CARGA DE LA PRUEBA

DEFINICIÓN

“1. Tomando en consideración, los agravios expuestos en esta instancia por la parte recurrente, y los fundamentos de derecho plasmados por el señor Juez A quo en su sentencia, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

2. La discusión de alzada se circunscribe: a) analizar la manifestación hecha por el recurrente a fs. […]de la pieza principal; y, b) la declaración de parte contraria a la cual fue sometida la empleadora demandada señora […]. Siendo en consecuencia los puntos a analizar en la presente sentencia de conformidad al Art. 515 CPCM.

3. Sobre el primer punto de agravio, es de partir que la carga de la prueba –desde una perspectiva positiva– es una agrupación de criterios a partir de los cuales puede saberse a cuál de las posiciones procesales corresponde probar los hechos controvertidos relevantes para la decisión final del conflicto y, de igual forma –aunque desde una perspectiva negativa– permite conocer a cuál de ellas ha de perjudicar la falta de prueba. En este segundo caso, la carga de la prueba establece que, si no se hubiera probado la verdad sobre la alegación de cierto hecho, no es posible aplicar la norma material que lo establece, por lo que la pretensión u oposición basada en ese hecho, y en aplicación de esa regla, debe rechazarse. Por ello la carga de la prueba puede definirse como el conjunto de reglas con base en la cuales se asigna o atribuye a cada una de las partes la carga de tener que probar una serie determinada de hechos controvertidos, bajo la expectativa de recibir un pronunciamiento judicial favorable –o no– a sus pretensiones según consigan o no acreditar tales hechos. Las reglas sobre las cargas probatorias se aplican en el momento en que se pronuncia la sentencia, al ser esta etapa en que el juez o tribunal advierte la inexistencia o insuficiencia de la prueba y es donde debe aplicarse las consecuencias jurídicas pertinentes de dicha situación. Parte de esas consecuencias son los efectos negativos o perjudiciales que derivan de la falta de la prueba, que han de cargarse o imputarse a la parte que formuló una solicitud con basamento en un hecho que no probó. Naturalmente, estas reglas se aplican cuando las alegaciones de los intervinientes no han sido negadas o cuando el juez está convencido de la verdad o falsedad de tales afirmaciones porque el objeto de la prueba gira en torno a los "hechos que son controvertidos" y no de los que son admitidos o estipulados.”

CONTENIDO ES DUAL, CUYA PROYECCIÓN SE DIRIGE POR UN LADO HACIA LAS PARTES Y POR EL OTRO HACIA EL JUEZ O TRIBUNAL

“3.1 El contenido de las cargas de la prueba es dual: su proyección se dirige, por un lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no el juez, son quienes generalmente promueven la actividad probatoria –se trata, por ello, de un imperativo en función de su propio interés–. En cambio, con respecto a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional –que prohíbe el non liquet– establece una regla de juicio con arreglo a la cual tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba; dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en afirmaciones sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo. De acuerdo con la primera de las proyecciones, la actividad probatoria corre por cuenta de las partes, quienes deben probar los hechos que afirmen o aleguen. El principio de aportación así lo impone. Cuando dichos sujetos procesales formulan su pretensión o su oposición, deben identificar fehacientemente el conjunto de hechos de carácter jurídico a cuya prueba se comprometen. La carga de la prueba está condicionada por estos hechos concretos y determinados que cada posición procesal alega. Dependiendo del tipo de hecho alegado, se podrá determinar a qué parte correspondía probarlo. Si ese hecho no queda probado, el juez o tribunal ha de realizar la calificación jurídica que corresponda a ese hecho, en el contexto de la situación jurídica específica, para poder establecer qué parte perderá el proceso. De esto se sigue que el criterio que realmente determina la solución es la norma sustantiva o material que rige el caso porque esta norma es la que establece qué parte debe probar qué hechos. Pues bien, los "hechos concretos y determinados" aluden a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.”

PRUEBA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS E IMPEDITIVOS

“3.2 La prueba de los hechos constitutivos corre a cargo del demandante. Por tales se entienden los hechos que el actor alega y que se subsumen en el supuesto de hecho abstracto de la norma cuya aplicación en su favor postula, por establecer un derecho. Si dicho sujeto no aporta prueba o la que aportó es insuficiente, el juez o tribunal tendrá que desestimar la pretensión. Por su parte, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes está a cargo del demandado. Los primeros imposibilitan –impiden– la producción de los efectos jurídicos que el pretensor alega como acaecidos de acuerdo con los "hechos constitutivos" narrados por él. Los segundos hacen cesar –extinguen– las consecuencias jurídicas producidas por los hechos constitutivos. Los terceros descartan –excluyen– el derecho invocado por el actor ya que el demandado alega en su favor la existencia de un mejor derecho. Si el demandado no prueba este tipo de hechos, el juez o tribunal tendrá que desestimar la oposición y estimar la pretensión, siempre que los hechos constitutivos resulten probados.”

PRINCIPIO DE REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

“3.3 Ahora bien, en el derecho laboral aplica el principio de reversión de la carga probatoria la cual implica que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella posición procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Este criterio ha sostenido por la Sala de lo Constitucional resolución de 8-V-2013, Amp. 310-2013, al afirmar que "... hay casos en los que la carga de la prueba debe desplazarse hacia aquella parte procesal que se encuentra en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. A esto se le conoce como cargas probatorias dinámicas".-

3.4 En lo referente a la presente causa, el despido alegado en los términos de la demanda, dejó de ser un hecho en discusión, pues a fs. […]de la pieza principal, el abogado patronal manifestó: “(…) por medio del presente escrito vengo a proponerle prueba testimonial, con la finalidad de establecer que mi representada estaba autorizada (…) para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad para ella (…)”; por lo tanto, se advierte un reconocimiento por parte del profesional una ruptura del vínculo entre las partes ahora en conflicto. Dicho rompimiento – y acorde a lo manifestado- se encontraba supeditado a la incorporación de medios de prueba que permitieran a la administración de justicia determinar efectivamente la existencia de las causales de terminación alegadas.

3.5 Como se sostuvo anteriormente en el derecho laboral, la parte patronal asume la carga de la prueba pues se encuentra en mejor posición de la parte laborante de acreditar los hechos alegados en la demandada. Sumado a ello, el Art. 314 Ord. 1° del CPCM, estipula que no requiere prueba los hechos admitidos por las partes. En esta causa, y dada la redacción hecha a fs. […], el despido es un hecho no controvertido pues ha sido aceptado por el licenciado […] la terminación de la relación laboral, volcando la discusión a determinar si esa ruptura fue o no justificada.

3.6 Al revisar los pasajes de los autos, al igual que el A quo; los suscritos Magistrados no advierten una actividad probatoria de parte de la representación judicial de la empleadora orientada a acreditar las faltas atribuidas; por lo que no puede tenerse por establecida las mismas. En este sentido, el agravio se desestima por carecer el argumento planteado de respaldo jurídico.

4. Como segundo agravio, el recurrente señala que el A quo no valoró los hechos favorables declarados por la demandada en audiencia de declaración de parte contraria. Sobre ese punto se aclara que, no obstante, tal medio de prueba sirvió de base por el A quo para dictar sentencia, éste no realizó ningún tipo de análisis sobre la diligencia vulnerando en consecuencia el Art. 217 Inc. 4° CPCM. Por lo que es conducente realizar un pronunciamiento sobre el mismo.

5. Por medio de resolución de fs. […] de la pieza principal, el señor Juez de lo Laboral de Santa Ana, ordenó citar a la empleadora demandada a la audiencia de declaración de parte contraria, la cual se documentó por medio de acta de fs. […] de la misma pieza.

5.1 La Defensora Pública Laboral interrogó a la declarante en los términos siguientes: “(…) a la pregunta sobre si en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho si despidió al trabajador […], contesta que no lo ha despedido (…) a la pregunta sobre cual es el motivo por el que el trabajador […], ya no trabajada para la dicente, contesta: que se retiró por una amonestación que se le hizo y siempre que se le llamaba la atención se ponía bien enojado y siempre decía liquídenme que me voy, y esta ultima vez se molestó y le dijo a la declarante que le tenía que pagar y que sino la iba a demandar (…)”.-

5.2 En lo que respecta al apoderado de la empleadora este le inquirió de la siguiente manera: “(…) a la pregunta sobre porque amonestó al trabajador, contesta: que lo amonestó porque había tomado una arma de fuego sin permiso y sin consultarle a nadie y ni siquiera le había dicho al supervisor (…)”.-

5.3 Teniendo lo anterior como contexto de la declaración, el recurrente pretende que se valore favorablemente los hechos narrados de la falta atribuida al actor, sin embargo, no puede accederse a tal requerimiento, en virtud que ello implicaría una violación al Art. 319 CPCM, pues bajo la lógica del recurrente podría llegar a acreditarse los extremos procesales de cualquiera de las partes mediante una declaración de propia parte. La declaración de propia parte funciona como una expresión de autodefensa y de ejercicio del derecho de audiencia, que viene a complementar la que ya se le permite mediante la fase de alegaciones. En realidad, cada una de las partes puede expresarse en un proceso a través de su demanda o contestación, o de la reconvención y la contestación a ésta, además de otros momentos posteriores donde puede aclarar, corregir, etc., alguna alegación previa. Sin embargo, ello no implica que de lo manifestado por el declarante pueda tomarse como un medio de prueba útil para comprobar los extremos de su oposición, pues únicamente viene a repetir lo que ya se había manifestado en la contestación de la demanda y en los escritos posteriores a ella.

5.4 La jurisdicción laboral y constitucional ha interpretado a partir de dichas normas, que cuando la declaración de una parte es contraria a sus intereses constituye plena prueba (Inconstitucionalidad/inaplicabilidad, numero de referencia: 115-2007 fecha de la resolución: 06/02/2013), mientras que cuando es a su favor, es una mera declaración de una persona con interés en el asunto, por lo que su nivel de credibilidad resulta atenuado. No se trata de considerar que falta a la verdad el declarante; sino que se trata de una declaración condicionada y consecuentemente tendiente a no presentar la objetividad que debiera. Es a partir de otros elementos de convicción que deben obrar en el expediente, que ese tipo de prueba se reafirma y permite obtener credibilidad a los ojos del Juez para consolidar un hecho probado.

5.5 Es por estos motivos que no puede accederse a lo planteado por el recurrente, y en consecuencia se desestima el agravio planteado; culminando en una confirmación de la sentencia recurrida adicionándole a la misma la respectiva condena en salarios caídos en la presente instancia de conformidad al Art. 420 del Código de Trabajo."