ALZAMIENTO DE BIENES

 

AUSENCIA DE IMPEDIMENTO POR PARTE DE LA IMPUTADA PARA VENDER EL INMUEBLE, POR NO HABERSE DADO EN GARANTÍA Y POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE QUE EXISTÍA UNA EJECUCIÓN FORZOSA 

 

"IV.- Al hacer el estudio correspondiente del recurso de apelación, asi como de los fundamentos hechos por el Juez A quo en la sentencia que hoy se conoce en apelación, hace las siguientes consideraciones: Que el Juzgador para poder determinar la existencia del delito y tener la certeza de la participación de los imputados en el delito que se les acusa, debe de realizar una valoración integral de todos los medios probatorios que fueron ofrecidos y desfilados en la Audiencia de Vista Pública, con observancia de las Reglas de la Sana Critica, pues todo Juzgador está en el deber de motivar sus sentencias.- Que en razón de lo anterior esta Cámara entrará a realizar el correspondiente estudio a fin de determinar si ha existido o no los vicios alegados por la recurrente y para ello examinará si se ha cumplido en la sentencia con la debida fundamentación en atención a las reglas de la sana critica.

V.- Que en el caso en estudio, desfiló prueba documental, en la celebración de la Audiencia de Vista Publica, en relación a la existencia del delito y a la participación de la imputada en los hechos atribuidos.

VI.- Esta Cámara después del estudio correspondiente hace las consideraciones en los motivos siguientes: 1) El Juez del Tribunal de Sentencia de Usulután absolvió a la imputada RLSDC por el delito de ALZAMIENTO DE BIENES en perjuicio del Orden Socioeconómico y de la señora MCCDT previsto y sancionado en el Art. 241 Pn; 2) El querellante inconforme con la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación y alega: A) Primer motivo se encuentra: Inobservancia de preceptos legales Art. 246 Pn., 179, 400 No. 5 Pr. Pn. Y 2231,2232, 2253, 2254, 2180 y 2173 C.C. y B) como segundo motivo se encuentra aplicación errónea de preceptos legales art. 144, 179 y 394 Pr. Pn. Art. 3 y 995 Código de Comercio

VIII.- El delito por el que se esta procesando a la imputada RLSDC, es el delito de ALZAMIENTO DE BIENES regulado en el art. 241 Pn., el cual dice “.- El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años. La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil.”

El bien jurídico tutelado en el delito de ALAZAMIENTO DE BIENES, es el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos, regulado en el artículo 2212 C. según el cual “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles de deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1488 c. Este derecho de la contrapartida a la responsabilidad del deudor de mantener un patrimonio en condiciones de responder de sus deudas. No se castiga el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen a satisfacerse en el patrimonio del deudor. Este bien jurídico tiene una consideración “macrosocial” ya que es el sistema crediticio el que resulta protegido, pues debe de tomarse en cuenta que se debe proteger a los deudores de la práctica de la usura de la que son objeto cuando realizan créditos con las personas naturales o jurídicas. El sujeto activo son los deudores, pues son los directamente obligados a la prestación. Y el sujeto pasivo es el acreedor que es titular del bien jurídico protegido.

IX.-   Como primer motivo de apelación, el querellante alega que se inobservó lo preceptuado en los artículos 241 del Código Penal, 179 400 numeral 5 del Código Procesal Penal y artículos 2231, 2232, 2253, 2254, 2180 y 2173 del Código Civil. Esta Cámara ha podido observar que se siguió el Proceso Ejecutivo promovido por la señora MCCDT en contra de la entonces demandada RLSDC, en el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, y dicto la sentencia estimativa dictada posteriormente se siguió el Proceso la Ejecución forzosa de la sentencia primeramente dictada; en la cual se dio un cumplimiento parcial de la sentencia referida, ya que se ordenó la adjudicación en pago de un inmueble propiedad de la deudora a favor de la acreedora, el cual está inscrito en la matrícula ******** y con ello se pagó una parte de la deuda según la liquidación judicial practicada. Se intentó ejecutar un segundo inmueble propiedad de la acusada, inscrito en la matrícula ********, cuyo embargo había sido ordenado judicialmente, con lo que se pretendió el pago del resto de la deuda que no fue honrado por la deudora. Al estudiar este proceso se puede concluir que la imputada vendió una propiedad a su hijo JFSC inscrita bajo la matricula********, dicha propiedad no había sido dada en garantía, posteriormente consta que el hijo JFSC le vende esta misma propiedad a BASP, estima esta Cámara que tanto la señora RLSDC como su hijo no tenían ningún tipo de impedimento para realizar las ventas que se hicieron pues no habían dado en garantía dicho inmueble, razón por la cual tenían todo el derecho de disponer de ella, considerando que las deudas contraídas por la señora RLSDC habían sido garantizadas con mutuos hipotecarios y tomando en cuenta lo dicho por el juez en su sentencia cuando dice: “B) A criterio de este Juez, una persona promedio entendería, y por tanto el sentido común indicaría que, si se aceptó como garantía hipotecaria del mutuo un inmueble, era porque este cubría la deuda contraída en caso de un eventual impago: y que, por tanto, recibido estos bienes hipotecados en adjudicación (Art. 654 CPCM) o dación en pago, podría darse por satisfecha o extinguida la deuda, para el plazo de un año pactado para el pago de la deuda contraída; o en su caso, esta garantía debía ejecutarse, tomando en cuenta un año, que era el plazo para el cual se debía pagar, y no para siete y nueve años, hasta cuando se viene a ejecutar la garantía; fecha en la que cabe la probabilidad, que se haya dado una disminución del valor de los inmuebles; lo cual -se entendería- no es atribuible a la deudora sino a un descuido, negligencia u olvido de la acreedora...” Esta Cámara considera que la señora RLSDC aunque haya contraído deudas perfectamente podía disponer de sus bienes tal como lo hizo al darle venta a su hijo porque el inmueble no había sido dado en garantía hipotecaria, se considera que en el presente caso no han sido violentadas las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivos, tomando en cuenta que los razonamientos del Juez Aquo ha sido apegados a derecho, pues cuando la señora hizo la venta del inmueble no había nada que le impidiera hacerlo y con respecto a los artículos que menciona el apelante los art. 2253 y 2254 2231,2232 CC, que se refieren a las prescripciones y los art. 2176 y 2173 CC que se refiere a la hipoteca, no pueden ser analizados si hubo o no prescripción en este proceso.- En el caso del delito de alzamiento de bienes, lo primero que se debe establecer es que si se buscó por parte del ejecutor de embargos, si la señora RLSDC, tenían bienes muebles e inmuebles, en el caso de los bienes inmuebles se cuenta con la carencia de bienes con lo cual se estableció que no tenía inmuebles inscritos a su favor tal como consta en los informes del Centro Nacional de Registros a fs. 175/188 de la primera pieza del proceso, sin embargo no consta que el ejecutor de embargo haya buscado bienes muebles que hayan buscado como por ejemplo que tuviera vehículos a su nombre inscritos en CERTRACEN, tampoco se estableció si el ejecutor de embargos haya buscado bienes muebles de la demandada, siendo esto un requisito para determinar si existen o no el delito atribuido a la imputada, el cual tiene como requisito el art. 241 Pn., dice: “La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil” se observa que no se ha establecido que se haya agotado que por parte del ejecutor que se haya buscado bienes muebles, pues se observa que a fs 132 de la primera pieza, hubo un oficio al Centro Nacional de Registros para trabar embargo en la matrícula ********, sin embargo no se realizó dicha anotación y el no haberla realizado en su momento oportuno da la oportunidad a la demandada de disponer libremente de sus bienes, pues no se ha establecido si la demandada fue notificada de la ejecución forzosa como lo establece el art. 578 CPCYM los Efectos de la notificación al ejecutado “El inicio de la ejecución, notificado al deudor, supone la orden judicial que le impide disponer de sus bienes y derechos, !imitarlos o gravarlos sin autorización judicial; y esto deberá asegurarse mediante la anotación en los registros públicos correspondientes, si a ello hubiere lugar. Cumplida la obligación de manifestación de bienes suficientes, se alzará la prohibición general de disponer.” Tal como se dijo anteriormente no consta que haya sido notificada la demandada de la ejecución forzosa, así como también que haya sido anotada la demanda en el registro correspondiente, en razón de lo anterior se observa que el juez no ha incurrido en la inobservancia de preceptos legales alegado por el apelante razón por la cual declarase sin lugar loalegado."

 

CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA POR CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE QUE LA EJECUCIÓN VÍA CIVIL HA SIDO INFRUCTUOSA PORQUE FUERON ADJUDICADOS A LA ACREEDORA LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA

 

"X.- El segundo motivo de apelación el apelante alega aplicación errónea de preceptos legales art. 144, 179 y 394 Pr. Pn. Art. 3 y 995 Código de Comercio.- Considera el apelante que existe la ausencia de la sana crítica en la valoración de elementos de prueba de valor decisivo y dice que el poseedor de un título que tenga fuerza ejecutiva puede ejecutarlos en cualquier momento, además se obvió en el análisis la literalidad de los mutuos dados en garantía por la acusada a favor de la acusadora, los cuales se vuelven ley entre las partes y contienen todos los términos y condiciones a los que la acusada se sometió cuando contrajo los créditos. Considera esta Cámara que el señor Juez no ha habido aplicación errónea de preceptos legales por parte del Juez A quo, tomando en cuenta que el juez ha dado valor a todos los elementos probatorios de valor decisivo como lo son los mutuos hipotecarios y la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia, y tal como lo dijo el señor juez en su análisis la señora SDC, conservó dicho inmueble dado en garantía en los mutuos, al ser adjudicado a la señora MCCDT, con respecto al alzamiento de bienes se observa que el Juez dice “1) Que no puede tenerse por cierto que la procesada RLSDC, vendió el aludido inmueble inscrito en la matrícula número: ********** (********) el día treinta y uno de marzo del año dos mil quince (31/03/2015), teniendo conocimiento, que ya se había ordenado por primera vez el embargo de dicho bien el día treinta y uno de octubre de dos mil once (31/03/2015); y no puede tenerse por cierto porque el querellante no ha ofertado prueba que acredite que se haya notificado dicha resolución” Considera esta Cámara tal como se dice el Juez no consta que la imputada haya sido notificada de la ejecución forzosa tal como se establece en el auto de fs. 112 se encuentra el auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince el cual dice : “V.- Antes de notificársele la presente ejecución forzosa a la ejecutada RLSDC y acceder a lo solicitado por el Licenciado MIGUEL ANGEL FLORES en cuanto a embargar otro inmueble de la parte ejecutada bajo la matrícula ******** es necesario que se haga el Justo precio del inmueble embargado a la actualidad para ver si es suficiente el valor de este para el pago de capital e intereses a la ejecutada, “ En el presente caso claramente se observa que no fue notificada de la ejecución forzosa la señora RL así como también y a fs. 132 se encuentra el oficio para trabar embargo es de fecha 7 de agosto de 2015 de la propiedad bajo la matricula(**********) por lo que la señora RL no ha actuado con dolo al vender la propiedad a favor de su hijo JFSC, el día treinta y uno de marzo del dos mil quince, el Juez ha fundamentado su sentencia en base al art. 144 Pr. Pn., en el que ha valorado la prueba en su conjunto y ha fundamentado su sentencia de acuerdo a la reglas de la sana critica Art. 179 Pr.Pn., se observa que en el presente caso se ha valorado la prueba de forma integral en base a las reglas de la sana critica art. 394 Pr.Pn. Con respecto Art. 3 Com., que se refiere a los actos de comercio y el art. 995 Com., que se refiere a los plazos de la prescripción mercantil de las acciones, el cual hizo relación el juez en la sentencia. En el presente caso es importante mencionar que para que se este en presencia del alzamiento de bienes es importante cumplir con el requisito del art. 241 Pn. el cual dice: “La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil” para establecer que se esta en presencia del delito de alzamiento de bienes hay que probar que la vía civil ha sido infructuosa y en el presente caso no ha sucedido así, se observa que por medio de la vía civil se han tramitado el juicio ejecutivo y la ejecución forzosa fueron cobrados los créditos con garantía hipotecaria por tal razón no se cumple con el requisito de que la vía civil haya sido infructuosa y por el contrario se observa que los créditos tenían garantía hipotecaria, los cuales se hicieron efectivos, que si bien es cierto se está ampliando la ejecución por lo cual se giró el oficio al registro de la propiedad del embargo del inmueble con matricular **********, pero este inmueble ya había sido traspasado, y el hecho de haber sido traspasado por medio de compraventa, no se puede decir que fue infructuosa la vía civil porque fueron adjudicados los inmuebles dados en garantía, en razón de lo anterior, es procedente declarar sin lugar lo solicitado por el apelante y es procedente confirma la sentencia absolutoria venida en apelación por haber sido dictada conforme a derecho."