PRUEBA TESTIMONIAL DE REFERENCIA
DICHOS TESTIGOS DEBEN DE
IR ENCAMINADOS A NO CONTRADECIRSE, CON LOS DEMÁS ELEMENTOS PERIFÉRICOS
OFERTADOS POR EL ENTE ACUSADOR
“1. En el
presente caso, Jueza A quo dictó el Fallo Condenatorio con base a prueba
TESTIMONIAL DE REFERENCIA, unificando cada una de las declaraciones y en
consecuencia dictando el fallo respectivo. Ahora bien, cabe advertir qué
respecto a la valoración de los Testigos de Referencia, esta se realizó de
forma inequívoca, consistente y coherente, tal como lo establece la
Jurisprudencia, la Doctrina y el Derecho comparado, en el que además dichos
testigos deben de ir encaminados a no contradecirse con los demás elementos
periféricos ofertados por el ente acusador.
En ese orden, es importante mencionar que la búsqueda de
la verdad en el proceso penal, no es una búsqueda a toda costa. Tampoco lo es
la búsqueda de la verdad absoluta, que constituye un ideal inalcanzable; sino
que la verdad del proceso es una verdad aproximativa, probabilística y sujeta a
normas.
Dentro de esas normas, existen garantías que limitan e
incluso resultan contrarias a la búsqueda de la verdad, como son aquellas que
exigen ciertos requisitos legales para que la prueba goce de confiabilidad, y
rechaza aquellas que no la gozan. Aquellas que limitan dicha búsqueda porque
protegen los derechos fundamentales y las garantías constitucionales,
verdaderos valladares ante la pretensión punitiva. Las que tutelan intereses
extra procesales ajenos a la pretensión punitiva, pero que el legislador las
valora igual o con mayor peso, tales como las que protegen la unidad familiar
(v.gr.: facultad de abstención), la confianza profesional (v.gr.: el secreto
profesional y el deber de abstención), la seguridad del Estado (v.gr.: el deber
de abstención); y aquellas normas que exigen requisitos formales, de los que se
recomienda ser lo más laxo posible en su valoración.
También resulta importante señalar que esa verdad que se
busca en el proceso penal, no es una verdad narrativa, en el que interesa que
coincidan los dichos de los testigos y que se corrobore con palabras
determinado relato; ni la verdad retórica, que fundamente la decisión con base
a las pasiones, emociones o sentimientos, favorables o desfavorables, con
independencia de las evidencias existentes; ni la verdad negociada, que permita
dar una solución rápida al proceso, pero que los hechos que se den por
acreditados, nada tengan que ver con la realidad; incluso en el proceso
abreviado, el juez está obligado a cotejar los términos de la negociación de
tal manera que la confesión no sea incompatible con lo que se acredite con la
prueba. De tal manera, que la verdad del proceso penal compatible con un Estado
garantista, es la verdad cognitiva, con base a pruebas objetivas, ajenas al
juez y las partes, que se produzcan con inmediación del juez y con la
contradicción de las partes.
En tal
sentido, esas pruebas pueden ser directas o indirectas; siendo estas últimas,
la prueba de referencia (audito alieno,
de oído ajeno, o de oídas) y la prueba indiciaria, periférica o circunstancial,
que permita hacer presunciones al juzgador, pudiendo dar por acreditado hechos
que no se han probado, con base a los indicios que sí se han acreditado.”
LA REGLA GENERAL ES SU INADMISIBILIDAD, EXCEPCIONALMENTE
PUEDE ADMITIRSE DE CONFORMIDAD A CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
“Por
regla general, la prueba de referencia es inadmisible. Y sólo excepcionalmente
puede admitirse (art. 221 CPP), incluso cuando se tenga disponible al testigo
directo (art. 222 CPP). Además, se ha exigido que esa información de referencia
sea directa (no de referencia secundaria, múltiple y menos el rumor) y que el
testigo directo sea identificado plenamente (situación discutible ante testigos
protegidos o de identidad reservada, que no es el presente caso).
La
jurisprudencia ha establecido la validación de la Prueba Testimonial de Referencia,
con un valor probatorio agregado, que puede causar certeza por sí sola, pero
únicamente en los casos excepcionales que contemplan taxativamente los
artículos relacionados con la misma, ya que si bien esta prueba puede
desvirtuar la presunción de inocencia, debe ir acompañada de otros elementos
probatorios que robustezcan la certeza jurídica para la imposición de una
sentencia que en caso de ser condenatoria, deberá de garantizar efectivamente
que ese juicio de reproche a través del iter lógico de la valoración de la
prueba que genere un estado de certeza sobre la culpabilidad del imputado en el
delito que se le atribuye.”
UTILIZACIÓN EN DELITOS DE ÍNDOLE SEXUAL, CON BASE A
CRITERIOS DE NECESIDAD Y CONFIABILIDAD
“El Art. 176 CPP., prescribe la libre valoración
de la prueba, y determina que la acusación y defensa del imputado podrá
probarse con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso y que
haya sido obtenido de forma lícita; en ese sentido, las reglas que componen el
sistema de valoración de la sana crítica, establecen los parámetros objetivos
en que un Juzgador Sentenciador basará el fundamento de su decisión, debiendo
el mismo ser coherente, claro, objetivo, parcial; de forma que con la emisión
del mismo, no se contradiga el derecho, y consecuentemente se vulneren derecho
de índole constitucional a favor del procesado.
En tal
sentido, si bien nos encontramos en presencia de delitos de índole sexual,
doctrinalmente conocidos como “delitos de alcoba”, porque la única fuente
directa de la materialización del delito es la víctima misma, ante la
incomparecencia de esta al juicio, la ley a través del articulado citado y la
jurisprudencia no prohíben la concurrencia y valoración de prueba testimonial
de referencia para probar la imputación; sin embargo, como se dijo ut supra, deberá hacerse un mayor
esfuerzo en la valoración de dichas declaraciones para desvirtuar el principio
de presunción de inocencia que pesa a favor del procesado.
2. Según lo
dispuesto en los Arts. 220 y 221 del Código
Procesal Penal, la prueba de referencia, desde un aspecto general, no es
admisible en juicio, ya que de lo contrario se reduciría sensiblemente el
derecho del acusado; sin embargo, la ley determina que será admisible la misma
cuando se cumplan dos requisitos indispensables que son: “NECESIDAD y
CONFIABILIDAD”.
En el presente caso, la prueba que se ventiló en
Audiencia de Vista Pública, versa sobre la prueba de cargo, ofertada por
Fiscalía y consistente en: a) Prueba Testimonial de Referencia; b) Prueba
Documental y c) Prueba Pericial.
En general, la prueba testimonial recabada y valorada en
juicio, a criterio de la juzgadora A Quo, cumple con los parámetros de
necesidad y confiabilidad, expuestos anteriormente, y pre-establecidos en el
Art. 220 CPP., como requisitos indispensables para la procedencia, validez y
utilidad de la prueba testimonial de referencia; por cuanto, el conocimiento arrojado por dichos
testigos de cargo, es auténtico, ya que la información ha sido obtenida de
forma directa y personal de la víctima; sin embargo, debe de valorarse
detenidamente el contenido de su declaración, en relación con el resto de
elementos periféricos, para confirmar el mismo.”
SU VALORACIÓN
DEBE REALIZARSE EN CONCORDANCIA CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA
“3. La Cámara
en tal sentido, procederá a continuación a realizar un análisis integral de
cada una de las declaraciones de los testigos de referencia, en concordancia
con otros elementos de prueba, para determinar si efectivamente, el razonamiento
de la Jueza a quo, es coherente con el fallo emitido.
4. En cuanto a la Prueba
Testimonial de Referencia, se tuvo la declaración en vista pública de:
a) testigo EAAP, quien es Médico
Forense, en la que realiza reconocimiento de genitales (tal cómo se puede
verificar en el Reconocimiento Médico Forense a Folios 11), b) testigo BNMDA, en su calidad de agente fiscal,
quien recibió la denuncia en la ventanilla de Ciudad Mujer con sede en San Martín,
de este departamento, c) testigo CCCP,
en su calidad de Trabajadora Social del Consejo Nacional de la Niñez y
Adolescencia y d) testigo RAAA, en
su calidad de psicólogo del CONNA. Todos los testigos rindieron su declaración
como peritos o técnicos acreditados en el proceso para la investigación,
percibiendo como fuente directa el testimonio de la víctima J.A.R.G.
sobre los hechos de violencia sexual sufridos en su contra. Cabe mencionar, además, que los cuatro
testigos tuvieron en su presencia a la víctima, y percibieron no solo el
testimonio de esta, sino además emociones, gestos, y demás elementos realizados
por la víctima a la hora de rendir su declaración, que dejaron plasmados en las
conclusiones de sus dictámenes.
5. Mencionado lo anterior, la Jueza A quo, arribó a la conclusión
siguiente: “gracias a las declaraciones
de los testigos de referencia, quienes durante el año dos mil dieciséis,
atendieron a la menor J.A.R.G en
primero (sic) lugar (…) la Licenciada BNMDA, recibió la denuncia por parte de
la menor J.A.R.G., quien le refirió
como el imputado JGR, quien también
es su padre, aproximadamente desde la edad de seis años comenzó a abusar de la
misma (…)”.
Esta versión de los hechos, también fue dada, en
similares términos a la Dra. EAAP, quien practicó el Reconocimiento Médico
Forense de Genitales, el cual determinó en sus conclusiones “paciente
orientada en tiempo, espacio y persona, colaboradora con el interrogatorio y
examen físico. Al examen físico del área genital, Himen: de tipo anular, no
intacto, orla himeneal amplia; 1) lesión completa antigua a las dos según
carátula de reloj; 2) lesión completa antigua a las cinco según carátula del
reloj. Presenta abundante flujo vaginal, de color blanco, espeso, no fétido, no
presenta evidencia externa de enfermedades de transmisión sexual. Ano: tono del
esfínter anal externo conservado; pliegues radiales presentes; no presenta
lesiones antiguas o recientes; no presenta evidencia externa de enfermedades de
transmisión sexual”.
“A fin de
fortalecer lo manifestado por estos dos testigos de referencia, se confrontó la
declaración dada por el Psicólogo y la Trabajadora Social, que también realizaron
peritajes a la menor J.A.R.G., quienes
también en sus declaraciones proporcionaron una versión compatible con lo
manifestando (sic) tanto por la profesional del instituto de Medicina Legal
como por la agente auxiliar que recibió la denuncia de la víctima; en tal
sentido, los cuatro profesionales, cuyos testimonios no demostraron la
existencia de motivos espurios o mendaces que pusieran en duda la veracidad del
hecho que recibieron de la fuente primaria, es decir, de la víctima. (…) Para
este Juez, la versión dada por los testigos de referencia, fortalecida con el
peritaje médico y proceso administrativo llevado ante el CONSEJO NACIONAL DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA han sido suficientes para tener por acreditada la
existencia de dos tipos de ilícitos de carácter sexual sufrido por J.A.R.G., (…) Atendiendo a lo citado,
en este Juicio la versión dado por todos los testigos fue coherente, no se
contradijeron en cuanto a los puntos esenciales de la imputación ni en el
señalamiento hecho por la víctima en su momento al señalar a JGR, como el sujeto que cometió todas
las acciones de índole sexual sufridas. (…)”.
6. No obstante, la anterior valoración de la Jueza
Sentenciadora, esta Cámara advierte que no existió en el presente caso, una
valoración integral del testimonio de cada uno de los testigos de referencia en
relación a los elementos periféricos que rodearon el hecho, entiéndase acá la
prueba documental y pericial, tampoco la de los testigos de referencia, se
pronunciaron respecto a todos los elementos arrojados de la declaración de la
víctima, durante los entrevistas que presidieron los dictámenes que emitieron,
valorando la Jueza a quo únicamente el dicho de dos testigos, y haciendo breve
relación al resto de ellos, existiendo por tanto, ausencia de valoración
integral de la prueba testimonial de referencia, bajo los parámetros que
establece la jurisprudencia, situación que será analizada minuciosamente por
esta Cámara a continuación, a efecto de verificar la procedencia del fallo
emitido.”
CARECE DE
VALOR PROBATORIO SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL
IMPUTADO, CUANDO SE VULNERA LO REGULADO EN
LOS ARTÍCULOS 174 y 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
“(…)
En ese orden, del análisis de la prueba pericial consistente en un Estudio
social, realizado por la Licenciada CCCP,
agregados a folios 168 a folios 170, se determina que existe incongruencia con
el dicho de la referida Testigo de Referencia en juicio, ya que la testigo en
su Estudio Social llega a la conclusión que no se tiene claridad de la
existencia de abuso sexual cometido contra la adolescente, circunstancias que la
Juez A quo omite valorar y mencionar en la sentencia venida en apelación.
11. En ese sentido se tiene, que la Juez A quo, vulnera lo
que regula el artículo 174 y 179 del Código Procesal Penal, ya que dicha regla
no ha sido aplicada de forma integral al momento de valorar los medios
probatorios, dado a que la señora Juez, se basa únicamente en dos testigos de
referencia, siendo estos la Licenciada BNMDA y la Dra. EAAP, en la que se
limita a mencionar que a fin de fortalecer lo manifestado por estos dos
testigos de referencia, se confrontó la declaración dada por el Psicólogo y la
Trabajadora Social, que también realizaron peritajes a la menor J.A.R.G., quienes también en sus
declaraciones proporcionaron una versión compatible con lo manifestado, cosa
que en realidad no fue valorada de forma exhaustiva, debido a que se contradicen
con los demás elementos periféricos, tales como los que se han venido
mencionando anteriormente, ya que al ser valorados en su totalidad los Testigos de
Referencia, éstos tiene que ser respaldados y ratificados con los demás
elementos probatorios, tal y como lo establece la jurisprudencia.
En relación a lo anterior, es necesario agregar que los
Testigos de Referencia se deben valoran de forma integral y de forma conjunta con
las demás pruebas que se viertan en el Juicio, dentro de la cual estas servirán
de respaldo con los dichos de los Testigos de Referencia, en la que además
éstas, como ya se mencionó anteriormente tienen que ser inequívoca, consistente
y coherente, de tal manera que no se contradiga con las demás pruebas
periféricas.
Como se ha venido sosteniendo en la presente resolución
que los testigos de referencia, debe
de existir la concurrencia con otros medios probatorios, es decir que, la
prueba de referencia no es admisible como prueba única, ésta sólo tiene
eficacia acreditativa cuando se evalúa conjuntamente con otros medios
demostrativos de aquella testifical, dándole así la fuerza justificativa que
por sí sola no tendría.
Si bien, la deposición del testigo directo se caracteriza
por su inmediación con el suceso que ha presenciado visual o auditivamente; por
razones de justicia material, también se otorga validez a lo relatado por el testigo de referencia; es
decir, de testigos que no han presenciado los hechos, pero han escuchado su
narración a quienes efectivamente lo hicieron.
Al respecto, es pertinente indicar, que los referidos
testigos de referencia que han venido en mención en la presente resolución, han
alterado el contenido esencial de la prueba documental y pericial, por ende,
los testigos de referencia no resultan ser fluidos, coherentes y lógicos; es de
recalcar que la Juez A quo en ningún momento se pronunció en cuanto a lo dicho
por los testigos referenciales y que estos nunca fueran ratificados por las
pruebas periferias. Es decir, que el tribunal al evaluar la prueba en su
conjunto, no debió extraer elementos que confirmaran la participación del
acusado.
En consecuencia, para esta Cámara, la
prueba testimonial (prueba de referencia) que desfiló en vista pública, carece
de valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del
imputado JGR, ahora condenado, ya que no es posible determinar la certeza de la
participación del sujeto activo en los hechos de abuso sexual que se le
atribuyen contra su hija, con la sola declaración de los testigos de referencia,
contrario a lo que ha afirmado en su fundamentación la juzgadora a quo.”