“La compensación. Las obligaciones tienen un ciclo vital, nacen y se extinguen. La naturaleza jurídica de la compensación es la de ser un modo de extinguir las obligaciones. El Artículo 1438 Inciso 2 Ordinal 3° CC establece que las obligaciones se extinguen por la compensación. Esta institución tiene lugar cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente, por lo cual las obligaciones que tienen entre sí se extinguen, siempre y cuando se configuren los requisitos legales. Al respecto, el Artículo 1526 Inciso 2 CC establece que la compensación procede si las obligaciones: 1a Son ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2a Son liquidas; y, 3a Son actualmente exigibles.
En palabras simples, la compensación es un modo de extinguir obligaciones fungibles, liquidas y exigibles entre dos personas que se constituyen como acreedoras entre sí mismas, hasta el importe de la obligación de menor valor."
LA COMPENSACIÓN NO ES UN MODO, UNA FORMA DE PAGO O DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES, SINO UNA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE OPERA DE PLENO DERECHO ENTRE LAS PARTES CUANDO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES
"Interesa destacar que la compensación no es un modo ni una forma de pago. Por el contrario, es una institución de naturaleza jurídica equivalente al pago, es decir, un modo de extinguir obligaciones. El Artículo 1438 CC enuncia los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre ellos el pago, la novación, la remisión, la compensación, entre otros. Por tanto, es un error estimar que la compensación es una forma de pago. Ahora bien, la compensación no es una forma de cumplimiento voluntario de las obligaciones, mucho menos una expresión unilateral de la voluntad de las partes, más bien se trata de consecuencia jurídica que opera de pleno derecho entre ellas, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales, según el Artículo 1526 Inciso 1 CC.”