ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
SU NATURALEZA NO ES PENAL
“Al respecto, debe aclararse que la naturaleza jurídica de la acción y del instituto mismo de la extinción de dominio no es penal, pues la consecuencia jurídica no constituye una pena, sino una declaración judicial que extingue el derecho de dominio o propiedad sobre un bien, a causa de la ilicitud de su origen o destinación, que se emite independientemente de la comprobación o no de una conducta delictiva del titular del bien. La extinción de dominio es una acción de carácter real y de contenido patrimonial, según el art. 9 LEDAB, pero que no se suscita entre particulares como ocurre en materia civil, sino que la pretensión que se ejerce es de interés público, ya que es el Estado el que interviene procurando la libre disposición de los bienes y garantizando el derecho a la propiedad privada en función social, solo y cuando estos bienes no sean producto de actividades delictivas o tengan una finalidad ilícita.
En ese sentido, la naturaleza jurídica de la acción de extinción de dominio es sui generis, y su incoación sigue un procedimiento especial, en el que se emplean instituciones del derecho civil, del administrativo y, también, por configuración legislativa, se ha encomendado la tramitación de la fase impugnativa a determinados tribunales penales, siendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias declarativas de extinción de dominio, entre otras resoluciones apelables. A partir de las reformas efectuadas a la Ley Especial de Extinción de Dominio y Administración de Bienes de Origen o Destinación Ilícita, mediante D. L. No. 734, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, publicado en el D. O. No. 137, Tomo 416, de fecha veinticuatro de julio de ese mismo año, se incorporó -en el inciso segundo del art. 44 LEDAB- la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones definitivas emitidas en segunda instancia, conforme al derecho procesal penal. De tal suerte que, aunque los recursos presentados no corresponden a la materia penal, al hacer la correspondiente integración normativa, esta Sala deberá conocer de los recursos de casación que se susciten en los procesos de extinción de dominio, conforme al art. 50 Inc. 2 lit d) CPP, en relación con el art. 44 Inc. 2 LEDAB, según las disposiciones y reglas del sistema de recursos en materia penal, en lo que fueren aplicables, atendiendo la naturaleza disímil de la acción de extinción de dominio.”
CONDICIONES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
“No obstante, esta aplicación del Código Procesal Penal, al decir el legisferante “serán recurribles en casación conforme al derecho procesal penal”, debe entenderse que es en lo que fuere razonablemente aplicable. Bajo ese orden de ideas, y teniendo en consideración que la naturaleza del proceso de extinción de dominio no es penal, en cuanto no se determinan delitos, ni la consecuencia jurídica es una pena o medida de seguridad, no puede concurrir una inobservancia de la ley penal como tal, pero sí una inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, que en este caso sería propiamente de la LEDAB, así como otros textos legales de la misma índole que guarden estrecha relación con la inobservancia o errónea aplicación de dicha ley.”
“(…) Por lo que para que sea admisible un defecto de casación en materia de extinción de dominio, conforme al art. 478 Nº 5 CPP, debe demostrarse la vulneración a la ley sustantiva correspondiente a las instituciones propias de la LEDAB o de otros preceptos vinculados con la infracción de aquella, más no de la normativa penal sustantiva por carecer de relación con el objeto procesal discutido en la sede jurisdiccional de extinción de dominio. Se enfatiza lo anterior, en razón que el primer punto de reclamo del motivo atañe a una supuesta inobservancia del principio de responsabilidad del art. 4 del Código Penal, la cual como se ha indicado no puede ser objeto de control en casación.
Tampoco puede ser objeto de control impugnaticio en materia de extinción de dominio, alegaciones relativas a la presunción de inocencia del art. 6 CPP, que es el otro punto de reclamo contenido en el quinto motivo; esto porque, como es sabido, la acción que se promueve en ese procedimiento especial, no implica la persecución penal de las personas, sino de los bienes cuyos presupuestos de procedencia en ese ámbito se encuentran claramente delimitados en los arts. 1, 2, 6, 8 y 9 LEDAB. Y la garantía en mención cobra relevancia únicamente ante una imputación efectuada contra una persona, en virtud de la aplicación directa del ius puniendi por parte del Estado, lo que no puede ocurrir en el procedimiento comentado.”
CONDICIONES PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“CUATRO. Efectivamente, por lo dispuesto en el art. 44 LEDAB, la apelación contra sentencias declarativas de extinción de dominio deberá seguir el trámite establecido en el Código Procesal Penal para las apelaciones contra sentencias definitivas. Por lo que, el ofrecimiento de prueba en segunda instancia debe realizarse según lo regulado en el art. 472 CPP, que prevé que las partes pueden ofrecer prueba en los casos siguientes: “1) si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados; y 2) si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma”.
ETAPAS PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO
“DOCE.- Se advierte que el proceso de extinción de dominio consta de dos etapas, una etapa inicial o de investigación que está a cargo del ente fiscal, y una etapa procesal que inicia a partir de la promoción de la acción ante el tribunal competente, como se establece en el art. 26 LEDAB. Asimismo, de acuerdo al art. 27 LEDAB, las actuaciones investigativas serán reservadas hasta la presentación de la solicitud de extinción de dominio o hasta la materialización de las medidas cautelares. Conforme al art. 32 LEDAB, una vez admitida la solicitud de extinción de dominio el juez respectivo corre traslado a los afectados para que, dentro del plazo de veinte días, se pronuncien al respecto. Transcurrido dicho plazo, se convoca a la audiencia preparatoria, art. 33, LEDAB, que es el acto procesal oportuno para que las partes planteen incidentes, excepciones y nulidades, ya que en dicha audiencia se discute y resuelve entre otras, la admisión o rechazo de la prueba, así como la ratificación, modificación o cesación de las medidas cautelares.”
PROCEDERÁ CON INDEPENDENCIA EN CUANTO A QUE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY HAYAN OCURRIDO CON ANTERIORIDAD
“TREINTA. De igual forma, no concurre defecto alguno de procedimiento, ni vulneración a derechos de los afectados en atención a la señalada aplicación retroactiva de la LEDAB, respecto de las transacciones financieras que la impetrante reitera que ocurrieron previo a la vigencia de esta normativa especial, en tanto, el art. 6 LEDAB establece en su penúltimo inciso que: “La acción de extinción de dominio procederá con independencia en cuanto a que los presupuestos establecidos en la presente Ley hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia”. Circunstancia sobre la que ya se pronunció la Sala de lo Constitucional, al realizar el contraste normativo de las disposiciones de la LEDAB con la ley primaria, en el sentido que: “en el ámbito específico del derecho de propiedad, la prohibición de retroactividad se manifiesta solamente cuando el derecho de dominio ya ingresó en la esfera jurídica de la persona, pues, solo entonces es imposible privarle de él, a menos que sea de conformidad con la Constitución y la ley. Por el contrario, cuando la persona no ha cumplido con las normas constitutivas necesarias para la adquisición de tal derecho, no puede ampararse en la figura de la irretroactividad. Por ello la ley no es retroactiva si solo afecta la expectativa de adquisición del dominio o los actos que no completaron las normas constitutivas para su adquisición. La razón es que el Derecho no puede afectar un resultado jurídico que nunca se produjo. Por lo tanto, si la prohibición de retroactividad es una garantía que favorece las situaciones jurídicas consolidadas, ello significa que -por el contrario- no es un instrumento que sirva para proteger situaciones jurídicas que no han sido conformadas con base en el derecho vigente” (Ver Sentencia Inconstitucionalidad 146-2014/107-2017 de fecha 28 de mayo de 2018). Por lo que se desestima que exista contravención a la prohibición constitucional de retroactividad de las leyes, art. 21 CN, pues en el caso de autos, las personas afectadas no han cumplido con las normas previstas en el ordenamiento jurídico para la adquisición del derecho de propiedad de los bienes extinguidos, por tanto, no puede concebirse el caso como una situación jurídica consolidada.”