ALZAMIENTO DE BIENES
AUSENCIA DE IMPEDIMENTO POR PARTE DE LA IMPUTADA PARA VENDER EL INMUEBLE,
POR NO HABERSE DADO EN GARANTÍA Y POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE QUE EXISTÍA
UNA EJECUCIÓN FORZOSA
"IV.- Al hacer el estudio
correspondiente del recurso de apelación, asi como de los fundamentos hechos
por el Juez A quo en la sentencia que hoy se conoce en apelación, hace las
siguientes consideraciones: Que el Juzgador para poder determinar la existencia
del delito y tener la certeza de la participación de los imputados en el delito
que se les acusa, debe de realizar una valoración integral de todos los medios
probatorios que fueron ofrecidos y desfilados en la Audiencia de Vista Pública,
con observancia de las Reglas de la Sana Critica, pues todo Juzgador está en el
deber de motivar sus sentencias.- Que en razón de lo anterior esta Cámara
entrará a realizar el correspondiente estudio a fin de determinar si ha
existido o no los vicios alegados por la recurrente y para ello examinará si se
ha cumplido en la sentencia con la debida fundamentación en atención a las
reglas de la sana critica.
V.- Que en el caso en
estudio, desfiló prueba documental, en la celebración de la Audiencia de Vista
Publica, en relación a la existencia del delito y a la participación de la
imputada en los hechos atribuidos.
VI.- Esta Cámara después
del estudio correspondiente hace las consideraciones en los motivos siguientes:
1) El Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután absolvió a la imputada RLSDC
por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES en perjuicio del Orden Socioeconómico y
de la señora MCCDT previsto y sancionado en el Art. 241 Pn; 2) El
querellante inconforme con la sentencia absolutoria interpone recurso de
apelación y alega: A) Primer motivo se encuentra: Inobservancia de preceptos
legales Art. 246 Pn., 179, 400 No. 5 Pr. Pn. Y 2231,2232, 2253, 2254, 2180 y
2173 C.C. y B) como segundo motivo se encuentra aplicación errónea de preceptos
legales art. 144, 179 y 394 Pr. Pn. Art. 3 y 995 Código de Comercio
VIII.- El delito por
el que se esta procesando a la imputada RLSDC, es el delito de ALZAMIENTO DE
BIENES regulado en el art. 241 Pn., el cual dice “.- El que para
sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare,
simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare
sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder
al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos
de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años. La acción
penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos
de ejecución infructuosa en la vía civil.”
El bien jurídico tutelado en el delito
de ALAZAMIENTO DE BIENES, es el derecho del acreedor a la satisfacción de sus
créditos, regulado en el artículo 2212 C. según el cual “Toda obligación
personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los
bienes raíces o muebles de deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose
solamente los no embargables, designados en el artículo 1488 c. Este derecho de
la contrapartida a la responsabilidad del deudor de mantener un patrimonio en
condiciones de responder de sus deudas. No se castiga el mero incumplimiento de
las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor
frustra el derecho que los acreedores tienen a satisfacerse en el patrimonio
del deudor. Este bien jurídico tiene una consideración “macrosocial” ya que es
el sistema crediticio el que resulta protegido, pues debe de tomarse en cuenta
que se debe proteger a los deudores de la práctica de la usura de la que son objeto
cuando realizan créditos con las personas naturales o jurídicas. El sujeto
activo son los deudores, pues son los directamente obligados a la prestación. Y
el sujeto pasivo es el acreedor que es titular del bien jurídico protegido.
IX.- Como primer motivo de
apelación, el querellante alega que se inobservó lo preceptuado en los
artículos 241 del Código Penal, 179 400 numeral 5 del Código Procesal Penal y
artículos 2231, 2232, 2253, 2254, 2180 y 2173 del Código Civil. Esta Cámara ha
podido observar que se siguió el Proceso Ejecutivo promovido por la señora
MCCDT en contra de la entonces demandada RLSDC, en el Juzgado de Primera
Instancia de la ciudad de Jucuapa, y dicto la sentencia estimativa dictada
posteriormente se siguió el Proceso la Ejecución forzosa de la
sentencia primeramente dictada; en la cual se dio un cumplimiento parcial
de la sentencia referida, ya que se ordenó la adjudicación en pago de un
inmueble propiedad de la deudora a favor de la acreedora, el cual está inscrito
en la matrícula ******** y con ello se pagó una parte de la deuda según la
liquidación judicial practicada. Se intentó ejecutar un segundo inmueble
propiedad de la acusada, inscrito en la matrícula ********, cuyo embargo había
sido ordenado judicialmente, con lo que se pretendió el pago del resto de la
deuda que no fue honrado por la deudora. Al estudiar este proceso se puede
concluir que la imputada vendió una propiedad a su hijo JFSC inscrita bajo la
matricula********, dicha propiedad no había sido dada en garantía, posteriormente
consta que el hijo JFSC le vende esta misma propiedad a BASP, estima esta
Cámara que tanto la señora RLSDC como su hijo no tenían ningún tipo de
impedimento para realizar las ventas que se hicieron pues no habían dado en
garantía dicho inmueble, razón por la cual tenían todo el derecho de disponer
de ella, considerando que las deudas contraídas por la señora RLSDC habían sido
garantizadas con mutuos hipotecarios y tomando en cuenta lo dicho por el juez
en su sentencia cuando dice: “B) A criterio de este Juez, una
persona promedio entendería, y por tanto el sentido común indicaría que, si se
aceptó como garantía hipotecaria del mutuo un inmueble, era porque este cubría
la deuda contraída en caso de un eventual impago: y que, por tanto, recibido
estos bienes hipotecados en adjudicación (Art. 654 CPCM) o dación en pago,
podría darse por satisfecha o extinguida la deuda, para el plazo de un año
pactado para el pago de la deuda contraída; o en su caso, esta garantía debía
ejecutarse, tomando en cuenta un año, que era el plazo para el cual se debía
pagar, y no para siete y nueve años, hasta cuando se viene a ejecutar la
garantía; fecha en la que cabe la probabilidad, que se haya dado una
disminución del valor de los inmuebles; lo cual -se entendería- no es atribuible
a la deudora sino a un descuido, negligencia u olvido de la
acreedora...” Esta Cámara considera que la señora RLSDC aunque haya
contraído deudas perfectamente podía disponer de sus bienes tal como lo hizo al
darle venta a su hijo porque el inmueble no había sido dado en garantía
hipotecaria, se considera que en el presente caso no han sido violentadas las
reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivos, tomando en cuenta que los razonamientos del Juez Aquo ha sido
apegados a derecho, pues cuando la señora hizo la venta del inmueble no había
nada que le impidiera hacerlo y con respecto a los artículos que menciona el
apelante los art. 2253 y 2254 2231,2232 CC, que se refieren a las
prescripciones y los art. 2176 y 2173 CC que se refiere a la hipoteca, no
pueden ser analizados si hubo o no prescripción en este proceso.- En el caso
del delito de alzamiento de bienes, lo primero que se debe establecer es que si
se buscó por parte del ejecutor de embargos, si la señora RLSDC, tenían bienes
muebles e inmuebles, en el caso de los bienes inmuebles se cuenta con la
carencia de bienes con lo cual se estableció que no tenía inmuebles inscritos a
su favor tal como consta en los informes del Centro Nacional de Registros a fs.
175/188 de la primera pieza del proceso, sin embargo no consta que el ejecutor
de embargo haya buscado bienes muebles que hayan buscado como por ejemplo que
tuviera vehículos a su nombre inscritos en CERTRACEN, tampoco se estableció si
el ejecutor de embargos haya buscado bienes muebles de la demandada, siendo
esto un requisito para determinar si existen o no el delito atribuido a la
imputada, el cual tiene como requisito el art. 241 Pn., dice: “La
acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por
actos de ejecución infructuosa en la vía civil” se observa que no se
ha establecido que se haya agotado que por parte del ejecutor que se haya
buscado bienes muebles, pues se observa que a fs 132 de la primera pieza, hubo
un oficio al Centro Nacional de Registros para trabar embargo en la matrícula
********, sin embargo no se realizó dicha anotación y el no haberla realizado
en su momento oportuno da la oportunidad a la demandada de disponer libremente
de sus bienes, pues no se ha establecido si la demandada fue notificada de la
ejecución forzosa como lo establece el art. 578 CPCYM los Efectos de la
notificación al ejecutado “El inicio de la ejecución, notificado al
deudor, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y
derechos, !imitarlos o gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá
asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si
a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes
suficientes, se alzará la prohibición general de disponer.” Tal como
se dijo anteriormente no consta que haya sido notificada la demandada de la
ejecución forzosa, así como también que haya sido anotada la demanda en el
registro correspondiente, en razón de lo anterior se observa que el juez no ha
incurrido en la inobservancia de preceptos legales alegado por el apelante
razón por la cual declarase sin lugar loalegado."
CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE QUE LA EJECUCIÓN VÍA CIVIL HA SIDO INFRUCTUOSA PORQUE FUERON ADJUDICADOS A LA ACREEDORA LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA
"X.- El segundo motivo de
apelación el apelante alega aplicación errónea de preceptos legales art. 144,
179 y 394 Pr. Pn. Art. 3 y 995 Código de Comercio.- Considera el apelante que
existe la ausencia de la sana crítica en la valoración de elementos de prueba
de valor decisivo y dice que el poseedor de un título que tenga fuerza
ejecutiva puede ejecutarlos en cualquier momento, además se
obvió en el análisis la literalidad de los mutuos dados en garantía por la
acusada a favor de la acusadora, los cuales se vuelven ley entre las partes y
contienen todos los términos y condiciones a los que la acusada se sometió
cuando contrajo los créditos. Considera esta Cámara que el señor Juez no ha
habido aplicación errónea de preceptos legales por parte del Juez A quo,
tomando en cuenta que el juez ha dado valor a todos los elementos probatorios
de valor decisivo como lo son los mutuos hipotecarios y la sentencia
pronunciada por el Juez de Primera Instancia, y tal como lo dijo el señor
juez en su análisis la señora SDC, conservó dicho inmueble dado en garantía en
los mutuos, al ser adjudicado a la señora MCCDT, con respecto al alzamiento de
bienes se observa que el Juez dice “1) Que no puede tenerse por cierto que
la procesada RLSDC, vendió el aludido inmueble inscrito en la matrícula número:
********** (********) el día treinta y uno de marzo del año dos mil quince
(31/03/2015), teniendo conocimiento, que ya se había ordenado por primera vez
el embargo de dicho bien el día treinta y uno de octubre de dos mil once
(31/03/2015); y no puede tenerse por cierto porque el querellante no ha
ofertado prueba que acredite que se haya notificado dicha
resolución” Considera esta Cámara tal como se dice el Juez no consta que
la imputada haya sido notificada de la ejecución forzosa tal como se establece
en el auto de fs. 112 se encuentra el auto de fecha diecinueve de febrero de
dos mil quince el cual dice : “V.- Antes de notificársele la presente
ejecución forzosa a la ejecutada RLSDC y acceder a lo solicitado por el
Licenciado MIGUEL ANGEL FLORES en cuanto a embargar otro inmueble de la parte
ejecutada bajo la matrícula ******** es necesario que se haga el Justo
precio del inmueble embargado a la actualidad para ver si es suficiente
el valor de este para el pago de capital e intereses a la ejecutada, “ En
el presente caso claramente se observa que no fue notificada de la ejecución
forzosa la señora RL así como también y a fs. 132 se encuentra el oficio para
trabar embargo es de fecha 7 de agosto de 2015 de la propiedad bajo la
matricula(**********) por lo que la señora RL no ha actuado con dolo al vender
la propiedad a favor de su hijo JFSC, el día treinta y uno de marzo del dos mil
quince, el Juez ha fundamentado su sentencia en base al art. 144 Pr. Pn., en el
que ha valorado la prueba en su conjunto y ha fundamentado su sentencia de
acuerdo a la reglas de la sana critica Art. 179 Pr.Pn., se observa que en el
presente caso se ha valorado la prueba de forma integral en base a las reglas
de la sana critica art. 394 Pr.Pn. Con respecto Art. 3 Com., que se refiere a
los actos de comercio y el art. 995 Com., que se refiere a los plazos de la
prescripción mercantil de las acciones, el cual hizo relación el juez en la
sentencia. En el presente caso es importante mencionar que para que se este en
presencia del alzamiento de bienes es importante cumplir con el requisito del
art. 241 Pn. el cual dice: “La acción penal solo podrá ser ejercida si
la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la
vía civil” para establecer que se esta en presencia del delito de
alzamiento de bienes hay que probar que la vía civil ha sido infructuosa y en
el presente caso no ha sucedido así, se observa que por medio de la vía civil
se han tramitado el juicio ejecutivo y la ejecución forzosa fueron cobrados los
créditos con garantía hipotecaria por tal razón no se cumple con el requisito
de que la vía civil haya sido infructuosa y por el contrario se observa
que los créditos tenían garantía hipotecaria, los cuales se hicieron efectivos,
que si bien es cierto se está ampliando la ejecución por lo cual se giró el
oficio al registro de la propiedad del embargo del inmueble con matricular
**********, pero este inmueble ya había sido traspasado, y el hecho de haber
sido traspasado por medio de compraventa, no se puede decir que fue infructuosa
la vía civil porque fueron adjudicados los inmuebles dados en garantía, en
razón de lo anterior, es procedente declarar sin lugar lo solicitado por el
apelante y es procedente confirma la sentencia absolutoria venida en apelación
por haber sido dictada conforme a derecho."