VÍA DE HECHO

 

DEBE REDUCIRSE A UN COMPORTAMIENTO QUE CAREZCA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE HABILITE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A EFECTUARLO O QUE ÉSTA ACTÚE EN EXCESO DE LO HABILITADO

 

“Conforme a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LJCA–, puede deducirse ante esta jurisdicción la pretensión relativa a la actividad material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho –artículo 3 letra d) –, la cual conforme el artículo 7 de la misma ley, constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo previo o en exceso del contenido de éste.

Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que esta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho.

En ese orden, la Sala de lo Contencioso Administrativo –SCA– en el incidente de apelación identificado con la referencia 1-18-AP-SCA, sentencia de fecha dos de julio del año dos mil dieciocho, ha tratado este tema y los presupuestos necesarios para su configuración; y al respecto ha sostenido que:

“«la vía de hecho administrativa se erige como un comportamiento material, de quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa, gravemente ilegítimo que afecta derechos o garantías constitucionales» [COMADIRA, J.P., Ensayo sobre Las vías de hecho administrativas, contenido en el libro III Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2016, p. 57]. (...) Así, en nuestro sistema jurídico, la vía hecho está caracterizada por tres elementos: a saber: el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física carente de un acto administrativo que le sirva de base total o parcialmente (léase cuando la actuación se realiza en exceso de lo habilitado por el acto administrativo); el segundo, la actuación material [s]e ejecuta por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa; de no ser así, es decir si se tratare de la actitud de un administrado particular, la vía de hecho en cuestión solo constituiría un hecho o un acto puramente de derecho privado, ajeno en todo sentido al derecho administrativo [MARIENHOFF, M.S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, Tomo II, p. 193]; y el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo previo, o se ha realizado en exceso del acto administrativo correspondiente. En este sentido, la vía de hecho se configura cuando de manera pura y simple, la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno; es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le de cobertura al accionar material o físico de la Administración; sino que son meras acciones o actuaciones físicas desprovistas de actos administrativos que autoricen y delimiten su accionar. Verbigracia, la usurpación un lote de terreno, sin que exista el acto que decreta la expropiación, la clausura o cierre material de un establecimiento, sin acto administrativo precedente; la demolición de un edificio sin acto habilitante para ello; (...) Es decir, que todas esas manifestaciones materiales, bien podría realizarlas legítimamente la autoridad, si no se hubiere omitido un eslabón de la cadena de legalidad (norma habilitante -acto previo - ejecución material); ya que la Administración sí puede tomar posesión vía expropiación [si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto administrativo hacia el administrado] (...) “ (El resaltado y subrayado es nuestro).

 

En el mismo sentido, el autor MARIENHOFF, Miguel S., (Tratado de Derecho Administrativo, 4a Edic., Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 217) agrega que la vía de hecho constituye “(…) una violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado público de la Administración pública “; resalta el autor HUTCHINSON, Tomás, (Ley Nacional de Principios Administrativos. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, p. 180) que la vía de hecho se trata de: “una irregularidad grosera cometida por la Administración contra el derecho de propiedad o una libertad pública”, explica que su configuración implica el quebrantamiento del Principio de Legalidad y promueve “operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora “, léase esto último Principio de Legalidad (el resaltado es nuestro).

Con relación de lo anterior, el autor PARADA, Ramón, (Derecho Administrativo I, Parte General, 17a Edic. Ed. Marcial Pons., Madrid, 2008, pp. 99-100) manifiesta: “[d]e la misma manera que la función legislativa se manifiesta y concreta en la elaboración de normas generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su función gestora con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de los actos administrativos. Precisamente porque el acto administrativo concreta y mide el alcance de esa incidencia, el concepto de éste se ha construido para delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para facilitar el control judicial de la actividad administrativa jurídicamente relevante. Así es desde que la Ley de lo Contencioso Administrativo de 1888 admitió el recurso contencioso-administrativo contra las «resoluciones administrativas» y la ley jurisdiccional de 1956 lo abrió a las pretensiones que se dedujeran en relación con los «actos de la Administración Pública» Métodos del Derecho Administrativo. (...) más adelante distingue, dentro de esta noción (...) «sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho» (...) Ahora bien, si el acto administrativo sigue siendo, básicamente, una resolución enjuiciable, su concepto no debe comprender más que aquello que constituye objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...)” El resaltado es nuestro.

En conclusión, para que pueda configurarse una pretensión relativa a la ilegalidad de la actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, dicha actuación material debe reducirse a un comportamiento que carezca de “un acto administrativo previo” que habilite a la Administración Pública a efectuarlo o que ésta actúe en exceso de lo habilitado.

 

NO SE CONFIGURA PORQUE EL ESTADO DE CUENTA CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO EXPRESO QUE CONLLEVA IMPLÍCITAMENTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, QUE DEBE IMPUGNARSE DIRECTAMENTE EN  PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO UN ACTO ADMINISTRATIVO

 

 “Este Tribunal en la sentencia con referencia 144-18-ST-CORA-CAM, de fecha once de enero del corriente año, al analizar la naturaleza de los “estados de cuenta” se refirió a que la SCA en el proceso referencia 178-2010, de fecha cinco de mayo del año dos mil catorce, definió la naturaleza jurídica del “aviso de cobro”, determinando los siguientes aspectos: “Tal aviso de cobro constituye un verdadero acto administrativo (declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada de la Administración Pública). El mismo, contiene una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda tributaria municipal […] y la conminación a su pago. […] La titularidad en la emisión de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal […] Si bien es cierto el aviso de cobro en cuestión no fue elaborado bajo el formato de una resolución administrativa (encabezado, antecedentes, cuerpo argumentativo, conclusiones  y concreta orden o voluntad administrativa), tal documento contiene elementos que determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos municipales […]” (El resaltado y subrayado es propio)

Sin embargo, este Tribunal en la sentencia 144-18-ST-CORA-CAM concluyó que el “estado de cuenta” per se no constituye un acto administrativo tacito, sino más bien comprende un acto administrativo expreso que conlleva implícitamente una declaración de voluntad que permite presumir razonablemente la existencia de una voluntad productora de efectos jurídicos, que conforme a la nueva legislación puede ser impugnado directamente en el proceso contencioso administrativo como un acto administrativo; y por tanto en este caso no se configura la vía de hecho.

1.     SOBRE LA DENEGACIÓN PRESUNTA.

Ahora bien, sobre este punto, la SCA en sentencia de las quince horas y cinco minutos del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, referencia 87-2013 estableció que: “(…) la denegación presunta o silencio administrativo negativo -que es la concreta actuación administrativa impugnada por el demandante-, constituye una ficción legal de efectos procesales en virtud de la cual, ante la ausencia de decisión de la Administración Pública sobre cierto asunto sometido a su conocimiento -o ante la falta de notificación de la decisión-, se supone la existencia de una respuesta desfavorable contra el administrado (…)” (subrayado nuestro).

En ese orden, dado que el Juez A quo estableció que: “(...) puede evidenciarse la efectiva configuración de la denegación presunta planteada por la demandante (...)” y que dicho motivo de agravio recae sobre la interpretación que dicho juzgador realiza respecto del acto administrativo, se advierte que no hay agravio con relación a este punto, sino que está vinculado al primer motivo de agravio, por lo que en la conclusión se hará relación a ello.”