VÍA DE HECHO
DEBE
REDUCIRSE A UN COMPORTAMIENTO QUE CAREZCA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE
HABILITE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A EFECTUARLO O QUE ÉSTA ACTÚE EN EXCESO DE
LO HABILITADO
Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión
respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de
hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto
administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho.
En ese orden,
la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en el incidente de apelación
identificado con la referencia 1-18-AP-SCA, sentencia de fecha dos de julio del
año dos mil dieciocho, ha tratado este tema y los presupuestos necesarios para
su configuración; y al respecto ha sostenido que:
“«la vía de hecho administrativa se erige como un
comportamiento material, de quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa, gravemente
ilegítimo que afecta derechos o garantías constitucionales» [COMADIRA, J.P.,
Ensayo sobre Las vías de hecho administrativas, contenido en el libro III
Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, Corte Suprema de Justicia,
San Salvador, 2016, p. 57]. (...) Así, en nuestro sistema jurídico, la vía
hecho está caracterizada por tres elementos: a saber: el primero, está dado por
un comportamiento material, que se
concreta con una mera actuación física carente de un acto administrativo que le
sirva de base total o parcialmente (léase cuando la actuación se realiza
en exceso de lo habilitado por
el acto administrativo); el segundo, la
actuación material [s]e ejecuta por
quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa; de no ser
así, es decir si se tratare de la actitud de un administrado particular, la vía
de hecho en cuestión solo constituiría un hecho o un acto puramente de derecho
privado, ajeno en todo sentido al derecho administrativo [MARIENHOFF, M.S.,
Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, Tomo II,
p. 193]; y el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de
respaldo de un acto administrativo previo, o se ha realizado en exceso del acto
administrativo correspondiente.
En este sentido, la vía de hecho se configura cuando de manera pura y simple,
la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida
de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades,
que le de cobertura al accionar material o físico de la Administración; sino
que son meras acciones o actuaciones físicas
desprovistas de actos
administrativos que autoricen y delimiten su accionar. Verbigracia, la
usurpación un lote de terreno, sin que exista el acto que decreta la
expropiación, la clausura o cierre material de un establecimiento, sin acto
administrativo precedente; la demolición de un
edificio sin acto habilitante
para ello; (...) Es decir, que todas esas manifestaciones materiales, bien
podría realizarlas legítimamente la autoridad, si no se hubiere omitido un
eslabón de la cadena de legalidad (norma habilitante -acto previo - ejecución
material); ya que la Administración sí puede tomar posesión vía expropiación
[si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto
administrativo hacia el administrado] (...) “ (El resaltado y subrayado es
nuestro).
En el mismo
sentido, el autor MARIENHOFF, Miguel S., (Tratado
de Derecho Administrativo, 4a Edic., Tomo II, Ed.
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 217) agrega que la vía de hecho
constituye “(…) una violación del principio
de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado público de la
Administración pública “; resalta el autor HUTCHINSON, Tomás, (Ley
Nacional de Principios Administrativos. Comentada, anotada y concordada con las
normas provinciales, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 180) que la
vía de hecho se trata de: “una
irregularidad grosera cometida por la Administración contra
el derecho de propiedad o una libertad pública”, explica que su
configuración implica el quebrantamiento del Principio de Legalidad y promueve “operaciones materiales restrictivas o
cercenadoras de los derechos y
garantías individuales carentes de
aquella base sustentadora “, léase esto último Principio de Legalidad
(el resaltado es nuestro).
Con relación
de lo anterior, el autor PARADA, Ramón, (Derecho Administrativo I, Parte
General, 17a Edic. Ed. Marcial Pons., Madrid, 2008, pp. 99-100)
manifiesta: “[d]e la misma manera que la
función legislativa se manifiesta y concreta en la elaboración de normas
generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su
función gestora con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos
y libertades de los ciudadanos a través de los actos administrativos.
Precisamente porque el acto administrativo concreta y mide el alcance de esa
incidencia, el concepto de éste se ha construido para delimitar el objeto de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para facilitar el control judicial de la actividad
administrativa jurídicamente relevante. Así es desde que la Ley de lo Contencioso Administrativo de 1888
admitió el recurso contencioso-administrativo contra las «resoluciones
administrativas» y la ley jurisdiccional de 1956 lo abrió a las pretensiones
que se dedujeran en relación con los «actos de la Administración Pública»
Métodos del Derecho Administrativo. (...) más adelante distingue,
dentro de esta noción (...) «sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho» (...)
Ahora bien, si el acto administrativo
sigue siendo, básicamente, una resolución enjuiciable, su concepto no debe
comprender más que aquello que constituye objeto de impugnación ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...)” El resaltado es nuestro.
En
conclusión, para que pueda configurarse una pretensión relativa a la ilegalidad
de la actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de
hecho, dicha actuación material debe reducirse a un comportamiento que
carezca de “un acto administrativo previo” que habilite a la Administración
Pública a efectuarlo o que ésta actúe en exceso de lo habilitado.”
NO SE CONFIGURA PORQUE EL ESTADO DE CUENTA
CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO QUE CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE UNA
DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, QUE DEBE IMPUGNARSE DIRECTAMENTE EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO UN
ACTO ADMINISTRATIVO
“Este Tribunal en la sentencia con referencia
144-18-ST-CORA-CAM, de fecha once de enero del corriente año, al analizar la
naturaleza de los “estados de cuenta” se refirió a que la SCA en el proceso
referencia 178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, definió la
naturaleza jurídica del “aviso de cobro”, determinando los siguientes aspectos:
“Tal aviso de cobro constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral
de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración
Pública). El mismo, contiene una
declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda
tributaria municipal […] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto
recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal […] Si
bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato
de una resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo
argumentativo, conclusiones y concreta
orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta
declaración de voluntad […] Lo
anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto
administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]”
(El resaltado y subrayado es propio)
Sin embargo, este Tribunal en la
sentencia 144-18-ST-CORA-CAM concluyó que el “estado de cuenta” per se no constituye un acto
administrativo tacito, sino más bien comprende un acto administrativo expreso que conlleva implícitamente una
declaración de voluntad que permite presumir razonablemente la existencia de
una voluntad productora de efectos jurídicos, que conforme a la nueva
legislación puede ser impugnado directamente en el proceso contencioso administrativo
como un acto administrativo;
y por tanto en este caso no se configura la vía de hecho.
1. SOBRE LA DENEGACIÓN PRESUNTA.
Ahora bien, sobre este punto, la SCA en sentencia de las quince horas y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, referencia 87-2013 estableció que: “(…) la denegación presunta o silencio administrativo negativo -que es la concreta actuación administrativa impugnada por el demandante-, constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento -o ante la falta de notificación de la decisión-, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado (…)” (subrayado nuestro).
En ese orden, dado que el Juez A quo estableció que: “(...) puede evidenciarse la efectiva configuración de la denegación presunta planteada por la demandante (...)” y que dicho motivo de agravio recae sobre la interpretación que dicho juzgador realiza respecto del acto administrativo, se advierte que no hay agravio con relación a este punto, sino que está vinculado al primer motivo de agravio, por lo que en la conclusión se hará relación a ello.”