RETENCIONES Y CACHEOS POLICIALES PREVENTIVOS
LA PARALIZACIÓN
MOMENTÁNEA DE PERSONAS, Y SU EVENTUAL “PESQUISA” O REQUISA, SON PROCEDIMIENTOS
ESPECÍFICOS NORMADOS, CON EL FIN DE OBTENER INFORMACIÓN O REALIZAR UNA
AVERIGUACIÓN PREVENTIVA DE DELITOS O FALTAS
“4.
Retención y cacheos preventivos. En particular, sobre la paralización momentánea de personas, su
identificación y cacheo, el art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro
o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas".
La requisa personal para la averiguación de delitos tiene su regulación
específica (art. 196 del Código Procesal Penal, Pr.Pn.) mientras que, a falta
de regulación legal, la "pesquisa" preventiva debe sujetarse a las
exigencias del principio de razonabilidad ya enunciadas. La pesquisa a que se
refiere el art. 19 Cn. es la indagación o averiguación en general, ya sea para
prevenir o para investigar delitos; la requisa es una forma o procedimiento
específico de obtener información o realizar esa averiguación, mediante la
búsqueda exterior o sobre el cuerpo de la persona intervenida.”
SU HABILITACIÓN
CONSTITUCIONAL, EXCLUYE ACTUACIONES EXCESIVAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD
POLICIAL, COMO INSULTOS, GOLPES, INTERROGATORIOS SUGESTIVOS, INCRIMINACIONES
INFUNDADAS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE INTIMIDACIÓN O MALTRATO
“Pero es importante aclarar que
la habilitación constitucional para injerencias policiales en los derechos de
las personas, a fin de mantener el orden público, no da cobertura a actuaciones
excesivas como insultos, golpes, empujones, humillaciones, interrogatorios
sugestivos, incriminaciones infundadas, amenazas de captura o detención y
cualquier otra forma de intimidación o maltrato. Además, la potestad policial
de paralización momentánea de personas, su identificación y cacheo no autoriza
nunca la toma de fotografías de la persona intervenida; el uso de su imagen en
redes sociales, institucionales o particulares; la inspección de sus teléfonos
celulares (contenidos gráficos, audiovisuales o registro de comunicaciones); o
el daño o la incautación de sus bienes o pertenencias, pues algunos de esos
actos solo podrían realizarse en el marco de una investigación penal o, según
el caso, en una situación de delito flagrante, cumplidos siempre los requisitos
que en cada caso exige la ley.”
LA RETENCIÓN ES LA
MERA PERMANENCIA DE LA PERSONA EN EL LUGAR DE LA INTERVENCIÓN POLICIAL, POR EL
MENOR TIEMPO INDISPENSABLE, CON UNA FINALIDAD CONSTITUCIONAL LEGÍTIMA Y UNA
BASE RAZONABLE
“La retención o paralización
momentánea de la persona, con el objetivo de practicar una "pesquisa"
para prevenir delitos, conforme al art. 19 Cn., debe distinguirse de una
privación de libertad, cuyos supuestos constitucionales están estrictamente
fijados en el art. 13 Cn. La retención solo implica la permanencia de la
persona en el lugar de la intervención policial y únicamente por el tiempo
breve indispensable que esa intervención requiera, la cual, como ya se dijo,
debe tener una finalidad constitucionalmente legítima y una base razonable, que
deben ser explicadas con claridad a la persona retenida. La protección de la
libertad personal requiere, como ha dicho esta Sala "anticiparse al riesgo
de una manipulación del lenguaje [...] como medio para evitar el cumplimiento
de las garantías"; y tener en cuenta que para identificar una detención
"lo relevante es la supresión efectiva de la posibilidad de disposición
autónoma de la ubicación o permanencia física de una persona" (Sentencia
de Inconstitucionalidad 79-2011, de 27/8/2014). La retención no debe ser
utilizada como instrumento para postergar o dilatar el reconocimiento de la
condición de imputada de una persona, demorando el ejercicio de sus derechos
derivados de ese estatus particular, pues en todo caso la retención no es un
acto arbitrario, sino sujeto a control —art. 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos— y no debe ser asimilado a una detención o utilizada en tal sentido,
pues ello no es compatible con lo estatuido en el art. 13 Cn. precitado.”
TIENE CARÁCTER
INCIDENTAL O EVENTUAL Y LA OCURRENCIA DE HECHOS QUE JUSTIFICAN SU REALIZACIÓN,
ES EN CIERTA MEDIDA ALEATORIA O CONTINGENTE
“Por otro lado, la intervención
policial de retención, identificación y cacheo tiene carácter incidental o
eventual y la ocurrencia de hechos que justifican su realización es en cierta
medida aleatoria o contingente, por lo que se distingue también de
procedimientos policiales dirigidos en forma específica contra una persona
individualizada, en los que se pretende observar durante cierto tiempo y en
distintos lugares sus actuaciones o movimientos. (…)”
NO IMPLICAN LA
VIGILANCIA Y SEGUIMIENTOS POLICIALES DE PERSONAS, ESAS SON TÉCNICAS DE
INVESTIGACIÓN SUJETAS A UNA RESOLUCIÓN Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL CONTROL DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“(…) La vigilancia y seguimientos
policiales de las personas únicamente pueden realizarse como técnica de
investigación del delito, como lo dispone el art. 282 letra a) Pr.Pn., previa
resolución y bajo la responsabilidad de control de la Fiscalía General de la
República. Sin estas condiciones, la policía no está autorizada para vigilar y
dar seguimiento a personas determinadas. Es importante señalar que en caso de
señalamientos verosímiles de ese tipo de persecuciones ilegales, no basta que
la institución, dependencia o agentes señalados nieguen la existencia de esos
procedimientos, sino que les corresponde desvirtuar, con elementos probatorios
suficientes, las alegaciones del o de los afectados.”
SU EJERCICIO NO DEBE
SER ARBITRARIO O DESPROVISTO DE RAZONES ACEPTABLES, ESTÁ SUJETO A LÍMITES CONSTITUCIONALES
QUE PROTEGEN A LAS PERSONAS
“5.
Respeto a los límites constitucionales. De lo anterior resulta que la
función policial de seguridad pública en el mantenimiento del orden público o
prevención del delito no debe ser arbitraria o desprovista de razones aceptables,
desde la perspectiva de sus fines en relación con la exigencia de respeto a los
derechos de las personas. La Constitución protege a las personas contra el
ejercicio caprichoso de las potestades de intervención policial y prohíbe
claramente los patrones de hostigamiento, acoso o abuso basados en la
estigmatización de personas o grupos. Los límites jurídicos de la actuación
policial no protegen a delincuentes, sino a todas las personas que podrían
verse sujetas en cualquier momento a procedimientos de intervención de agentes
de autoridad pública. (…)”
LAS DENUNCIAS DE
EXCESOS O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE DICHA POTESTAD POLICIAL, DEBEN SER INVESTIGADAS
EN PLAZOS RAZONABLES, POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS
RIGUROSOS, EXPEDITOS, EFECTIVOS Y ACCESIBLES
“(…) Además, los abusos
policiales provocan daños morales y resentimiento de los afectados y sus
familiares contra la policía, dañando la confianza social que es indispensable
para que dicho órgano cumpla con su función constitucional, y opacando el
desempeño competente y honorable con el que la mayor parte de sus integrantes
sirven y protegen a la comunidad.
Por ello es fundamental que la
propia institución policial, las demás instituciones de control y las
autoridades judiciales, tomen en serio y actúen con la debida diligencia y en
un plazo razonable frente a denuncias de excesos o abusos de poder en el
ejercicio de las potestades
policiales. Los procedimientos administrativos de control policial internos o
disciplinarios deben ser rigurosos, expeditos, efectivos, accesibles y con
oportunidades suficientes de intervención del denunciante.”
A LAS VÍCTIMAS DE EXCESOS
O ABUSOS EN EL EJERCICIO DE DICHA POTESTAD POLICIAL, SE LES DEBE GARANTIZAR EL
ACCESO A LA JUSTICIA
“Asimismo, la institución
policial debe reforzar sus capacidades de monitoreo y rendición de cuentas de
agentes policiales involucrados en episodios de abusos de poder, incluso, por
medio de dispositivos tecnológicos de grabación simultánea de sus actuaciones.
Por su parte, los jueces penales no deben rechazar sin fundamento o alegando
falta de competencia este tipo de señalamientos, sino que deben analizarlos y
resolver sobre ellos en lo pertinente, incluida la determinación de las
consecuencias procesales, sobre la validez probatoria de los resultados de
tales arbitrariedades (Sentencia de Hábeas Corpus 5-98, de 2/4/1998). La
tolerancia institucional de actuaciones arbitrarias de agentes policiales,
subestimar su gravedad o "normalizar" su ocurrencia, podría generar
condiciones para la corrupción, el fraude procesal y, en definitiva, el
deterioro de la imagen pública de la policía, afectando la función que le
corresponde en un Estado de Derecho.”
EL PROCESO DE HÁBEAS
CORPUS RESTRINGIDO, DEBE SER UN MEDIO DE PROTECCIÓN EFECTIVA, CONTRA EL
EJERCICIO EXCESIVO, ARBITRARIO O IRRAZONABLE DE DICHAS FACULTADES O SU
TOLERANCIA O CONSENTIMIENTO
“6.
Exigencia de eficacia del Hábeas Corpus restringido. Esta sala considera que el Hábeas
Corpus llamado "restringido" debe ser un medio de protección efectiva
contra injerencias o perturbaciones menores de la libertad física, como
cacheos sistemáticos, hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes
injustificadas (Resolución de Hábeas Corpus 48-2017, de 20/3/2017) aunque estas
no alcancen el nivel de privaciones de libertad o detenciones, pero que
constituyen actuaciones del poder público excesivas, arbitrarias o
irrazonables, ordenadas o consentidas por alguna autoridad. Un funcionamiento
efectivo de la protección constitucional en tales casos, mediante el Hábeas
Corpus, está exigido en los arts. 40 y 63 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
Para ello, como se expuso en los
apartados anteriores, debe tomarse en cuenta que la sujeción rigurosa de las
actuaciones públicas, entre ellas las policiales, a los principios de legalidad
y razonabilidad o prohibición de alteración de derechos (arts. 86 y 246 Cn.),
dan a dichas actuaciones un carácter institucional o formalizado, sujeto a
requisitos de validez jurídica, que además, en el caso de la PNC, solo se
justifican por la finalidad de defensa de los derechos de la persona y con
estricto apego a, o respeto de, tales derechos (arts. 1, 159 inc. 3° y 168 ord.
17° Cn.). En este marco de actuación, ante un señalamiento verosímil de
arbitrariedad o exceso, corresponde a las autoridades respectivas la demostración
probatoria suficiente que descarte la vulneración de derechos alegada. Este
debe ser el estándar probatorio aplicable en estos casos, pues de lo contrario
la eficacia del hábeas corpus sería ilusoria, al imponer al favorecido una
carga probatoria prácticamente imposible, en caso de una mera negación de la
autoridad pública.
EN EL CONTEXTO DE UNA SUCESIÓN DE INTERVENCIONES POLICIALES REITERADAS CONTRA UNA PERSONA, LA FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE ACTOS POLICIALES QUE LIMITAN SUS DERECHOS, ES PROCEDENTE ORDENAR EL CESE DE LAS INTERVENCIONES POLICIALES INJUSTIFICADAS
“III.
1. A continuación se analizará el caso concreto. La información aportada
por las autoridades demandadas y las otras instituciones requeridas por este tribunal
comprueba que el señor AC ha sido constante y persistente en su denuncia de
abusos policiales en su contra, acudiendo a diversas instancias de control
sobre la actuación de la policía para procurarse una defensa contra lo que
estima una forma de hostigamiento. En la solicitud de habeas corpus se situó el
origen de las intervenciones policiales contra el favorecido desde mayo de
2016, pero los informes de la Inspectoría General de Seguridad Pública y de la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos demuestran que ambas
entidades tienen una denuncia sobre un caso de registro domiciliario efectuado
por agentes policiales sin orden judicial, incluso en 2014, denuncias que a
esta fecha siguen pendientes de resolución.
Los informes
de las autoridades demandadas también comprueban que, en efecto, se han
realizado diversas y reiteradas formas de intervención policial en contra del
favorecido, en un período de tiempo relativamente corto y a pesar de que ellas
niegan que dicha persona está siendo investigada por un delito concreto. Así,
sobre los actos de intervención policial más intensos denunciados por la
peticionaria, es decir, los registros domiciliarios contra el favorecido, de
mayo de 2016 y de febrero de 2018, se observa que, respecto del primero, el
informe del encargado de la Sección de Emergencias 911 de Apopa anexa copia
certificada del reporte diario de patrullaje en el que consta dicho incidente
(fecha, hora, dirección). Sin embargo, el reporte carece de detalles o
constancia sobre el consentimiento del favorecido para el ingreso a su
vivienda, lo cual inclusive está sujeto a otro tipo de limitaciones. No hay
acta del registro, solo una anotación breve en un formulario de reporte de
patrullajes. Además, en el informe de la Inspectoría General de Seguridad
Pública, que anexa las diligencias de investigación disciplinaria (páginas 191
a 193 y 196 del expediente de Hábeas Corpus), consta que la denuncia del
favorecido por este hecho fue archivada prácticamente con base en entrevistas o
versiones de los agentes policiales señalados, sin que aparezca que haya habido
posibilidad de contradicción del denunciante o su apoderado, ni que se haya
procurado obtener, además de la información de descargo, otras fuentes de
contrastación aportadas por el denunciante o personas que presenciaron, si
fuera el caso, el registro domiciliario cuestionado.
Por otra
parte, con respecto a los registros domiciliarios de febrero de 2018 (uno en la
vivienda del favorecido y otro en la de una pariente del mismo), el informe de
la División Antiextorsión PNC, en relación con el informe de la Fiscalía,
confirman que dichos registros se efectuaron a pocos días de que el favorecido
recuperara su libertad al ser sobreseído definitivamente por el delito de
Organizaciones Terroristas por el que había sido capturado "en
flagrancia", en junio de 2017, y por el que estuvo privado de su libertad
durante siete meses. Asimismo, las actas de diligencias sobre de dichos
registros domiciliarios (folios 200 a 208 del expediente de Hábeas Corpus)
indican que su objetivo era capturar con base en una orden de detención
administrativa a dos personas distintas al favorecido, pero ni en dichas
diligencias ni en el informe de la División mencionada se explica sobre qué base
se determinó que las personas buscadas residían en la vivienda del favorecido y
su pariente (hay un "acta de ubicación" que dice que esas direcciones
se determinaron "contando con información que antecede", sin aclarar
de qué información se trata ni cómo fue corroborada).
En el informe
recibido tampoco se anexaron las órdenes judiciales de registro, que
permitirían controlar la existencia de fundamento para la intervención policial
y los límites de la autorización del juez, lo cual tiene relevancia porque, a
pesar de que los registros tenían como objetivo capturar a dos personas, en el
acta de la actuación policial en la vivienda del señor AC consta que al no
encontrar a nadie se procedió a la incautación de una serie de bienes, objetos
y documentos propiedad del favorecido, sin que de ningún modo se explique la
justificación legal para ello. Estas observaciones no significan por sí mismas
que dichas actuaciones policiales fueron indebidas, pero en el contexto de una
sucesión de intervenciones policiales reiteradas en contra del favorecido, la
falta de justificación de actos policiales que limitan sus derechos refuerza la
verosimilitud inicial de los hechos por él denunciados. Además, dado que los
registros domiciliarios son injerencias intensas de averiguación del delito y
no perturbaciones menores de carácter preventivo, el que se hayan realizado sin
que exista una investigación penal en contra del favorecido y sin demostrar una
vinculación objetiva entre su residencia y la de su pariente con las personas buscadas,
también indica un riesgo de arbitrariedad en la actuación policial.
A ello se
agrega la comprobación de intervenciones policiales menores, como la retención
efectuada el 22/3/2018, documentada en el informe del señor jefe del Puesto
Policial Santa Teresa de las Flores, de 9/8/2018, quien en su primer informe
había negado la existencia de antecedentes relativos al favorecido y a quien el
juez ejecutor señaló por sus formas poco receptivas ante la intimación de este
Hábeas Corpus. Dicho informe policial corrobora que el favorecido ha tenido que
recurrir a contactarse en el momento de su retención con otros miembros de la policía, para
evitar más afectaciones a sus derechos. Además, las respuestas de las
autoridades demandadas ni siquiera se pronunciaron sobre otras actuaciones
señaladas por la peticionaria, tales como la exigencia de toma de fotografías
del favorecido, insultos, intimidaciones, incautaciones de bienes, sino que se
limitaron a negar cualquier forma de acoso u hostigamiento, sin demostrar que
se hayan adoptado medidas para evitar la comisión de excesos, ni explicar cómo
se justifican tantos actos de intervención policial, en un tiempo relativamente
corto, coincidentes en una persona contra quien no hay investigaciones en
curso.
A la luz de todas estas
circunstancias, esta sala considera que es procedente ordenar el cese de las
intervenciones policiales injustificadas en contra del favorecido, disponiendo
que las autoridades demandadas deben determinar y aplicar las medidas adecuadas
para cumplir dicha orden.
2. Los efectos de
esta sentencia no implican una forma de inmunidad del señor AC frente a la
actuación policial legítima, legal y constitucionalmente justificada, con base
en los parámetros establecidos en esta decisión. Únicamente se ordenará que los
agentes policiales deben abstenerse de injerencias o perturbaciones carentes de
fundamento contra el favorecido, o que no puedan ser demostradas como
auténticas expresiones de la función policial de prevención o investigación del
delito, esta últimas, sujetas al control de la Fiscalía y el Órgano Judicial,
en su caso. Asimismo, esta sala considera, pertinente exhortar a la Inspectoría
General de Seguridad Pública, a la Fiscalía General de la República y a la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, para que definan con la
mayor brevedad posible la situación jurídica de las denuncias sobre abusos
policiales realizadas en su oportunidad por el señor AC y que están pendientes
de resolución.
También debe
recordarse a las autoridades demandadas que el juez ejecutor es un delegado de
este tribunal (Sentencia de Inconstitucionalidad 46-2003, de 19/4/2005), que
debe ser respetado como tal y a quien se le debe entregar toda la información
relevante para establecer si existe la violación constitucional alegada
(Sentencia de Hábeas Corpus 4622013, de 9/572014). Finalmente, la
documentación de carácter reservado recibida de la Fiscalía será devuelta en el
estado en que se recibió, en cumplimiento del art. 76 Pr.Pn.”