TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA
EL PATRONO
EL
PATRONO NO PUEDE ALEGAR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY EN RELACIÓN AL ART. 50
CAUSAL 16 DEL CT. CUANDO DEL AD QUEM CONSIDERA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA AL
TRABAJADOR ES DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN A LA FALTA COMETIDA, LUEGO DE
ANALIZAR LO VERTIDO EN EL PROCESO
“Interpretación errónea de la ley.
Causal 16ª del art. 50 del Código de
Trabajo.
El licenciado […] al desarrollar el
concepto de la infracción respecto a la causal en análisis, fundamentalmente
expresó: “[…] la Cámara interpreta erróneamente el No. 16 del Art. 50
C.T., pues considera que las llegadas tardías, no están tipificadas como
causales de terminación del Contrato Individual de Trabajo Sin Responsabilidad
Patronal, y que en los términos descritos, tales llegadas no encajan en la
excepción alegada, pues no son faltas lo suficientemente graves para justificar
una terminación del contrato de trabajo. (...) hace un interpretación
restrictiva del numeral 16 del Art. 50 C.T., por cuanto considera,
que dentro del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al
trabajador, no se incluye la obligación de cumplir con el horario de trabajo
convenido con el patrono, más aún, cuando ha recibido órdenes directas
de cumplir con dicho horario de trabajo, y que en todo caso, este incumplimiento,
no es lo suficientemente grave, elemento subjetivo que no aparece establecido
en ninguna disposición legal referente a las terminaciones de los contratos
individuales de trabajo. […]”. (sic).
Respecto a este punto, la Cámara
Primera de lo Laboral, en su sentencia argumentó: “[…] las llegadas tardías en
los términos planteados por la parte patronal en el presente proceso, no pueden
entenderse como causales de terminación de la relación laboral. En principio,
al estudiar las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana
crítica, puede observarse que los testigos aportados por la parte patronal a
efectos de narrar como el trabajador demandante cometió llegadas tardías, nunca
determinaron con precisión cuantos minutos llegó tarde el trabajador (...)
tales llegadas tardías en los términos descritos por los testigos no encajan
dentro de la excepción alegada por la parte demandada; puesto que el espíritu
que emana del Código de Trabajo, es que el despido debe como sanción adecuarse
a la gravedad de la falta cometida por el trabajador y las llegadas tardías no
constituyen una falta grave al cumplimiento de las labores del trabajador
demandante (...) la excepción alegada por el abogado es la causal 16ª. del
Art. 50 C.Tr., es decir, la desobediencia del trabajador, refiriéndose con
este punto, que dicho trabajador no acató la orden de limpiar una terraza en la
residencia donde desarrollaba sus labores, -refiriéndose a esa única ocasión-,
situación que tampoco fue acreditada por los testigos presentados, al no
referirse a tal hecho el primero de los testigos, y el segundo de ellos al
mencionar de forma genérica que el trabajador no realizaba las tareas que se le
encomendaban, por lo que sus declaraciones no crean la suficiente convicción a
los suscritos a fin de probar la excepción alegada; y no obstante se hubiera
acreditado que el trabajador no cumplió la indicación encomendada, este
Tribunal Colegiado observa que realizar un despido o que sea causal del mismo
por esa omisión, es sobredimensionar la gravedad de la falta cometida,
atentando como ya se menciono anteriormente el espíritu que emana del Código de
Trabajo, referido a que el despido debe como sanción adecuarse a la gravedad de
la falta cometida.[…](sic)»
Para que tenga lugar la interpretación
errónea de ley es menester cumplir con tres presupuestos: 1) Que la norma
señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador;
2) Que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de
hecho respectivo; y, 3) Que no obstante haber aplicado la norma que
correspondía aplicar, el juzgador le haya dado un sentido o alcance que no es
el verdadero. (Sentencia con ref. 353 cal-2018 de las 9 horas 33 minutos del 4
de marzo de dos mil diecinueve).
Del fundamento expuesto por la Cámara
Primera de lo Laboral se advierte que no dio lugar a la excepción contenida en
la causal 16ª del art. 50 del Código de trabajo, puesto que consideró que las
llegadas tardías que se le atribuyeron al trabajador demandante no se enmarcaban
en la excepción supra, además sostuvo que de haberse comprobado que el
trabajador incumplió la labor encomendada -limpiar una terraza en la residencia
donde desarrollaba las labores-, era sobredimensionar la gravedad de la falta
cometida conforme a la sanción impuesta.
Respecto a dicho argumento esta Sala
hace las siguientes consideraciones:
El art. 50 del Código de Trabajo,
señala una serie de causales como formas de terminación de contrato, que al ser
establecidas en el proceso conforme a la ley, se tendrá por finalizado el
contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador.
La causal 16ª de la disposición en
comento establece: “Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus
representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de
asuntos relacionados con el desempeño de sus labores”.
Es de mencionar, que si bien el horario
convenido entre el empleador y el trabajador, forma parte de las obligaciones
que debe de cumplir este último, no es imperativo para tener por acreditada la
causal 16ª del art. 50 del Código de Trabajo, ya que el despido como acto
jurídico unilateral verificado por el patrono, es la contrapartida a la
estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de
permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; es obvio y así lo
reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al contrato de
trabajo pero también le acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha
ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello; de ahí que el despido
como sanción debe de adecuarse a la gravedad de la falta cometida.
Cabe destacar además, que las causales
de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono reguladas en el
art. 50 del Código de Trabajo, si bien se enmarcan dentro del poder
disciplinario otorgado al empleador, para sancionar conductas de los trabajadores
que infringen las instrucciones que se les imparten, este no es absoluto, dado
que la ley pone límites para la protección de los derechos fundamentales del
trabajador, de ahí, que la causal 16ª en análisis está sustentada en el
principio de la proporcionalidad que conlleva la obligación de ponderar la
gravedad de la conducta del trabajador para poderla sancionar, debiendo existir
un equilibrio entre la sanción a aplicar y la conducta a castigar; es por ello,
que conforme al principio de la gradualidad, la falta menor amerita la
aplicación de una sanción leve, en tanto una falta grave faculta al empleador
para aplicar sanciones más graves. Siendo el despido la de más alto rango.
En este sentido este Tribunal considera
que no se le puede atribuir al ad quem la interpretación restringida de la
causal en comento, ya que su análisis se centró en determinar que la gravedad
de la sanción impuesta no se adecuó al incumplimiento de las obligaciones por
parte del trabajador demandante, es decir, consideró desproporcionada la medida
disciplinaria adoptada por el empleador; por lo tanto, esta Sala concluye que
el recurso no debe casarse por las razones expuestas, ya que no existió por
parte del ad quem, una restricción de la norma en cuestión como alega el recurrente.”
EL
PATRONO NO PUEDE ALEGAR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY EN RELACIÓN AL ART. 50
CAUSAL 12 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM CONCLUYE QUE LA FALTA COMETIDA NO AMERITABA
IMPONER LA SANCIÓN MAYOR, LUEGO DE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL
INVOCADA
“Causal
12ª del art. 50 del Código de Trabajo.
Respecto a la causal 12ª supra el
licenciado […] expresó: “[…] la Cámara hace una interpretación a la luz de lo
dispuesto en el numeral 12 del Artículo 50 del Código de Trabajo, cuando
literalmente consigna en su sentencia: “...y las llegadas tardías no
constituyen una falta grave al cumplimiento de las labores del trabajador
demandante, máxime cuando las llegadas tardías que mencionan los apoderados de
la parte patronal en su escrito de Fs. […] de la pieza principal no sobrepasan
un aproximado de noventa minutos, (...) A mi juicio, dos elementos son claros
en esta interpretación errónea del numeral 12 del Art. 50 C.T., que la Cámara
utiliza para justificar la revocatoria dictada. En Primer lugar, analiza que la
gravedad del incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador en
cuanto al horario de trabajo, SOLAMENTE PUDE DARSE si dicho
incumplimiento excede DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MINUTOS. (...) Esta
interpretación, a mi criterio, irracional, absurda y totalmente subjetiva,
distorsiona la claridad de la causal cuya interpretación la Cámara amplía
indebidamente. El numeral 12 del Artículo 50 del Código de Trabajo, regula la
ausencia total del trabajador por TODA SU JORNADA DE TRABAJO, por más de dos
días consecutivos, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA JUSTIFICADA. Como lo ha sostenido
diversa jurisprudencia, en esta causal, el trabajador eventualmente se presenta
nuevamente a su lugar de trabajo, con la intención de continuar prestando sus
servicios para la empresa, es decir, tiene la intención de CUMPLIR CON SUS
OBLIGACIONES, lo que legalmente podría realizar, si al momento de presentarse a
laborar, JUSTIFICA sus ausencias. […]” (sic).
Sobre este punto, el fundamento de la
Cámara fue el siguiente: “[…] las llegadas tardías en los términos planteados
por la parte patronal en el presente proceso, no pueden entenderse como
causales de terminación de la relación laboral. En principio, al estudiar las
declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, puede
observarse que los testigos aportados por la parte patronal a efectos de narrar
como el trabajador demandante cometió llegadas tardías, nunca determinaron con
precisión cuantos minutos llegó tarde el trabajador, al mencionar el primer
testigo que llegó entre ocho a ocho y treinta minutos en los días Uno y tres de
febrero y no especificar la del día veintisiete del mismo mes, de igual forma
el segundo de los testigos, aunque menciona fechas, no detalla los minutos
exactos de las llegadas tardías (limitándose a manifestar que en los días uno,
tres y veintisiete de febrero la demandada le llamo la atención al trabajador
por dicha causa). En segundo lugar, y como aspecto central, tales llegadas
tardías en los términos descritos por los testigos no encajan dentro de la
excepción alegada por la parte demandada; puesto que el espíritu que emana del
Código de Trabajo, es que el despido debe como sanción adecuarse a la gravedad
de la falta cometida por el trabajador y las llegadas tardías no constituyen
una falta grave al incumplimiento de las labores del trabajador demandante,
máxime cuando las llegadas tardías que mencionan los Apoderados sobrepasan un
aproximado de noventa minutos, en este punto debe de recordarse, que el Código
de Trabajo señala en su art. 50 causal 12ª como motivo de terminación de
contrato sin responsabilidad patronal que el trabajador falte durante dos días
laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no
consecutivos en un mismo mes calendario. Es decir que el legislador pide como
mínimo para aplicar la máxima sanción en la relación laboral un total de
cuarenta y ocho horas; equivalente a dos mil ochocientos ochenta minutos; y no
noventa minutos como lo intenta aplicar la parte patronal. [...]” (sic).
Es necesario mencionar que la causal en
análisis tiene dos elementos que la componen: El material u objetivo, se
traduce en el primer presupuesto: “Por faltar el trabajador a sus labores sin
el permiso del patrono o sin causa justificada”, es decir, que para que se
configure la falta, las ausencias por parte del trabajador deben ser sin causa
justificada o sin el permiso del empleador, dado que, puede haber inasistencia
con permiso o causa justificada, v.gr. por enfermedad, para atender
obligaciones familiares, por detención provisional, entre otras.
Y el otro elemento, que es el
subjetivo, que indica el tiempo en que han de producirse esas ausencias para
que la causal tenga lugar, señalando para tal efecto, dos días laborales
completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un
mismo mes calendario, aunque en este caso, bastan los medios días. (Sentencia,
297 Cal-2018, de las nueve horas treinta y tres minutos del trece de junio de
dos mil dieciocho).
Igualmente es de señalar que esta
causal es de las que requiere amonestación previa; y es que, como lo señaló la
Cámara en el sub lite, las llegadas tardías, -como fueron planteadas por la
representación de la demandada-, no pueden entenderse como causales de
terminación de la relación laboral, ya que si bien constituyen faltas de
responsabilidad y compromiso del trabajador en el desempeño de sus labores, no
puede obviarse el hecho que deben de concurrir ciertos aspectos, v.gr.,
advertencias al trabajador de manera formal, análisis de la gravedad
cuantitativa de la falta, repetición de la misma, y si ha sido involuntaria,
entre otros. Por lo que el juzgador está obligado a analizar cada caso concreto
para determinar si dicho incumplimiento es grave y si amerita el despido del
trabajador.
En este sentido, se advierte que, el
hecho que la Cámara haya expresado en su sentencia que las llegadas tardías
atribuidas al trabajador daban un resultado aproximado de noventa minutos, no
significa que haya ampliado el sentido de la causal invocada, dado que su
análisis se suscribió en determinar el segundo elemento, es decir, el tiempo en
el que se produjeron esas ausencias, concluyendo que no era razonable imponer
la sanción mayor conforme al período de tiempo en que se produjeron las mismas;
en ese sentido, no es posible casar la sentencia de que se ha hecho mérito por
el submotivo indicado.”