PRUEBA PERICIAL
INFORMES O DICTÁMENES PERICIALES, SON PRUEBA DE FORMA
AUTÓNOMA E INDEPENDIENTES DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES
“En cuanto al único motivo de impugnación mencionado en
el recurso por parte del apelante esta Cámara advierte que el mismo
centra su argumento en el hecho que las pericias documentadas e
incorporadas al juicio no eran prueba para que el Juez pudiera valorarlas, y
tener por acreditados los delitos atribuidos a los imputados, fundamentando el
recurrente dicho motivo en el hecho que los peritajes no fueron estipulados por
las partes, y mucho menos se autenticó su contenido, alegando que no
constituyen prueba porque los peritos que los efectuaron no llegaron a declarar
sobre dichos dictamines; y al respecto es preciso analizar:
En nuestro Código Procesal Penal, en el título V
“De la Prueba”, se regulan los diferentes medios probatorios, entre
ellos, y remitiéndonos al capítulo IV está lo referente a los peritos y por
consiguiente sus dictámenes o informes periciales, tal cual lo regula el Art.
236 CPP..
En ese sentido, esta Cámara parte del hecho que los
dictámenes e informes periciales cuya finalidad es dar a conocer o ilustrar una
determinada circunstancia al juzgador, por los conocimientos especiales que se
requieren, respecto a una ciencia, técnica o arte, son elementos de prueba, y
su autor, es decir el perito, puede ser permanente o accidental, en el caso de
los primeros, el Art. 226 CPP., enuncia quienes son los que ingresan en dicha
clasificación, enlistándose en el literal b) Los técnicos y especialistas de la
Policía Nacional Civil, que en el presente proceso, son quienes han elaborado
los análisis físico químicos de las sustancias incautadas, así como también los
análisis de balística de las armas con sus respectivos accesorios; por lo que
se tiene que las pericias que constan en el proceso han cumplido con lo
establecido en los Arts. 226 y siguientes del Código Procesal Penal.
Es por tal razón, atendiendo a que los informes o
dictámenes periciales son prueba en nuestro sistema procesal penal, de forma
autónoma e independiente de las declaraciones testimoniales, que el Art. 372
No. 3 CPP., al momento de la incorporación de la prueba en el desarrollo
del juicio, establece que los peritajes, como elementos de prueba, pueden
ser incorporados por medio de su lectura, y a la vez, que "podrá
requerirse la comparecencia del perito", pero véase que el término “podrá”
confiere una facultad y no es una obligación o un imperativo que comparezca el
perito; es decir, que su comparecencia o llamado, no es la regla general y
mucho menos trasciende a la admisión o no de dichos dictámenes como prueba,
ello porque en sí, el peritaje es un elemento de prueba independiente;
dándose el caso, que si la parte requiere la presencia del perito que lo
elaboró debe requerirlo al Juzgador, dotando de una justificación en cuanto a
la necesidad de su comparecencia al juicio, a efecto de que los peritos
expliquen términos o conceptos dudosos u obscuros de sus dictámenes escritos
(Art. 237 Pr.Pn.), pero tal proceder, no significa, que el peritaje o informe
pericial no sea prueba, pues por sí misma siempre lo es, sino que lo que el
legislador pretende es que el contenido del peritaje sea más claro a las partes
que solicitan la presencia de quien efectuó la pericia, pero reiteramos, la
pericia en sí misma conserva su autonomía y naturaleza probatoria.”
DICTAMENES DE PERITOS CON CARÁCTER PERMANENTE NO
REQUIEREN AUTENTICACIÓN, DEBIDO A QUE ESTOS PUEDEN SER INGRESADOS POR SU
LECTURA AL ELENCO PROBATORIO
“Dicho lo anterior, es preciso mencionar, que el apelante
erróneamente interpreta esta facultad establecida en el Art. 372 No. 3 CPP., como
una obligación, y que los dictámenes periciales como tales, no poseen
valor probatorio alguno, sino hasta que el perito haya declarado en el juicio
sobre los mismos, es decir, que el apelante considera que dichos dictámenes
deben ser objeto del proceso de “autenticación” que regula el Art. 249 CPP., y
que consiste en que la prueba documental se acredita ante el interrogatorio de
testigos o peritos que puedan reconocer o verificar tal prueba; pero véase que
para que proceda la autenticación, es necesario que se cumpla la condicionante
regulada en el Art. 243 CPP., que exige para ese procedimiento, que sobre dicho
peritaje o documento debe recaer una “impugnación o desacuerdo entre las
partes de su admisión”, lo cual no consta en el proceso que haya existido, pues
toda la prueba pericial fue ofrecida por la representación fiscal y admitida en
la etapa de instrucción sin inconveniente alguno, tal y como consta a fs. 276 y
277 del expediente penal remitido, a la vez debe aclararse que no toda la
prueba documentada deberá ser autenticada, pues en el caso de los peritajes
realizados en el presente proceso, esta Cámara reitera que los mismos se
realizaron atendiendo a lo dispuesto en los Arts. 226, 236 y siguientes CPP., y
que los peritos que practicaron los análisis físico químicos de la droga así
como del funcionamiento y especificación de las armas, eran peritos de carácter
permanente, pertenecientes a la institución policial, por ende, tales
dictámenes no requerían autenticación, bastaba con que éstos fueran
ingresados por su lectura al elenco probatorio, de conformidad al Art.
372 No. 3 Pr. Pn., pues sobre ellos no recaía impugnación, discrepancia o
desacuerdo alguno, ni en su procedencia, elaboración, contenido, o al
menos no lo hizo saber el apelante en ese momento procesal, pues aun cuando
conste que no estaba de acuerdo en estipular la prueba, no explicó que fuera
por algún desacuerdo sobre la misma, su resultado o contenido, es más, su
estrategia se dirigió a la negativa de la prescindencia de los testigos, sin
explicar el porqué para él sí debían declarar, entendiéndose entonces, que en
audiencia no impugnaba los dictámenes en sí, sino la falta de declaración de
peritos que realizaron éstos, lo cual, no se encuentra comprendido como causal
para que las pericias sigan un proceso de autenticidad, como lo regula el Art.
249 CPP.”
NO ESTIPULAR UNA PRUEBA NO SIGNIFICA QUE POR ESO PIERDA
SU NATURALEZA DE PRUEBA, DADO QUE PUEDE SER INGRESADA AL PROCESO POR LOS MEDIOS
ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Asimismo, es preciso analizar también en cuanto a que el
apelante no estipuló la prueba pericial en comento, y que ello era la base para
considerar que se requería la declaración de los peritos para que sus
dictámenes tuvieran valor probatorio; en ese sentido el hecho de que el
recurrente no estipulara dicha prueba, no significaba que la misma no podía ser
introducida por su lectura al juicio, debiéndose diferenciar la estipulación de
la prueba del Art. 178 Pr. Pn., con la incorporación por lectura de la misma, pues
en la última no hay oposición en la incorporación de la prueba que ya ha sido
admitida en instrucción, de una forma más ágil, sólo por dar celeridad al
proceso; pero en la estipulación, las partes renuncian a controvertirla, están
de acuerdo en su origen o procedencia, la forma en que se obtuvo y en el
contenido de éstas, es decir, no se discute un hay controversia sobre la prueba
en sí; pero nótese que el hecho que no se estipule una prueba, no significa que
sólo por eso tal elemento pierde la naturaleza de prueba, es decir que deja de
ser prueba, ello no es así, pues aun la prueba no estipulada sigue siendo
prueba y puede ser ingresada al juicio por los medios legales establecidos, no
eximiéndose de la producción como prueba dichas pericia, ni mucho menos
se excluyen de valoración.”
VALOR PROBATORIO DE LAS PERICIAS O LAS QUE ELLAS ARROJAN
NO SE VE AFECTADA POR LA AUSENCIA DE DECLARACIÓN DE LOS PERITOS
“Atendiendo a los razonamientos antes expuestos,
debemos estar claros, que la experticia o el documento que la respalda, y
la declaración del perito son dos objetos de prueba distintos, y por ende cada
uno, por separado, ostenta su valor probatorio, el cual se determina por la
sana crítica aplicada por el señor Juez, por lo que el valor probatorio de las
pericias o lo que ellas arrojan, no se ve afectado por la ausencia de la
declaración de los peritos.
Sobre este punto la honorable Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia en su sentencia bajo referencia Ref.
199-CAS-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, dijo: “...la no
comparecencia de los peritos al acto del juicio, no trae consigo
necesariamente la negación del valor probatorio de los dictámenes emitidos en
la fase preparatoria e incorporados enjuicio mediante su lectura (Resolución de
las nueve horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil cinco, casación
referencia 262-CAS-2005), siempre que se haya efectuado al amparo de alguno de
los supuestos del Art. 372 Pr. Pn., y para este caso, tal como lo manifiesta la
parte impetrante, el contenido de las pericias fue sujeto a examen en el
contradictorio.- Así, es de exponer que el valor probatorio del dictamen
pericial no se ve afectado al no estar presente el perito en el juicio; por
tanto, su ausencia no genera un vicio en concreto, ya que la experticia y la
declaración del perito son dos objetos de prueba distintos, y por separado
ostenta su valor probatorio, el cual se determina por la sana crítica...”.
Sentencia que guarda concordancia con las dictadas por ese máximo Tribunal en las
causas bajo referencia 411-CAS-2007 y Ref. 234-CAS-2007.
Así las cosas, vemos que en el presente caso el
señor Juez de Sentencia valoró los resultados de las pericias técnicas tanto de
drogas o sustancias ilícitas, como de las armas incautadas que habían sido
ofrecidas y admitidas como pruebas en su oportunidad, ya que aun cuando no
fueron estipuladas, las pericias no eran objeto de autenticación en el presente
proceso, al no existir desacuerdo en su admisión, reiterando que el desacuerdo
por parte del defensor recaía en la prescindencia de los testigos, no del
contenido de las pericias, por lo que éstas se incorporaron mediante lectura,
cumpliéndose lo regulado en el Art. 372 CPP., y es a partir de esa
incorporación, que el señor juez efectuó valoraciones sobre las pericias
mencionadas, porque éstas conservan su naturaleza probatoria y en sí
contienen información de los hechos, lo cual el juez tomó en cuenta para
analizarlas junto a los demás elementos de prueba de manera integral, para
arribar a la conclusión de condena emitida; procedimiento que se encuentra
conforme a derecho, ante la independencia probatoria de las pericias realizadas
en el proceso.”