TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO

EL PATRONO NO PUEDE ALEGAR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY EN RELACIÓN AL ART. 50 CAUSAL 16 DEL CT. CUANDO DEL AD QUEM CONSIDERA QUE LA SANCIÓN IMPUESTA AL TRABAJADOR ES DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN A LA FALTA COMETIDA, LUEGO DE ANALIZAR LO VERTIDO EN EL PROCESO

“Interpretación errónea de la ley.

Causal 16ª del art. 50 del Código de Trabajo.

El licenciado […] al desarrollar el concepto de la infracción respecto a la causal en análisis, fundamentalmente expresó: “[…] la Cámara interpreta erróneamente el No. 16 del Art. 50 C.T., pues considera que las llegadas tardías, no están tipificadas como causales de terminación del Contrato Individual de Trabajo Sin Responsabilidad Patronal, y que en los términos descritos, tales llegadas no encajan en la excepción alegada, pues no son faltas lo suficientemente graves para justificar una terminación del contrato de trabajo. (...) hace un interpretación restrictiva del numeral 16 del Art. 50 C.T., por cuanto considera, que dentro del  cumplimiento de las obligaciones que le corresponden al trabajador, no se incluye la obligación de cumplir con el horario de trabajo convenido con el patrono, más aún, cuando ha recibido órdenes directas de cumplir con dicho horario de trabajo, y que en todo caso, este incumplimiento, no es lo suficientemente grave, elemento subjetivo que no aparece establecido en ninguna disposición legal referente a las terminaciones de los contratos individuales de trabajo. […]”. (sic).

Respecto a este punto, la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia argumentó: “[…] las llegadas tardías en los términos planteados por la parte patronal en el presente proceso, no pueden entenderse como causales de terminación de la relación laboral. En principio, al estudiar las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, puede observarse que los testigos aportados por la parte patronal a efectos de narrar como el trabajador demandante cometió llegadas tardías, nunca determinaron con precisión cuantos minutos llegó tarde el trabajador (...) tales llegadas tardías en los términos descritos por los testigos no encajan dentro de la excepción alegada por la parte demandada; puesto que el espíritu que emana del Código de Trabajo, es que el despido debe como sanción adecuarse a la gravedad de la falta cometida por el trabajador y las llegadas tardías no constituyen una falta grave al cumplimiento de las labores del trabajador demandante (...) la excepción alegada por el abogado es la causal 16ª. del Art. 50 C.Tr., es decir, la desobediencia del trabajador, refiriéndose con este punto, que dicho trabajador no acató la orden de limpiar una terraza en la residencia donde desarrollaba sus labores, -refiriéndose a esa única ocasión-, situación que tampoco fue acreditada por los testigos presentados, al no referirse a tal hecho el primero de los testigos, y el segundo de ellos al mencionar de forma genérica que el trabajador no realizaba las tareas que se le encomendaban, por lo que sus declaraciones no crean la suficiente convicción a los suscritos a fin de probar la excepción alegada; y no obstante se hubiera acreditado que el trabajador no cumplió la indicación encomendada, este Tribunal Colegiado observa que realizar un despido o que sea causal del mismo por esa omisión, es sobredimensionar la gravedad de la falta cometida, atentando como ya se menciono anteriormente el espíritu que emana del Código de Trabajo, referido a que el despido debe como sanción adecuarse a la gravedad de la falta cometida.[…](sic)»

Para que tenga lugar la interpretación errónea de ley es menester cumplir con tres presupuestos: 1) Que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia por el juzgador; 2) Que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de hecho respectivo; y, 3) Que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar, el juzgador le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero. (Sentencia con ref. 353 cal-2018 de las 9 horas 33 minutos del 4 de marzo de dos mil diecinueve).

Del fundamento expuesto por la Cámara Primera de lo Laboral se advierte que no dio lugar a la excepción contenida en la causal 16ª del art. 50 del Código de trabajo, puesto que consideró que las llegadas tardías que se le atribuyeron al trabajador demandante no se enmarcaban en la excepción supra, además sostuvo que de haberse comprobado que el trabajador incumplió la labor encomendada -limpiar una terraza en la residencia donde desarrollaba las labores-, era sobredimensionar la gravedad de la falta cometida conforme a la sanción impuesta.

Respecto a dicho argumento esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El art. 50 del Código de Trabajo, señala una serie de causales como formas de terminación de contrato, que al ser establecidas en el proceso conforme a la ley, se tendrá por finalizado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador.

La causal 16ª de la disposición en comento establece: “Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores”.

Es de mencionar, que si bien el horario convenido entre el empleador y el trabajador, forma parte de las obligaciones que debe de cumplir este último, no es imperativo para tener por acreditada la causal 16ª del art. 50 del Código de Trabajo, ya que el despido como acto jurídico unilateral verificado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; es obvio y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al contrato de trabajo pero también le acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin que tenga alguna justificación para ello; de ahí que el despido como sanción debe de adecuarse a la gravedad de la falta cometida.

Cabe destacar además, que las causales de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono reguladas en el art. 50 del Código de Trabajo, si bien se enmarcan dentro del poder disciplinario otorgado al empleador, para sancionar conductas de los trabajadores que infringen las instrucciones que se les imparten, este no es absoluto, dado que la ley pone límites para la protección de los derechos fundamentales del trabajador, de ahí, que la causal 16ª en análisis está sustentada en el principio de la proporcionalidad que conlleva la obligación de ponderar la gravedad de la conducta del trabajador para poderla sancionar, debiendo existir un equilibrio entre la sanción a aplicar y la conducta a castigar; es por ello, que conforme al principio de la gradualidad, la falta menor amerita la aplicación de una sanción leve, en tanto una falta grave faculta al empleador para aplicar sanciones más graves. Siendo el despido la de más alto rango.

En este sentido este Tribunal considera que no se le puede atribuir al ad quem la interpretación restringida de la causal en comento, ya que su análisis se centró en determinar que la gravedad de la sanción impuesta no se adecuó al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador demandante, es decir, consideró desproporcionada la medida disciplinaria adoptada por el empleador; por lo tanto, esta Sala concluye que el recurso no debe casarse por las razones expuestas, ya que no existió por parte del ad quem, una restricción de la norma en cuestión como alega el recurrente.”

EL PATRONO NO PUEDE ALEGAR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY EN RELACIÓN AL ART. 50 CAUSAL 12 DEL CT. CUANDO EL AD QUEM CONCLUYE QUE LA FALTA COMETIDA NO AMERITABA IMPONER LA SANCIÓN MAYOR, LUEGO DE ANALIZAR LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL INVOCADA

 “Causal 12ª del art. 50 del Código de Trabajo.

Respecto a la causal 12ª supra el licenciado […] expresó: “[…] la Cámara hace una interpretación a la luz de lo dispuesto en el numeral 12 del Artículo 50 del Código de Trabajo, cuando literalmente consigna en su sentencia: “...y las llegadas tardías no constituyen una falta grave al cumplimiento de las labores del trabajador demandante, máxime cuando las llegadas tardías que mencionan los apoderados de la parte patronal en su escrito de Fs. […] de la pieza principal no sobrepasan un aproximado de noventa minutos, (...) A mi juicio, dos elementos son claros en esta interpretación errónea del numeral 12 del Art. 50 C.T., que la Cámara utiliza para justificar la revocatoria dictada. En Primer lugar, analiza que la gravedad del incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador en cuanto al horario de trabajo, SOLAMENTE PUDE DARSE si dicho incumplimiento excede DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MINUTOS. (...) Esta interpretación, a mi criterio, irracional, absurda y totalmente subjetiva, distorsiona la claridad de la causal cuya interpretación la Cámara amplía indebidamente. El numeral 12 del Artículo 50 del Código de Trabajo, regula la ausencia total del trabajador por TODA SU JORNADA DE TRABAJO, por más de dos días consecutivos, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA JUSTIFICADA. Como lo ha sostenido diversa jurisprudencia, en esta causal, el trabajador eventualmente se presenta nuevamente a su lugar de trabajo, con la intención de continuar prestando sus servicios para la empresa, es decir, tiene la intención de CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, lo que legalmente podría realizar, si al momento de presentarse a laborar, JUSTIFICA sus ausencias. […]” (sic).

Sobre este punto, el fundamento de la Cámara fue el siguiente: “[…] las llegadas tardías en los términos planteados por la parte patronal en el presente proceso, no pueden entenderse como causales de terminación de la relación laboral. En principio, al estudiar las declaraciones testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica, puede observarse que los testigos aportados por la parte patronal a efectos de narrar como el trabajador demandante cometió llegadas tardías, nunca determinaron con precisión cuantos minutos llegó tarde el trabajador, al mencionar el primer testigo que llegó entre ocho a ocho y treinta minutos en los días Uno y tres de febrero y no especificar la del día veintisiete del mismo mes, de igual forma el segundo de los testigos, aunque menciona fechas, no detalla los minutos exactos de las llegadas tardías (limitándose a manifestar que en los días uno, tres y veintisiete de febrero la demandada le llamo la atención al trabajador por dicha causa). En segundo lugar, y como aspecto central, tales llegadas tardías en los términos descritos por los testigos no encajan dentro de la excepción alegada por la parte demandada; puesto que el espíritu que emana del Código de Trabajo, es que el despido debe como sanción adecuarse a la gravedad de la falta cometida por el trabajador y las llegadas tardías no constituyen una falta grave al incumplimiento de las labores del trabajador demandante, máxime cuando las llegadas tardías que mencionan los Apoderados sobrepasan un aproximado de noventa minutos, en este punto debe de recordarse, que el Código de Trabajo señala en su art. 50 causal 12ª como motivo de terminación de contrato sin responsabilidad patronal que el trabajador falte durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario. Es decir que el legislador pide como mínimo para aplicar la máxima sanción en la relación laboral un total de cuarenta y ocho horas; equivalente a dos mil ochocientos ochenta minutos; y no noventa minutos como lo intenta aplicar la parte patronal. [...]” (sic).

Es necesario mencionar que la causal en análisis tiene dos elementos que la componen: El material u objetivo, se traduce en el primer presupuesto: “Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada”, es decir, que para que se configure la falta, las ausencias por parte del trabajador deben ser sin causa justificada o sin el permiso del empleador, dado que, puede haber inasistencia con permiso o causa justificada, v.gr. por enfermedad, para atender obligaciones familiares, por detención provisional, entre otras.

Y el otro elemento, que es el subjetivo, que indica el tiempo en que han de producirse esas ausencias para que la causal tenga lugar, señalando para tal efecto, dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, aunque en este caso, bastan los medios días. (Sentencia, 297 Cal-2018, de las nueve horas treinta y tres minutos del trece de junio de dos mil dieciocho).

Igualmente es de señalar que esta causal es de las que requiere amonestación previa; y es que, como lo señaló la Cámara en el sub lite, las llegadas tardías, -como fueron planteadas por la representación de la demandada-, no pueden entenderse como causales de terminación de la relación laboral, ya que si bien constituyen faltas de responsabilidad y compromiso del trabajador en el desempeño de sus labores, no puede obviarse el hecho que deben de concurrir ciertos aspectos, v.gr., advertencias al trabajador de manera formal, análisis de la gravedad cuantitativa de la falta, repetición de la misma, y si ha sido involuntaria, entre otros. Por lo que el juzgador está obligado a analizar cada caso concreto para determinar si dicho incumplimiento es grave y si amerita el despido del trabajador.

En este sentido, se advierte que, el hecho que la Cámara haya expresado en su sentencia que las llegadas tardías atribuidas al trabajador daban un resultado aproximado de noventa minutos, no significa que haya ampliado el sentido de la causal invocada, dado que su análisis se suscribió en determinar el segundo elemento, es decir, el tiempo en el que se produjeron esas ausencias, concluyendo que no era razonable imponer la sanción mayor conforme al período de tiempo en que se produjeron las mismas; en ese sentido, no es posible casar la sentencia de que se ha hecho mérito por el submotivo indicado.”