OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA
TRÁMITE QUE SE PROMUEVE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, LA PARTE A CUYO FAVOR SE PRONUNCIÓ, CON EL OBJETO QUE SE HAGA CUMPLIR A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS LEGALES
“Motivos de
oposición a la ejecución forzosa. Los procesos y las diligencias judiciales terminan típicamente por medio de
una sentencia definitiva. Las sentencias son un tipo de providencia
judicial que se caracterizan por aportar una solución concreta y definitiva al
debate. El Artículo 212 Inciso 3 CPCM establece que las sentencias son las que
deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso. En otras
palabras, y retomando los conceptos antes expuestos, las sentencias judiciales
son los medios de solución de las pretensiones jurídicas debatidas o
autoatribuidas por las partes. Es por medio de ellas, entonces, que el proceso
y las diligencias judiciales cumplen su finalidad.
Cuando el proceso o las diligencias judiciales finalizan por medio de una sentencia, no hay más actuación judicial que la búsqueda de su cumplimiento. Frente al incumplimiento de la sentencia, la parte a cuyo favor de pronunció puede promover el trámite de ejecución forzosa con el objeto de que la sentencia se haga cumplir a través de los mecanismos legales."
CATEGORÍAS DE MOTIVOS DE OPOSICIÓN
"Por su parte, la
parte obligada a cumplir con la sentencia no puede oponerse a su cumplimiento
sino es por medio de los motivos que la ley le confiere. Esos motivos son
enunciados en el Artículo 579 CPCM. Es la propia naturaleza del trámite de
ejecución forzosa la que establece una lógica cerrada respecto de los
motivos de oposición, pues tratándose de una etapa judicial que se limita a
ejecutar lo juzgado, no tiene sentido que se reconozca cualquier hecho como
motivo de oposición a la ejecución.
Con fines
ilustrativos puede decirse que existen dos categorías de motivos de oposición:
de forma y de procedencia. Los primeros se refieren a la legitimidad para
ejecutar la sentencia y los segundos a la necesidad de ejecutar la
sentencia. Pertenecen a la primera categoría: 1. La falta de
carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado; 2. La falta de
representación del ejecutante o ejecutado; 3. La falta de requisitos
legales en el título; y, 4. La prescripción de la pretensión de
ejecución. Pertenecen a la segunda categoría: a. El pago o cumplimiento
de la obligación, justificado documentalmente; y, b. La transacción o
acuerdo de las partes que consten en instrumento público.
Los motivos de
oposición de la primera categoría se perfilan en contra del trámite en sí
mismo, al desconocer la aptitud legal del procedimiento, del título de
ejecución o de las partes que intervienen durante la ejecución forzosa. En
cambio los motivos de oposición de la segunda categoría no desconocen la
configuración legal del trámite, sino la necesidad de continuar con el mismo,
pues frente al cumplimiento voluntario de la sentencia se vuelven innecesaria
su prosecución. Carece de objeto el trámite de ejecución forzosa cuando las
partes llegan a un acuerdo debidamente formalizado en torno al cumplimiento de
la sentencia. Por ello, los motivos de oposición de procedencia son taxativos.
En torno a los
motivos de oposición de procedencia, es determinante reconocer que el
legislador solamente ha reconocido como motivos de oposición aquellos hechos
que giran alrededor de la satisfacción del ejecutante, ya sea porque se ha
cumplido con la obligación de la sentencia o porque las partes han alcanzado un
acuerdo al respecto. Tan rígida es esta regla que para hacer valer este tipo de
oposición es necesario acreditarla documentalmente. Esto tiene sentido,
ya que la lógica del trámite de ejecución forzosa no es otra que la de hacer
cumplir lo juzgado, optimizando el cumplimiento de la sentencia a favor de
quien haya resultado victorioso durante la etapa cognitiva del proceso o de las
diligencias.”
INADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE OPOSICIÓN QUE SIGUEN REPRODUCIENDO EL CICLO DEL
DEBATE DURANTE LA EJECUCIÓN FORZOSA
“No son admisibles los motivos de oposición que siguen reproduciendo el ciclo del debate durante la ejecución forzosa, como los que se pretenden imponer de forma unilateral por la parte ejecutada, ni los que buscan materializar formas auxiliares, secundarias o indirectas para cumplir con la sentencia, salvo que la parte ejecutante lo acepte. Esto obedece al principio de completa satisfacción que prevé el Artículo 552 CPCM, pues la ejecución se subordina, por una parte, a la satisfacción del derecho del ejecutante, y por otra, al deber estatal de ejecutar lo juzgado, sobre la base del Artículo 172 CN.”