilitación.”

 

LOS ILÍCITOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES COMPARTEN LA MISMA NATURALEZA O NÚCLEO ESENCIAL, LA NORMA SUPLETORIA QUE MÁS SE ASEMEJA A LAS ACTUACIONES DEL DERECHO SANCIONATORIO, DESPUÉS DE LA LPIAMA, ES EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“Por ello, con el fin de realizar un correcto control de la legalidad del acto sancionatorio, es preciso reiterar que ante la falta de regulación expresa de la prescripción de la sanción o de la declaración de la sanción, en la LPIAMA, debe realizarse una integración dentro del derecho punitivo, a fin de encontrar una solución a favor de la seguridad jurídica del justiciable como bastión para resolver el presente conflicto y que además sea acorde con el debido proceso.

En esta línea, importa traer a colación la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, quien ha concluido que: «...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales» [Inc. 18-2008, de las doce horas veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece].

Esto último es importante, debido que, al concluir que los ilícitos administrativos y penales comparten la misma naturaleza o núcleo esencial emanado del poder punitivo del Estado, es posible advertir que la norma supletoria que más se asemeja conforme a las actuaciones que se realizan en el derecho sancionatorio, después de la LPIAMA, es el Código Procesal Penal -CPP-.”

 

EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL SE REGULA LA PRESCRIPCIÓN ANTE LA INACTIVIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO EN EL PROCEDIMIENTO Y PARA QUE OPERE DURANTE EL PROCEDIMIENTO, ESTE DEBE HABER ESTADO INACTIVO

 

“Así, en el referido cuerpo normativo se regula la institución de la prescripción ante la inactividad de las instituciones del Estado en el trascurso de un procedimiento. En específico, el art. 34 CPP actual -de símil redacción al CPP de 1998, a la fecha derogado pero vigente para cuando dio inicio el procedimiento administrativo sancionador objeto de análisis-, se refiere a la consecuencia jurídica de la inactividad dentro del proceso, la cual es la declaratoria de la prescripción de la persecución: «La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años. 2) A los tres años, en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad. 3) Al año en las faltas. La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria».

Es importante reparar para que opere la prescripción durante el procedimiento, este debe haber estado inactivo, y el plazo comienza a contarse desde la fecha de la última actuación relevante, válida y eficaz realizada por la Administración Pública que, en el caso en autos y como se señaló, es la apertura a pruebas.”

 

POR LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS, LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDE TRASLADAR SUS DEFICIENCIAS AL ADMINISTRADO; MÁS CUANDO DE ELLA PENDE EXCLUSIVAMENTE EL DESARROLLO E IMPULSO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

“5. Aplicación de la institución de la prescripción al presente caso.

Como se verificó del expediente, el procedimiento administrativo sancionador inició el siete de abril de dos mil ocho, y el último acto procedimental relevante y comunicado al administrado fue la apertura a pruebas por el término de quince días, acto notificado al demandante el veintiséis de mayo de dos mil ocho [folio 25 del expediente administrativo]. Sin embargo, desde esa fecha y hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho [fecha del acto administrativo de inhabilitación, notificado al demandante el treinta y uno de julio del mismo año], no se verifica ningún acto administrativo relevante que le fuera notificado a la parte actora, y por ello válido y eficaz que interrumpiera la prescripción. Además, tampoco se verifica ningún acto administrativo de Corte Plena que justifique la inactividad de más de diez años en el presente proceso, por eventual concurrencia de cualquiera de los supuestos que alude el art. 146 CPCM; en este punto es oportuno traer a colación que conforme a la Teoría de los Actos Propios [cuya aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo es indiscutida], la Administración no puede trasladar sus deficiencias al administrado; más aún, porque de ella pende exclusivamente el desarrollo e impulso del procedimiento sancionador [a diferencia del ámbito privado, donde las partes impulsan el proceso] y no habiéndose establecido en el presente caso excusa o impedimento alguno por parte de Corte Plena para rebasar notablemente los plazos legales máximos que le habilitaban imponer la sanción correspondiente, tal deficiencia no puede ser trasladada al justiciable en su perjuicio [distinto supuesto será para los actos favorables que deben ser declarados pese a que el plazo máximo para emitirlos haya transcurrido].”

 

SI LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL EN EL ART. 51 ATRIBUCIÓN 3ª, HABILITA UNA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN O INHABILITACIÓN DE ENTRE UNO A CINCO AÑOS ESTA ES LA PENA MÁXIMA DE LA INFRACCIÓN, POR LO TANTO LA SANCIÓN YA ESTA PRESCRITA

 

“En este punto, verificados los hechos relevantes al caso, importa aplicar los términos de la prescripción durante el procedimiento que establece el art. 34 CPP para así concluir si estaba o no prescrita la persecución; ya que, como abundantemente se ha desarrollado supra, ante el vacío normativo de laLey Orgánica Judicial y la Ley de Notariado, es procedente la aplicación supletoria del Código Procesal Penal.

En este sentido, sin entrar a calificar esta Sala la conducta del señor GV como falta o delito, en cualquiera de los supuestos jurídicos posibles y en aplicación de la precitada norma adjetiva penal, ya fuera que se considerara el plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad, pero sin exceder de diez años, ni inferior a tres años, la autoridad demandada tenía como parámetro básico dichos plazos para pronunciar actuaciones relevantes dentro del procedimiento administrativo sancionador, inclusive concluirlo. A partir de ahí la autoridad demandada tenía el plazo máximo de cinco años para emitir una decisión, ya quela Ley Orgánica Judicial en el art. 51 atribución 3ª, habilita a la autoridad demandada imponer una sanción de suspensión o inhabilitación entre uno a cinco años, siendo esta la pena máxima para la supuesta infracción.

En el presente caso, como se ha establecido, el último acto eficaz fue la apertura a pruebas, notificado el veintiséis de mayo de dos mil ocho, fecha en que inició el cómputo del plazo para la prescripción durante el procedimiento, sin embargo, fue hasta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho -diez años después de la última actuación relevante, válida y eficaz- que la autoridad demandada emitió la resolución definitiva sancionando a la parte demandante, misma que le fue notificada el treinta y uno de julio del mismo año.

De manera que, incluso ante el supuesto legal más gravoso, se entiende concurrente la prescripción durante el procedimiento [sin perjuicio que la Administración no haya puntualizado si lo sancionaba a título de falta administrativa o si verificó el cometimiento de un delito], por cuanto se rebasaron los plazos legales máximos para imponer o declarar la sanción correspondiente a la atribuida acción de falsedad; por lo que esta Sala considera que se ha configurado la prescripción de la potestad sancionadora, por lo que ha existido violación al principio de seguridad jurídica en los términos señalados por la parte actora. En consecuencia, se concluye que el acto impugnado es ilegal.”