RETENCIONES Y CACHEOS POLICIALES PREVENTIVOS

 

LA PARALIZACIÓN MOMENTÁNEA DE PERSONAS, Y SU EVENTUAL “PESQUISA” O REQUISA, SON PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS NORMADOS, CON EL FIN DE OBTENER INFORMACIÓN O REALIZAR UNA AVERIGUACIÓN PREVENTIVA DE DELITOS O FALTAS

 

4. Retención y cacheos preventivos. En particular, sobre la paralización momentánea de personas, su identificación y cacheo, el art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas". La requisa personal para la averiguación de delitos tiene su regulación específica (art. 196 del Código Procesal Penal, Pr.Pn.) mientras que, a falta de regulación legal, la "pesquisa" preventiva debe sujetarse a las exigencias del principio de razonabilidad ya enunciadas. La pesquisa a que se refiere el art. 19 Cn. es la indagación o averiguación en general, ya sea para prevenir o para investigar delitos; la requisa es una forma o procedimiento específico de obtener información o realizar esa averiguación, mediante la búsqueda exterior o sobre el cuerpo de la persona intervenida.”

 

SU HABILITACIÓN CONSTITUCIONAL, EXCLUYE ACTUACIONES EXCESIVAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD POLICIAL, COMO INSULTOS, GOLPES, INTERROGATORIOS SUGESTIVOS, INCRIMINACIONES INFUNDADAS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE INTIMIDACIÓN O MALTRATO

 

“Pero es importante aclarar que la habilitación constitucional para injerencias policiales en los derechos de las personas, a fin de mantener el orden público, no da cobertura a actuaciones excesivas como insultos, golpes, empujones, humillaciones, interrogatorios sugestivos, incriminaciones infundadas, amenazas de captura o detención y cualquier otra forma de intimidación o maltrato. Además, la potestad policial de paralización momentánea de personas, su identificación y cacheo no autoriza nunca la toma de fotografías de la persona intervenida; el uso de su imagen en redes sociales, institucionales o particulares; la inspección de sus teléfonos celulares (contenidos gráficos, audiovisuales o registro de comunicaciones); o el daño o la incautación de sus bienes o pertenencias, pues algunos de esos actos solo podrían realizarse en el marco de una investigación penal o, según el caso, en una situación de delito flagrante, cumplidos siempre los requisitos que en cada caso exige la ley.”

 

LA RETENCIÓN ES LA MERA PERMANENCIA DE LA PERSONA EN EL LUGAR DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL, POR EL MENOR TIEMPO INDISPENSABLE, CON UNA FINALIDAD CONSTITUCIONAL LEGÍTIMA Y UNA BASE RAZONABLE

 

“La retención o paralización momentánea de la persona, con el objetivo de practicar una "pesquisa" para prevenir delitos, conforme al art. 19 Cn., debe distinguirse de una privación de libertad, cuyos supuestos constitucionales están estrictamente fijados en el art. 13 Cn. La retención solo implica la permanencia de la persona en el lugar de la intervención policial y únicamente por el tiempo breve indispensable que esa intervención requiera, la cual, como ya se dijo, debe tener una finalidad constitucionalmente legítima y una base razonable, que deben ser explicadas con claridad a la persona retenida. La protección de la libertad personal requiere, como ha dicho esta Sala "anticiparse al riesgo de una manipulación del lenguaje [...] como medio para evitar el cumplimiento de las garantías"; y tener en cuenta que para identificar una detención "lo relevante es la supresión efectiva de la posibilidad de disposición autónoma de la ubicación o permanencia física de una persona" (Sentencia de Inconstitucionalidad 79-2011, de 27/8/2014). La retención no debe ser utilizada como instrumento para postergar o dilatar el reconocimiento de la condición de imputada de una persona, demorando el ejercicio de sus derechos derivados de ese estatus particular, pues en todo caso la retención no es un acto arbitrario, sino sujeto a control —art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos— y no debe ser asimilado a una detención o utilizada en tal sentido, pues ello no es compatible con lo estatuido en el art. 13 Cn. precitado.”

 

TIENE CARÁCTER INCIDENTAL O EVENTUAL Y LA OCURRENCIA DE HECHOS QUE JUSTIFICAN SU REALIZACIÓN, ES EN CIERTA MEDIDA ALEATORIA O CONTINGENTE

 

“Por otro lado, la intervención policial de retención, identificación y cacheo tiene carácter incidental o eventual y la ocurrencia de hechos que justifican su realización es en cierta medida aleatoria o contingente, por lo que se distingue también de procedimientos policiales dirigidos en forma específica contra una persona individualizada, en los que se pretende observar durante cierto tiempo y en distintos lugares sus actuaciones o movimientos. (…)”

 

NO IMPLICAN LA VIGILANCIA Y SEGUIMIENTOS POLICIALES DE PERSONAS, ESAS SON TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN SUJETAS A UNA RESOLUCIÓN Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL CONTROL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

“(…) La vigilancia y seguimientos policiales de las personas únicamente pueden realizarse como técnica de investigación del delito, como lo dispone el art. 282 letra a) Pr.Pn., previa resolución y bajo la responsabilidad de control de la Fiscalía General de la República. Sin estas condiciones, la policía no está autorizada para vigilar y dar seguimiento a personas determinadas. Es importante señalar que en caso de señalamientos verosímiles de ese tipo de persecuciones ilegales, no basta que la institución, dependencia o agentes señalados nieguen la existencia de esos procedimientos, sino que les corresponde desvirtuar, con elementos probatorios suficientes, las alegaciones del o de los afectados.”

 

SU EJERCICIO NO DEBE SER ARBITRARIO O DESPROVISTO DE RAZONES ACEPTABLES, ESTÁ SUJETO A LÍMITES CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN A LAS PERSONAS

 

5. Respeto a los límites constitucionales. De lo anterior resulta que la función policial de seguridad pública en el mantenimiento del orden público o prevención del delito no debe ser arbitraria o desprovista de razones aceptables, desde la perspectiva de sus fines en relación con la exigencia de respeto a los derechos de las personas. La Constitución protege a las personas contra el ejercicio caprichoso de las potestades de intervención policial y prohíbe claramente los patrones de hostigamiento, acoso o abuso basados en la estigmatización de personas o grupos. Los límites jurídicos de la actuación policial no protegen a delincuentes, sino a todas las personas que podrían verse sujetas en cualquier momento a procedimientos de intervención de agentes de autoridad pública. (…)”

 

LAS DENUNCIAS DE EXCESOS O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE DICHA POTESTAD POLICIAL, DEBEN SER INVESTIGADAS EN PLAZOS RAZONABLES, POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS RIGUROSOS, EXPEDITOS, EFECTIVOS Y ACCESIBLES

 

“(…) Además, los abusos policiales provocan daños morales y resentimiento de los afectados y sus familiares contra la policía, dañando la confianza social que es indispensable para que dicho órgano cumpla con su función constitucional, y opacando el desempeño competente y honorable con el que la mayor parte de sus integrantes sirven y protegen a la comunidad.

Por ello es fundamental que la propia institución policial, las demás instituciones de control y las autoridades judiciales, tomen en serio y actúen con la debida diligencia y en un plazo razonable frente a denuncias de excesos o abusos de poder en el ejercicio de las potestades policiales. Los procedimientos administrativos de control policial internos o disciplinarios deben ser rigurosos, expeditos, efectivos, accesibles y con oportunidades suficientes de intervención del denunciante.”

 

A LAS VÍCTIMAS DE EXCESOS O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE DICHA POTESTAD POLICIAL, SE LES DEBE GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA

 

“Asimismo, la institución policial debe reforzar sus capacidades de monitoreo y rendición de cuentas de agentes policiales involucrados en episodios de abusos de poder, incluso, por medio de dispositivos tecnológicos de grabación simultánea de sus actuaciones. Por su parte, los jueces penales no deben rechazar sin fundamento o alegando falta de competencia este tipo de señalamientos, sino que deben analizarlos y resolver sobre ellos en lo pertinente, incluida la determinación de las consecuencias procesales, sobre la validez probatoria de los resultados de tales arbitrariedades (Sentencia de Hábeas Corpus 5-98, de 2/4/1998). La tolerancia institucional de actuaciones arbitrarias de agentes policiales, subestimar su gravedad o "normalizar" su ocurrencia, podría generar condiciones para la corrupción, el fraude procesal y, en definitiva, el deterioro de la imagen pública de la policía, afectando la función que le corresponde en un Estado de Derecho.”

 

EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO, DEBE SER UN MEDIO DE PROTECCIÓN EFECTIVA, CONTRA EL EJERCICIO EXCESIVO, ARBITRARIO O IRRAZONABLE DE DICHAS FACULTADES O SU TOLERANCIA O CONSENTIMIENTO

 

6. Exigencia de eficacia del Hábeas Corpus restringido. Esta sala considera que el Hábeas Corpus llamado "restringido" debe ser un medio de protección efectiva contra injerencias o perturbaciones menores de la libertad física, como cacheos sistemáticos, hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas (Resolución de Hábeas Corpus 48-2017, de 20/3/2017) aunque estas no alcancen el nivel de privaciones de libertad o detenciones, pero que constituyen actuaciones del poder público excesivas, arbitrarias o irrazonables, ordenadas o consentidas por alguna autoridad. Un funcionamiento efectivo de la protección constitucional en tales casos, mediante el Hábeas Corpus, está exigido en los arts. 40 y 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

Para ello, como se expuso en los apartados anteriores, debe tomarse en cuenta que la sujeción rigurosa de las actuaciones públicas, entre ellas las policiales, a los principios de legalidad y razonabilidad o prohibición de alteración de derechos (arts. 86 y 246 Cn.), dan a dichas actuaciones un carácter institucional o formalizado, sujeto a requisitos de validez jurídica, que además, en el caso de la PNC, solo se justifican por la finalidad de defensa de los derechos de la persona y con estricto apego a, o respeto de, tales derechos (arts. 1, 159 inc. 3° y 168 ord. 17° Cn.). En este marco de actuación, ante un señalamiento verosímil de arbitrariedad o exceso, corresponde a las autoridades respectivas la demostración probatoria suficiente que descarte la vulneración de derechos alegada. Este debe ser el estándar probatorio aplicable en estos casos, pues de lo contrario la eficacia del hábeas corpus sería ilusoria, al imponer al favorecido una carga probatoria prácticamente imposible, en caso de una mera negación de la autoridad pública.

En relación con ello también toma importancia el hecho de que el objeto principal del Hábeas Corpus es proteger contra la continuación de las injerencias arbitrarias, ordenando el cese de las molestias o restricciones injustificadas contra el favorecido; y no necesariamente debe establecer una responsabilidad individualizada de personas concretas ni imponerles algún tipo de sanción —ello podría ser indagado en otro procedimiento—. Además, como ya se dijo, la jurisprudencia de esta sala ha reconocido que incluso las autoridades que toleran, permiten o consienten la arbitrariedad de sus subalternos, pueden vincularse por los efectos de este tipo de proceso constitucional. Esta forma de responsabilidad, por omisión del deber de cuidado en la vigilancia o fiscalización de la conducta de los agentes policiales, comprende los supuestos en que las denuncias de abusos se desechan sin análisis o investigaciones rigurosas y oportunas, o sin debida diligencia; cuando se omite la adopción de medidas institucionales para la verificación o contrastación efectiva de las denuncias y de las versiones exculpatorias de las personas señaladas; y cuando se defienden las actuaciones cuestionadas con una simple negación, sin responder en forma precisa a cada elemento de hecho relatado por la persona que se considera afectada.”


EN EL CONTEXTO DE UNA SUCESIÓN DE INTERVENCIONES POLICIALES REITERADAS CONTRA UNA PERSONA, LA FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ACTOS POLICIALES QUE LIMITAN SUS DERECHOS, ES PROCEDENTE ORDENAR EL CESE DE LAS INTERVENCIONES POLICIALES INJUSTIFICADAS

 

III. 1. A continuación se analizará el caso concreto. La información aportada por las autoridades demandadas y las otras instituciones requeridas por este tribunal comprueba que el señor AC ha sido constante y persistente en su denuncia de abusos policiales en su contra, acudiendo a diversas instancias de control sobre la actuación de la policía para procurarse una defensa contra lo que estima una forma de hostigamiento. En la solicitud de habeas corpus se situó el origen de las intervenciones policiales contra el favorecido desde mayo de 2016, pero los informes de la Inspectoría General de Seguridad Pública y de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos demuestran que ambas entidades tienen una denuncia sobre un caso de registro domiciliario efectuado por agentes policiales sin orden judicial, incluso en 2014, denuncias que a esta fecha siguen pendientes de resolución.

Los informes de las autoridades demandadas también comprueban que, en efecto, se han realizado diversas y reiteradas formas de intervención policial en contra del favorecido, en un período de tiempo relativamente corto y a pesar de que ellas niegan que dicha persona está siendo investigada por un delito concreto. Así, sobre los actos de intervención policial más intensos denunciados por la peticionaria, es decir, los registros domiciliarios contra el favorecido, de mayo de 2016 y de febrero de 2018, se observa que, respecto del primero, el informe del encargado de la Sección de Emergencias 911 de Apopa anexa copia certificada del reporte diario de patrullaje en el que consta dicho incidente (fecha, hora, dirección). Sin embargo, el reporte carece de detalles o constancia sobre el consentimiento del favorecido para el ingreso a su vivienda, lo cual inclusive está sujeto a otro tipo de limitaciones. No hay acta del registro, solo una anotación breve en un formulario de reporte de patrullajes. Además, en el informe de la Inspectoría General de Seguridad Pública, que anexa las diligencias de investigación disciplinaria (páginas 191 a 193 y 196 del expediente de Hábeas Corpus), consta que la denuncia del favorecido por este hecho fue archivada prácticamente con base en entrevistas o versiones de los agentes policiales señalados, sin que aparezca que haya habido posibilidad de contradicción del denunciante o su apoderado, ni que se haya procurado obtener, además de la información de descargo, otras fuentes de contrastación aportadas por el denunciante o personas que presenciaron, si fuera el caso, el registro domiciliario cuestionado.

Por otra parte, con respecto a los registros domiciliarios de febrero de 2018 (uno en la vivienda del favorecido y otro en la de una pariente del mismo), el informe de la División Antiextorsión PNC, en relación con el informe de la Fiscalía, confirman que dichos registros se efectuaron a pocos días de que el favorecido recuperara su libertad al ser sobreseído definitivamente por el delito de Organizaciones Terroristas por el que había sido capturado "en flagrancia", en junio de 2017, y por el que estuvo privado de su libertad durante siete meses. Asimismo, las actas de diligencias sobre de dichos registros domiciliarios (folios 200 a 208 del expediente de Hábeas Corpus) indican que su objetivo era capturar con base en una orden de detención administrativa a dos personas distintas al favorecido, pero ni en dichas diligencias ni en el informe de la División mencionada se explica sobre qué base se determinó que las personas buscadas residían en la vivienda del favorecido y su pariente (hay un "acta de ubicación" que dice que esas direcciones se determinaron "contando con información que antecede", sin aclarar de qué información se trata ni cómo fue corroborada).

En el informe recibido tampoco se anexaron las órdenes judiciales de registro, que permitirían controlar la existencia de fundamento para la intervención policial y los límites de la autorización del juez, lo cual tiene relevancia porque, a pesar de que los registros tenían como objetivo capturar a dos personas, en el acta de la actuación policial en la vivienda del señor AC consta que al no encontrar a nadie se procedió a la incautación de una serie de bienes, objetos y documentos propiedad del favorecido, sin que de ningún modo se explique la justificación legal para ello. Estas observaciones no significan por sí mismas que dichas actuaciones policiales fueron indebidas, pero en el contexto de una sucesión de intervenciones policiales reiteradas en contra del favorecido, la falta de justificación de actos policiales que limitan sus derechos refuerza la verosimilitud inicial de los hechos por él denunciados. Además, dado que los registros domiciliarios son injerencias intensas de averiguación del delito y no perturbaciones menores de carácter preventivo, el que se hayan realizado sin que exista una investigación penal en contra del favorecido y sin demostrar una vinculación objetiva entre su residencia y la de su pariente con las personas buscadas, también indica un riesgo de arbitrariedad en la actuación policial.

A ello se agrega la comprobación de intervenciones policiales menores, como la retención efectuada el 22/3/2018, documentada en el informe del señor jefe del Puesto Policial Santa Teresa de las Flores, de 9/8/2018, quien en su primer informe había negado la existencia de antecedentes relativos al favorecido y a quien el juez ejecutor señaló por sus formas poco receptivas ante la intimación de este Hábeas Corpus. Dicho informe policial corrobora que el favorecido ha tenido que recurrir a contactarse en el momento de su retención con otros miembros de la policía, para evitar más afectaciones a sus derechos. Además, las respuestas de las autoridades demandadas ni siquiera se pronunciaron sobre otras actuaciones señaladas por la peticionaria, tales como la exigencia de toma de fotografías del favorecido, insultos, intimidaciones, incautaciones de bienes, sino que se limitaron a negar cualquier forma de acoso u hostigamiento, sin demostrar que se hayan adoptado medidas para evitar la comisión de excesos, ni explicar cómo se justifican tantos actos de intervención policial, en un tiempo relativamente corto, coincidentes en una persona contra quien no hay investigaciones en curso.

A la luz de todas estas circunstancias, esta sala considera que es procedente ordenar el cese de las intervenciones policiales injustificadas en contra del favorecido, disponiendo que las autoridades demandadas deben determinar y aplicar las medidas adecuadas para cumplir dicha orden.

2. Los efectos de esta sentencia no implican una forma de inmunidad del señor AC frente a la actuación policial legítima, legal y constitucionalmente justificada, con base en los parámetros establecidos en esta decisión. Únicamente se ordenará que los agentes policiales deben abstenerse de injerencias o perturbaciones carentes de fundamento contra el favorecido, o que no puedan ser demostradas como auténticas expresiones de la función policial de prevención o investigación del delito, esta últimas, sujetas al control de la Fiscalía y el Órgano Judicial, en su caso. Asimismo, esta sala considera, pertinente exhortar a la Inspectoría General de Seguridad Pública, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para que definan con la mayor brevedad posible la situación jurídica de las denuncias sobre abusos policiales realizadas en su oportunidad por el señor AC y que están pendientes de resolución.

También debe recordarse a las autoridades demandadas que el juez ejecutor es un delegado de este tribunal (Sentencia de Inconstitucionalidad 46-2003, de 19/4/2005), que debe ser respetado como tal y a quien se le debe entregar toda la información relevante para establecer si existe la violación constitucional alegada (Sentencia de Hábeas Corpus 462­2013, de 9/572014). Finalmente, la documentación de carácter reservado recibida de la Fiscalía será devuelta en el estado en que se recibió, en cumplimiento del art. 76 Pr.Pn.”