PLAZOS PROCESALES 

 

NOCIONES GENERALES SOBRE SU CÓMPUTO   

  

"1. En el primer motivo invocado, la parte recurrente afirma, en lo medular, que: “El Incidente de Apelación sustanciado de forma legal en la Cámara de Segunda Instancia de la Segunda Sección de Oriente, e interpuesto por la Fiscalía General de la República contra la Sentencia Absolutoria emitida por El Tribunal de Sentencia de Usulután, debió declararse Inadmisible dicho recurso por haber sido presentado de forma extemporánea, es decir fuera del Plazo de los diez días de notificada la Sentencia, tal corno lo exige el artículo 470 del Código Procesal Penal, podernos afirmar que dicho recurso ya no era posible su sustanciación por que ya había causado estado la Sentencia Absolutoria y por Legalidad debía la Cámara de Segunda Instancia en comento resolver su inadmisibilidad…en este caso en concreto el termino venció y fue presentado el día once de notificada la Sentencia, lo cual causa estado la Sentencia Absolutoria puesto que el Recurso de Apelación que presento Fiscalía es de forma extemporánea” (Sic).

2. A propósito del reclamo planteado, resulta oportuno referir ciertas nociones generales sobre el cómputo de los plazos procesales. En ese sentido, cabe mencionar que la legislación adjetiva dentro de la regulación de los medios impugnativos, detalla todas los requisitos esenciales que tienen que cumplir la petición de quien es parte del proceso, mediante la cual solicita el nuevo examen de una cuestión jurídica o procesal sobre la que ha recaído una resolución que le resulta perjudicial.

En ese orden, una de las exigencias insoslayables a la parte interesada, reside en que no haya transcurrido el plazo que la ley concede para recurrir. Por ello, con el objetivo de dar plena vigencia a esta condición de temporalidad, el Art. 453 Inc. 1° Pr. Pn., expone: “ Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”. En el caso particular del recurso de apelación, el Art. 470 del Código Procesal Penal prevé que: “será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia”. El incumplimiento de los plazos prefijados por el legislador lleva aparejado la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad del recurso invocado, adquiriendo firmeza la sentencia de primer grado.

Ahora bien, las disposiciones de la ley adjetiva deben ser interpretadas de manera sistemática y armónica. Por ello, para determinar la forma adecuada de computar los plazos hay que acudir a la regulación general prevista en el Art. 167 Inc. 1° Pr. Pn., que dispone: “Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final”. Adicionalmente, habrá de considerarse lo estatuido en el Art. 168 Pr. Pn., precepto que excluye del cómputo los días de asueto, descanso semanal y días inhábiles."

 

PLAZO PARA INCOAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA, DEBE COMPUTARSE DESDE EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL A LA NOTIFICACIÓN REALIZADA A LAS PARTES

 

"3. Al retomar los términos del agravio aducido, se tiene que la parte promovente reprocha que el recurso de apelación que sustentó el fallo revocatorio de la Cámara de procedencia, habría sido admitido pese a haber sido interpuesto en el undécimo día posterior a la notificación de la sentencia de primer grado, cuando el plazo para recurrir ya había expirado.

Al revisar la carpeta judicial, se tiene que la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia se realizó a las quince horas con treinta y cinco minutos del día cinco de febrero del año en curso (Fs. 415, pieza 3); en dicha ocasión, quedaron notificadas la defensa y la representación fiscal. Ahora bien, de acuerdo a la razón de ingreso plasmada en el escrito de apelación por la Secretaría del Tribunal de Sentencia de Usulután, la acción recursiva fue presentada a las catorce horas con diez minutos del día diecinueve de febrero del corriente año (Fs. 8 Inc. Ape.).

Con la información previamente reseñada, y teniendo presente los Arts. 167 y 168 Pr. Pn., resulta manifiesto que el plazo para incoar el recurso debe computarse desde el siguiente día hábil a la notificación realizada a las partes; es decir, a partir del día seis de febrero; por consiguiente el plazo para apelar concluía el décimo día hábil posterior a la notificación, que corresponde al diecinueve de febrero. De ésto se deduce de manera evidente, la inexistencia del defecto alegado, pues, el libelo fiscal fue presentado dentro del plazo habilitado por la ley para apelar, por lo que no es cierto que la absolución decretada en primera instancia, ya estuviese firme.

En consecuencia, el tribunal de segundo grado no incurrió en yerro alguno al considerar que el memorial del Ministerio Público cumplía las condiciones de interposición en tiempo y no revocó un fallo que ya había adquirido estado de cosa juzgada; de modo que, este punto de queja debe ser desestimado."