PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE
SU CONTENIDO
“La Sala de lo
Penal en proceso bajo Ref. 117-03, en sentencia de fecha 11/11/03 sobre el principio de congruencia dijo: “En consecuencia, el principio de congruencia
es donde el pronunciamiento del tribunal A quo debe efectuarse con la precisión
extraída de los términos del debate, como han sido planteados en la pretensión
de la acusación; así mismo la
congruencia también requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad
de las calificaciones jurídicas y que lo decisivo para una posible vulneración
del principio acusatorio adquiere relevancia constitucional, no es la falta de homogeneidad formal entre
el objeto de acusación y objeto de condena o absolución, es decir, el
ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal
y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho
que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa o acusación,
lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso
para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que se
haya tenido oportunidad cierta de un debate contradictorio”.
Una sentencia más reciente, es la bajo referencia 120-CAS-2013, de fecha 6 de mayo del
2014, donde la Sala de lo Penal, dijo: “En
torno a la correlación entre acusación y sentencia se ha interpretado en la
sentencia de casación penal 107-CAS-2008, de las nueve horas y cincuenta
minutos del dieciséis de febrero del dos mil once que: “La garantía de congruencia entre acusación y sentencia
reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose del derecho a la
inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado
no ha podido defenderse eficazmente. Sin embargo, esta correlación no requiere que exista una identidad
absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en la
sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantengan
invariables, para no generar indefensión. Por consiguiente, se infringe dicho
principio cuando la condena se funda en
un hecho diverso del contenido en la acusación o bien cuando el relato ha
sido modificado en forma esencial en
perjuicio del procesado. Más no existiría incongruencia, cuando se trate de variaciones secundarias que no constituyan otros
delitos, agravantes o circunstancias que comprometan el conocimiento que el
acusado debe tener de la imputación, sino que por el contrario resulten
explicables por la mayor calidad epistemológica derivada de la concreta
actividad probatoria.”
TRIBUNAL DE
ALZADA DESCARTA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
“De la jurisprudencia antes citada, podemos concluir
que lo que interesa es que las partes no
sean sorprendidas, y se les coloque en un estado de indefensión, deben
llegar al juicio oral conocedoras de los hechos que se acusan y de las
calificaciones jurídicas aplicadas provisionalmente a dichos hechos, pruebas, como el delito atribuido; entonces, no se trata
que exegética y milimétricamente el hecho acreditado en la sentencia sea en
tales términos igual al de la acusación y auto de apertura a juicio, pues ello,
implicaría estar exigiendo una “homogeneidad
formal”, sino que en “esencia” los hechos sean los mismos, y que en su caso se haya advertido un posible
cambio de la calificación jurídica, habiendo existido oportunidad de
controvertirlos y analizarlos, sin sorpresas que coloquen en desventaja a una
de las partes.
Es así que, en el presente caso, no se configura una inobservancia del principio de congruencia pues
como ya manifestamos anteriormente los hechos acusados, son los mismos que dio
por acreditados el señor Juez de Sentencia, y en cuanto a la supuesta
“indefensión” en la que se dejó al imputado, como ya se dijo, el señor Juez de
Sentencia oportunamente cumplió con la obligación que le impone el art. 397
CPP, y advirtió sobre esta nueva
calificación que podría dársele a los hechos, sin embargo no consta en la
respectiva acta, que los defensores hayan solicitado la suspensión de la
audiencia o bien presentado revocatoria al respecto, por lo que tampoco exístela
supuesta violación al derecho de defensa, alegada por el recurrente.”