PRUEBA TESTIMONIAL DE REFERENCIA

 

DICHOS TESTIGOS DEBEN DE IR ENCAMINADOS A NO CONTRADECIRSE, CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PERIFÉRICOS OFERTADOS POR EL ENTE ACUSADOR

 

1. En el presente caso, Jueza A quo dictó el Fallo Condenatorio con base a prueba TESTIMONIAL DE REFERENCIA, unificando cada una de las declaraciones y en consecuencia dictando el fallo respectivo. Ahora bien, cabe advertir qué respecto a la valoración de los Testigos de Referencia, esta se realizó de forma inequívoca, consistente y coherente, tal como lo establece la Jurisprudencia, la Doctrina y el Derecho comparado, en el que además dichos testigos deben de ir encaminados a no contradecirse con los demás elementos periféricos ofertados por el ente acusador.

En ese orden, es importante mencionar que la búsqueda de la verdad en el proceso penal, no es una búsqueda a toda costa. Tampoco lo es la búsqueda de la verdad absoluta, que constituye un ideal inalcanzable; sino que la verdad del proceso es una verdad aproximativa, probabilística y sujeta a normas.

Dentro de esas normas, existen garantías que limitan e incluso resultan contrarias a la búsqueda de la verdad, como son aquellas que exigen ciertos requisitos legales para que la prueba goce de confiabilidad, y rechaza aquellas que no la gozan. Aquellas que limitan dicha búsqueda porque protegen los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, verdaderos valladares ante la pretensión punitiva. Las que tutelan intereses extra procesales ajenos a la pretensión punitiva, pero que el legislador las valora igual o con mayor peso, tales como las que protegen la unidad familiar (v.gr.: facultad de abstención), la confianza profesional (v.gr.: el secreto profesional y el deber de abstención), la seguridad del Estado (v.gr.: el deber de abstención); y aquellas normas que exigen requisitos formales, de los que se recomienda ser lo más laxo posible en su valoración.

También resulta importante señalar que esa verdad que se busca en el proceso penal, no es una verdad narrativa, en el que interesa que coincidan los dichos de los testigos y que se corrobore con palabras determinado relato; ni la verdad retórica, que fundamente la decisión con base a las pasiones, emociones o sentimientos, favorables o desfavorables, con independencia de las evidencias existentes; ni la verdad negociada, que permita dar una solución rápida al proceso, pero que los hechos que se den por acreditados, nada tengan que ver con la realidad; incluso en el proceso abreviado, el juez está obligado a cotejar los términos de la negociación de tal manera que la confesión no sea incompatible con lo que se acredite con la prueba. De tal manera, que la verdad del proceso penal compatible con un Estado garantista, es la verdad cognitiva, con base a pruebas objetivas, ajenas al juez y las partes, que se produzcan con inmediación del juez y con la contradicción de las partes.

En tal sentido, esas pruebas pueden ser directas o indirectas; siendo estas últimas, la prueba de referencia (audito alieno, de oído ajeno, o de oídas) y la prueba indiciaria, periférica o circunstancial, que permita hacer presunciones al juzgador, pudiendo dar por acreditado hechos que no se han probado, con base a los indicios que sí se han acreditado.”

 

LA REGLA GENERAL ES SU INADMISIBILIDAD, EXCEPCIONALMENTE PUEDE ADMITIRSE DE CONFORMIDAD A CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“Por regla general, la prueba de referencia es inadmisible. Y sólo excepcionalmente puede admitirse (art. 221 CPP), incluso cuando se tenga disponible al testigo directo (art. 222 CPP). Además, se ha exigido que esa información de referencia sea directa (no de referencia secundaria, múltiple y menos el rumor) y que el testigo directo sea identificado plenamente (situación discutible ante testigos protegidos o de identidad reservada, que no es el presente caso).

La jurisprudencia ha establecido la validación de la Prueba Testimonial de Referencia, con un valor probatorio agregado, que puede causar certeza por sí sola, pero únicamente en los casos excepcionales que contemplan taxativamente los artículos relacionados con la misma, ya que si bien esta prueba puede desvirtuar la presunción de inocencia, debe ir acompañada de otros elementos probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición de una sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar efectivamente que ese juicio de reproche a través del iter lógico de la valoración de la prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye.”

 

UTILIZACIÓN EN DELITOS DE ÍNDOLE SEXUAL, CON BASE A CRITERIOS DE NECESIDAD Y CONFIABILIDAD

 

“El Art. 176 CPP., prescribe la libre valoración de la prueba, y determina que la acusación y defensa del imputado podrá probarse con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso y que haya sido obtenido de forma lícita; en ese sentido, las reglas que componen el sistema de valoración de la sana crítica, establecen los parámetros objetivos en que un Juzgador Sentenciador basará el fundamento de su decisión, debiendo el mismo ser coherente, claro, objetivo, parcial; de forma que con la emisión del mismo, no se contradiga el derecho, y consecuentemente se vulneren derecho de índole constitucional a favor del procesado.

En tal sentido, si bien nos encontramos en presencia de delitos de índole sexual, doctrinalmente conocidos como “delitos de alcoba”, porque la única fuente directa de la materialización del delito es la víctima misma, ante la incomparecencia de esta al juicio, la ley a través del articulado citado y la jurisprudencia no prohíben la concurrencia y valoración de prueba testimonial de referencia para probar la imputación; sin embargo, como se dijo ut supra, deberá hacerse un mayor esfuerzo en la valoración de dichas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que pesa a favor del procesado.

2. Según lo dispuesto en los Arts. 220 y 221 del Código Procesal Penal, la prueba de referencia, desde un aspecto general, no es admisible en juicio, ya que de lo contrario se reduciría sensiblemente el derecho del acusado; sin embargo, la ley determina que será admisible la misma cuando se cumplan dos requisitos indispensables que son: “NECESIDAD y CONFIABILIDAD”.

En el presente caso, la prueba que se ventiló en Audiencia de Vista Pública, versa sobre la prueba de cargo, ofertada por Fiscalía y consistente en: a) Prueba Testimonial de Referencia; b) Prueba Documental y c) Prueba Pericial.

En general, la prueba testimonial recabada y valorada en juicio, a criterio de la juzgadora A Quo, cumple con los parámetros de necesidad y confiabilidad, expuestos anteriormente, y pre-establecidos en el Art. 220 CPP., como requisitos indispensables para la procedencia, validez y utilidad de la prueba testimonial de referencia; por cuanto, el conocimiento arrojado por dichos testigos de cargo, es auténtico, ya que la información ha sido obtenida de forma directa y personal de la víctima; sin embargo, debe de valorarse detenidamente el contenido de su declaración, en relación con el resto de elementos periféricos, para confirmar el mismo.”

 

SU VALORACIÓN DEBE REALIZARSE EN CONCORDANCIA CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA

 

3. La Cámara en tal sentido, procederá a continuación a realizar un análisis integral de cada una de las declaraciones de los testigos de referencia, en concordancia con otros elementos de prueba, para determinar si efectivamente, el razonamiento de la Jueza a quo, es coherente con el fallo emitido.

4. En cuanto a la Prueba Testimonial de Referencia, se tuvo la declaración en vista pública de: a) testigo EAAP, quien es Médico Forense, en la que realiza reconocimiento de genitales (tal cómo se puede verificar en el Reconocimiento Médico Forense a Folios 11), b) testigo BNMDA, en su calidad de agente fiscal, quien recibió la denuncia en la ventanilla de Ciudad Mujer con sede en San Martín, de este departamento, c) testigo CCCP, en su calidad de Trabajadora Social del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y d) testigo RAAA, en su calidad de psicólogo del CONNA. Todos los testigos rindieron su declaración como peritos o técnicos acreditados en el proceso para la investigación, percibiendo como fuente directa el testimonio de la víctima J.A.R.G. sobre los hechos de violencia sexual sufridos en su contra. Cabe mencionar, además, que los cuatro testigos tuvieron en su presencia a la víctima, y percibieron no solo el testimonio de esta, sino además emociones, gestos, y demás elementos realizados por la víctima a la hora de rendir su declaración, que dejaron plasmados en las conclusiones de sus dictámenes.

5. Mencionado lo anterior, la Jueza A quo, arribó a la conclusión siguiente: “gracias a las declaraciones de los testigos de referencia, quienes durante el año dos mil dieciséis, atendieron a la menor J.A.R.G en primero (sic) lugar (…) la Licenciada BNMDA, recibió la denuncia por parte de la menor J.A.R.G., quien le refirió como el imputado JGR, quien también es su padre, aproximadamente desde la edad de seis años comenzó a abusar de la misma (…)”.

Esta versión de los hechos, también fue dada, en similares términos a la Dra. EAAP, quien practicó el Reconocimiento Médico Forense de Genitales, el cual determinó en sus conclusiones “paciente orientada en tiempo, espacio y persona, colaboradora con el interrogatorio y examen físico. Al examen físico del área genital, Himen: de tipo anular, no intacto, orla himeneal amplia; 1) lesión completa antigua a las dos según carátula de reloj; 2) lesión completa antigua a las cinco según carátula del reloj. Presenta abundante flujo vaginal, de color blanco, espeso, no fétido, no presenta evidencia externa de enfermedades de transmisión sexual. Ano: tono del esfínter anal externo conservado; pliegues radiales presentes; no presenta lesiones antiguas o recientes; no presenta evidencia externa de enfermedades de transmisión sexual”.

“A fin de fortalecer lo manifestado por estos dos testigos de referencia, se confrontó la declaración dada por el Psicólogo y la Trabajadora Social, que también realizaron peritajes a la menor J.A.R.G., quienes también en sus declaraciones proporcionaron una versión compatible con lo manifestando (sic) tanto por la profesional del instituto de Medicina Legal como por la agente auxiliar que recibió la denuncia de la víctima; en tal sentido, los cuatro profesionales, cuyos testimonios no demostraron la existencia de motivos espurios o mendaces que pusieran en duda la veracidad del hecho que recibieron de la fuente primaria, es decir, de la víctima. (…) Para este Juez, la versión dada por los testigos de referencia, fortalecida con el peritaje médico y proceso administrativo llevado ante el CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA han sido suficientes para tener por acreditada la existencia de dos tipos de ilícitos de carácter sexual sufrido por J.A.R.G., (…) Atendiendo a lo citado, en este Juicio la versión dado por todos los testigos fue coherente, no se contradijeron en cuanto a los puntos esenciales de la imputación ni en el señalamiento hecho por la víctima en su momento al señalar a JGR, como el sujeto que cometió todas las acciones de índole sexual sufridas. (…)”.

6. No obstante, la anterior valoración de la Jueza Sentenciadora, esta Cámara advierte que no existió en el presente caso, una valoración integral del testimonio de cada uno de los testigos de referencia en relación a los elementos periféricos que rodearon el hecho, entiéndase acá la prueba documental y pericial, tampoco la de los testigos de referencia, se pronunciaron respecto a todos los elementos arrojados de la declaración de la víctima, durante los entrevistas que presidieron los dictámenes que emitieron, valorando la Jueza a quo únicamente el dicho de dos testigos, y haciendo breve relación al resto de ellos, existiendo por tanto, ausencia de valoración integral de la prueba testimonial de referencia, bajo los parámetros que establece la jurisprudencia, situación que será analizada minuciosamente por esta Cámara a continuación, a efecto de verificar la procedencia del fallo emitido.”

 

CARECE DE VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO, CUANDO SE VULNERA LO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 174 y 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

 “(…) En ese orden, del análisis de la prueba pericial consistente en un Estudio social, realizado por la Licenciada CCCP, agregados a folios 168 a folios 170, se determina que existe incongruencia con el dicho de la referida Testigo de Referencia en juicio, ya que la testigo en su Estudio Social llega a la conclusión que no se tiene claridad de la existencia de abuso sexual cometido contra la adolescente, circunstancias que la Juez A quo omite valorar y mencionar en la sentencia venida en apelación.

11. En ese sentido se tiene, que la Juez A quo, vulnera lo que regula el artículo 174 y 179 del Código Procesal Penal, ya que dicha regla no ha sido aplicada de forma integral al momento de valorar los medios probatorios, dado a que la señora Juez, se basa únicamente en dos testigos de referencia, siendo estos la Licenciada BNMDA y la Dra. EAAP, en la que se limita a mencionar que a fin de fortalecer lo manifestado por estos dos testigos de referencia, se confrontó la declaración dada por el Psicólogo y la Trabajadora Social, que también realizaron peritajes a la menor J.A.R.G., quienes también en sus declaraciones proporcionaron una versión compatible con lo manifestado, cosa que en realidad no fue valorada de forma exhaustiva, debido a que se contradicen con los demás elementos periféricos, tales como los que se han venido mencionando anteriormente, ya que al ser  valorados en su totalidad los Testigos de Referencia, éstos tiene que ser respaldados y ratificados con los demás elementos probatorios, tal y como lo establece la jurisprudencia.

En relación a lo anterior, es necesario agregar que los Testigos de Referencia se deben valoran de forma integral y de forma conjunta con las demás pruebas que se viertan en el Juicio, dentro de la cual estas servirán de respaldo con los dichos de los Testigos de Referencia, en la que además éstas, como ya se mencionó anteriormente tienen que ser inequívoca, consistente y coherente, de tal manera que no se contradiga con las demás pruebas periféricas.

Como se ha venido sosteniendo en la presente resolución que los testigos de referencia, debe de existir la concurrencia con otros medios probatorios, es decir que, la prueba de referencia no es admisible como prueba única, ésta sólo tiene eficacia acreditativa cuando se evalúa conjuntamente con otros medios demostrativos de aquella testifical, dándole así la fuerza justificativa que por sí sola no tendría.

Si bien, la deposición del testigo directo se caracteriza por su inmediación con el suceso que ha presenciado visual o auditivamente; por razones de justicia material, también se otorga validez a lo relatado por el testigo de referencia; es decir, de testigos que no han presenciado los hechos, pero han escuchado su narración a quienes efectivamente lo hicieron.

Al respecto, es pertinente indicar, que los referidos testigos de referencia que han venido en mención en la presente resolución, han alterado el contenido esencial de la prueba documental y pericial, por ende, los testigos de referencia no resultan ser fluidos, coherentes y lógicos; es de recalcar que la Juez A quo en ningún momento se pronunció en cuanto a lo dicho por los testigos referenciales y que estos nunca fueran ratificados por las pruebas periferias. Es decir, que el tribunal al evaluar la prueba en su conjunto, no debió extraer elementos que confirmaran la participación del acusado.

En consecuencia, para esta Cámara, la prueba testimonial (prueba de referencia) que desfiló en vista pública, carece de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado JGR, ahora condenado, ya que no es posible determinar la certeza de la participación del sujeto activo en los hechos de abuso sexual que se le atribuyen contra su hija, con la sola declaración de los testigos de referencia, contrario a lo que ha afirmado en su fundamentación la juzgadora a quo.”