PRUEBA PERICIAL

 

INFORMES O DICTÁMENES PERICIALES, SON PRUEBA DE FORMA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTES DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES

 

“En cuanto al único motivo de impugnación mencionado en el recurso por parte del apelante  esta Cámara advierte que el mismo centra su argumento en el hecho que  las pericias documentadas e incorporadas al juicio no eran prueba para que el Juez pudiera valorarlas, y tener por acreditados los delitos atribuidos a los imputados, fundamentando el recurrente dicho motivo en el hecho que los peritajes no fueron estipulados por las partes, y mucho menos se autenticó su contenido, alegando que no constituyen prueba porque los peritos que los efectuaron no llegaron a declarar sobre dichos dictamines;  y al respecto es preciso analizar:

En nuestro Código Procesal Penal, en  el título V “De la Prueba”, se regulan los diferentes medios probatorios,  entre ellos, y remitiéndonos al capítulo IV está lo referente a los peritos y por consiguiente sus dictámenes o informes periciales, tal cual lo regula el Art. 236 CPP..

En ese sentido, esta Cámara parte del hecho que los dictámenes e informes periciales cuya finalidad es dar a conocer o ilustrar una determinada circunstancia al juzgador, por los conocimientos especiales que se requieren, respecto a una ciencia, técnica o arte, son elementos de prueba, y su autor, es decir el perito, puede ser permanente o accidental, en el caso de los primeros, el Art. 226 CPP., enuncia quienes son los que ingresan en dicha clasificación, enlistándose en el literal b) Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil, que en el presente proceso, son quienes han elaborado los análisis físico químicos de las sustancias incautadas, así como también los análisis de balística de las armas con sus respectivos accesorios; por lo que se tiene que las pericias que constan en el proceso han cumplido con lo establecido en  los Arts. 226 y siguientes del Código Procesal Penal.

 Es por tal razón, atendiendo a que los informes o dictámenes periciales son prueba en nuestro sistema procesal penal, de forma autónoma e independiente de las declaraciones testimoniales, que el Art. 372 No. 3 CPP.,  al momento de la incorporación de la prueba en el desarrollo del juicio,  establece que los peritajes, como elementos de prueba, pueden ser incorporados por medio de su lectura,  y a la vez, que "podrá requerirse la comparecencia del perito", pero véase que el término “podrá” confiere una facultad y no es una obligación o un imperativo que comparezca el perito; es decir, que su comparecencia o llamado, no es la regla general y mucho menos trasciende a la admisión o no de dichos dictámenes como prueba, ello porque en sí, el peritaje es un elemento de prueba  independiente; dándose el caso, que si la parte requiere la presencia del perito que lo elaboró debe requerirlo al Juzgador, dotando de una justificación en cuanto a la necesidad de su comparecencia al juicio, a efecto de que los peritos expliquen términos o conceptos dudosos u obscuros de sus dictámenes escritos (Art. 237 Pr.Pn.), pero tal proceder, no significa, que el peritaje o informe pericial no sea prueba, pues por sí misma siempre lo es, sino que lo que el legislador pretende es que el contenido del peritaje sea más claro a las partes que solicitan la presencia de quien efectuó la pericia, pero reiteramos, la pericia en sí misma conserva su autonomía y naturaleza probatoria.”

 

DICTAMENES DE PERITOS CON CARÁCTER PERMANENTE NO REQUIEREN AUTENTICACIÓN, DEBIDO A QUE ESTOS PUEDEN SER INGRESADOS POR SU LECTURA AL ELENCO PROBATORIO

 

“Dicho lo anterior, es preciso mencionar, que el apelante erróneamente interpreta esta facultad establecida en el Art. 372 No. 3 CPP., como una obligación, y que  los dictámenes periciales como tales, no poseen valor probatorio alguno, sino hasta que el perito haya declarado en el juicio sobre los mismos, es decir, que el apelante considera que dichos dictámenes deben ser objeto del proceso de “autenticación” que regula el Art. 249 CPP., y que consiste en que la prueba documental se acredita ante el interrogatorio de testigos o peritos que puedan reconocer o verificar tal prueba; pero véase que para que proceda la autenticación, es necesario que se cumpla la condicionante regulada en el Art. 243 CPP., que exige para ese procedimiento, que sobre dicho peritaje o documento debe recaer  una “impugnación o desacuerdo entre las partes de su admisión”, lo cual no consta en el proceso que haya existido, pues toda la prueba pericial fue ofrecida por la representación fiscal y admitida en la etapa de instrucción sin inconveniente alguno, tal y como consta a fs. 276 y 277 del expediente penal remitido, a la vez debe aclararse que no toda la prueba documentada deberá ser autenticada, pues en el caso de los peritajes realizados en el presente proceso, esta Cámara reitera que los mismos se realizaron atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 226, 236 y siguientes CPP., y que los peritos que practicaron los análisis físico químicos de la droga así como del funcionamiento y especificación de las armas, eran peritos de carácter permanente, pertenecientes a la institución policial, por ende, tales dictámenes no requerían autenticación, bastaba con que éstos fueran ingresados por su lectura al elenco probatorio, de conformidad al Art. 372 No. 3 Pr. Pn., pues sobre ellos no recaía impugnación, discrepancia o desacuerdo alguno, ni en su procedencia, elaboración, contenido, o al menos no lo hizo saber el apelante en ese momento procesal, pues aun cuando conste que no estaba de acuerdo en estipular la prueba, no explicó que fuera por algún desacuerdo sobre la misma, su resultado o contenido, es más, su estrategia se dirigió a la negativa de la prescindencia de los testigos, sin explicar el porqué para él sí debían declarar, entendiéndose entonces, que en audiencia no impugnaba los dictámenes en sí, sino la falta de declaración de peritos que realizaron éstos, lo cual, no se encuentra comprendido como causal para que las pericias sigan un proceso de autenticidad, como lo regula el Art. 249 CPP.”

 

NO ESTIPULAR UNA PRUEBA NO SIGNIFICA QUE POR ESO PIERDA SU NATURALEZA DE PRUEBA, DADO QUE PUEDE SER INGRESADA AL PROCESO POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Asimismo, es preciso analizar también en cuanto a que el apelante no estipuló la prueba pericial en comento, y que ello era la base para considerar que se requería la declaración de los peritos para que sus dictámenes tuvieran valor probatorio; en ese sentido el hecho de que el recurrente no estipulara dicha prueba, no significaba que la misma no podía ser introducida por su lectura al juicio, debiéndose diferenciar la estipulación de la prueba del Art. 178 Pr. Pn., con la incorporación por lectura de la misma, pues en la última no hay oposición en la incorporación de la prueba que ya ha sido admitida en instrucción, de una forma más ágil, sólo por dar celeridad al proceso; pero en la estipulación, las partes renuncian a controvertirla, están de acuerdo en su origen o procedencia, la forma en que se obtuvo y en el contenido de éstas, es decir, no se discute un hay controversia sobre la prueba en sí; pero nótese que el hecho que no se estipule una prueba, no significa que sólo por eso tal elemento pierde la naturaleza de prueba, es decir que deja de ser prueba, ello no es así, pues aun la prueba no estipulada sigue siendo prueba y puede ser ingresada al juicio por los medios legales establecidos, no eximiéndose de la producción como prueba dichas pericia,  ni mucho menos se excluyen de valoración.”

 

VALOR PROBATORIO DE LAS PERICIAS O LAS QUE ELLAS ARROJAN NO SE VE AFECTADA POR LA AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE LOS PERITOS

 

“Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, debemos  estar claros, que la experticia o el documento que la respalda, y la declaración del perito son dos objetos de prueba distintos, y por ende cada uno, por separado, ostenta su valor probatorio, el cual se determina por la sana crítica aplicada por el señor Juez, por lo que el valor probatorio de las pericias o  lo que ellas arrojan, no se ve afectado por la ausencia de la declaración de los peritos.

Sobre este punto la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia bajo referencia Ref. 199-CAS-2015,  de fecha 21 de septiembre de 2015, dijo: “...la no comparecencia de los peritos al acto del juicio, no trae consigo necesariamente la negación del valor probatorio de los dictámenes emitidos en la fase preparatoria e incorporados enjuicio mediante su lectura (Resolución de las nueve horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, casación referencia 262-CAS-2005), siempre que se haya efectuado al amparo de alguno de los supuestos del Art. 372 Pr. Pn., y para este caso, tal como lo manifiesta la parte impetrante, el contenido de las pericias fue sujeto a examen en el contradictorio.- Así, es de exponer que el valor probatorio del dictamen pericial no se ve afectado al no estar presente el perito en el juicio; por tanto, su ausencia no genera un vicio en concreto, ya que la experticia y la declaración del perito son dos objetos de prueba distintos, y por separado ostenta su valor probatorio, el cual se determina por la sana crítica...”. Sentencia que guarda concordancia con las dictadas por ese máximo Tribunal en las causas bajo referencia  411-CAS-2007 y Ref. 234-CAS-2007.

 Así las cosas, vemos que en el presente caso el señor Juez de Sentencia valoró los resultados de las pericias técnicas tanto de drogas o sustancias ilícitas, como de las armas incautadas que habían sido ofrecidas y admitidas como pruebas en su oportunidad, ya que aun cuando no fueron estipuladas, las pericias no eran objeto de autenticación en el presente proceso, al no existir desacuerdo en su admisión, reiterando que el desacuerdo por parte del defensor recaía en la prescindencia de los testigos, no del contenido de las pericias, por lo que éstas se incorporaron mediante lectura, cumpliéndose lo regulado en el Art. 372 CPP., y es a partir de esa incorporación, que el señor juez efectuó valoraciones sobre las pericias mencionadas, porque éstas conservan su naturaleza probatoria  y en sí contienen información de los hechos, lo cual el juez tomó en cuenta para analizarlas junto a los demás elementos de prueba de manera integral, para arribar a la conclusión de condena emitida; procedimiento que se encuentra conforme a derecho, ante la independencia probatoria de las pericias realizadas en el proceso.”