PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE SU CONTENIDO

 

“La Sala de lo Penal en proceso bajo Ref. 117-03, en sentencia de fecha 11/11/03 sobre el principio de congruencia dijo: En consecuencia, el principio de congruencia es donde el pronunciamiento del tribunal A quo debe efectuarse con la precisión extraída de los términos del debate, como han sido planteados en la pretensión de la acusación; así mismo la congruencia también requiere la identidad del hecho punible y la homogeneidad de las calificaciones jurídicas y que lo decisivo para una posible vulneración del principio acusatorio adquiere relevancia constitucional, no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de acusación y objeto de condena o absolución, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa o acusación, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que se haya tenido oportunidad cierta de un debate contradictorio”.

 

Una sentencia más reciente, es la bajo referencia 120-CAS-2013, de fecha 6 de mayo del 2014, donde la Sala de lo Penal, dijo: “En torno a la correlación entre acusación y sentencia se ha interpretado en la sentencia de casación penal 107-CAS-2008, de las nueve horas y cincuenta minutos del dieciséis de febrero del dos mil once que: “La garantía de congruencia entre acusación y sentencia reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado no ha podido defenderse eficazmente. Sin embargo, esta correlación no requiere que exista una identidad absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en la sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantengan invariables, para no generar indefensión. Por consiguiente, se infringe dicho principio cuando la condena se funda en un hecho diverso del contenido en la acusación o bien cuando el relato ha sido modificado en forma esencial en perjuicio del procesado. Más no existiría incongruencia, cuando se trate de variaciones secundarias que no constituyan otros delitos, agravantes o circunstancias que comprometan el conocimiento que el acusado debe tener de la imputación, sino que por el contrario resulten explicables por la mayor calidad epistemológica derivada de la concreta actividad probatoria.

 

 

 

 

TRIBUNAL DE ALZADA DESCARTA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“De la jurisprudencia antes citada, podemos concluir que lo que interesa es que las partes no sean sorprendidas, y se les coloque en un estado de indefensión, deben llegar al juicio oral conocedoras de los hechos que se acusan y de las calificaciones jurídicas aplicadas provisionalmente a dichos hechos, pruebas, como el delito atribuido; entonces, no se trata que exegética y milimétricamente el hecho acreditado en la sentencia sea en tales términos igual al de la acusación y auto de apertura a juicio, pues ello, implicaría estar exigiendo una “homogeneidad formal”, sino que en “esencia” los hechos sean los mismos, y que en su caso se haya advertido un posible cambio de la calificación jurídica, habiendo existido oportunidad de controvertirlos y analizarlos, sin sorpresas que coloquen en desventaja a una de las partes.

 

Es así que, en el presente caso, no se configura una inobservancia del principio de congruencia pues como ya manifestamos anteriormente los hechos acusados, son los mismos que dio por acreditados el señor Juez de Sentencia, y en cuanto a la supuesta “indefensión” en la que se dejó al imputado, como ya se dijo, el señor Juez de Sentencia oportunamente cumplió con la obligación que le impone el art. 397 CPP, y advirtió sobre esta nueva calificación que podría dársele a los hechos, sin embargo no consta en la respectiva acta, que los defensores hayan solicitado la suspensión de la audiencia o bien presentado revocatoria al respecto, por lo que tampoco exístela supuesta violación al derecho de defensa, alegada por el recurrente.”