RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN 

IMPOSIBILIDAD DE TENER POR RENUNCIADO EL DERECHO POR MEDIO DE ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADA DEL DEUDOR, YA QUE DEBE SER UNA MANIFESTACIÓN CLARA DE VOLUNTAD PROVENIENTE DE ESTE ÚLTIMO


“En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo desestimó la excepción de renuncia a la prescripción en virtud de haber incurrido en error al realizar la valoración de la prueba, ya que no efectuó una apreciación conjunta de la misma, transgrediendo así el Art. 416 CPCM.

Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia al concepto de prescripción, y a la manera en que el deudor puede renunciar a la misma una vez cumplida conforme lo establecido en el Art. 2233 del Código Civil. Agotados dichos puntos nos pronunciaremos sobre la resolución del presente caso.

4.2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y encuentra su premisa dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño, el Art. 2231 del Código Civil.

De la lectura del citado artículo es notoria la bifurcación del concepto, entendiéndose en primer término como una forma de adquirir las cosas ajenas (en el caso de la denominada prescripción adquisitiva) y por otro lado como un modo de extinguir las obligaciones conforme lo indica en el ordinal noveno el artículo 1438 también del Código Civil.

En el caso de análisis, la aludida institución ha sido invocada en la demanda presentada por la licenciada […] en la segunda de sus formas, pretendiendo liberar a su mandante, señor […], de una obligación crediticia con el demandado […].

4. DE LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.

Al contestar la demanda, el apoderado del Banco demandado alegó como excepción la renuncia a la prescripción cumplida, aduciendo que mediante carta de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por la apoderada del demandante, éste reconoció la deuda.

Al respecto, es dable acotar que los efectos de la prescripción pueden perder su eficacia a través de la interrupción o la renuncia, siendo la diferencia esencial entre ambas, que la primera ocurre durante el plazo de vigencia de la prescripción, mientras que la segunda acontece una vez finalizado el mismo.

En lo que se refiere a la renuncia a la prescripción, esta figura puede considerarse como un acto de reconocimiento por parte del deudor, que reanima la obligación que en principio se consideraba prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley prescribe para tal efecto.

Para Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, se trata de un negocio jurídico unilateral, que significa una renuncia a hacer valer la prescripción, que puede ser expreso o tácito, mencionando que es tácita cuando por ejemplo el deudor no opone la excepción de prescripción ante la reclamación de una obligación (Sistema de Derecho Civil, volumen I Editorial Tecnos, Madrid, España, Decimotercera edición, de 2016. (Págs. 378-379).

En el derecho civil salvadoreño ésta figura se encuentra regulada en el Art. 2233 C. C., que establece: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.

Teniendo en cuenta la aludida disposición legal se estima que, cuando se ha alegado la renuncia a la prescripción, la valoración de los elementos probatorios debe encaminarse a apreciar si ha existido una manifestación de parte del deudor que permita al operador de justicia, concluir que hubo una voluntad innegable de cumplir con la obligación, a pesar de haber transcurrido el plazo de su prescripción.

En el presente caso, la figura invocada en primera instancia como medio de defensa por el demandado, es la renuncia, en virtud que la acción cuya prescripción se pretende es la relativa a la obligación de pago que el señor […] tenía a favor del […], por un contrato de mutuo que fue otorgado el día treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, en el cual el deudor incurrió en mora el día treinta de junio de dos mil siete.

4.3- ANÁLISIS DEL PUNTO APELADO

En el caso que nos ocupa, el apoderado del demandado, licenciado […], en su libelo de apelación aduce que el juez de primera instancia no efectuó una valoración conjunta de la prueba, ya que no se valoró una nota de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la cual el […]  le proporcionó al señor […] el estado de cuenta solicitado, y se le hizo saber que una vez pagado se procedería a actualizar y borrar su estado crediticio como moroso.

En ese contexto, se procederá a realizar una revisión de la forma en que el juez de primera instancia valoró los elementos probatorios en los que el demandado sustentó la excepción de renuncia a la prescripción alegada, consistentes en a) copia simple de escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis dirigido al referido Banco, suscrito por la licenciada […] actuando en calidad de apoderada del demandante […], que consta agregado a folio […]; y b) una carta suscrita por la Subgerente de Administración de Créditos Empresariales y la Jefe de Recuperación Administrativa del […], licenciadas […], de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de folio […].

En lo que respecta al primero de los referidos documentos, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil en la sentencia recurrida expresó que no se desprende del mismo la existencia de un reconocimiento manifiesto que permita establecer una intención clara por parte del demandante […] de solventar la insolvencia de pago a favor del […].

Las suscritas Magistradas comparten dicha afirmación, ya que de los términos en que esta redactado el referido escrito, no se puede inferir que de alguna manera la licenciada [...] actuando en calidad de apoderada del demandante […], haya reconocido la existencia de algún tipo de obligación crediticia con el […] y mucho menos su intención de efectuar algún tipo de pago.

Por el contrario, al puntualizar su petición la abogada expresó lo siguiente: “habiendo pasado ya más de diez años sin que DAVIVIENDA haya efectuado gestiones de cobro, o más aun, sin que pueda explicar el origen de la deuda que ahora reclama, es que a ustedes solicito que limpien el estatus de mi representado pues está siendo afectado por los reportes de EQUIFAX para el otorgamiento de nuevos créditos”.

De lo anterior se desprende que, el propósito del escrito es formular una solicitud a la entidad bancaria, consistente en limpiar el estatus crediticio del demandante, ahora apelado […], por lo que no constituye prueba alguna de que se haya renunciado a la prescripción como lo argumentó en primera instancia el abogado apelante.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo documento, se observa que se trata de una carta firmada por dos empleadas del Banco demandado, que en esencia contiene un estado de cuenta del crédito de referencia 1513339646, y un requerimiento de pago del mismo; de manera que, corresponde analizar si constituye prueba para que se tenga por acreditada la excepción que fue alegada en primera instancia por el apoderado del banco demandado y que constituye el punto de apelación en esta instancia.

Para lo anterior resulta imprescindible traer a cuenta que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, a que se refiere el Art. 2233 C. C., pueden ser de diversa índole como: "Carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros (sentencias de referencia 258-CAM-2009 de las diez horas del día del trece de enero de dos mil doce; y 157-CAC-2016 de las nueve horas trece minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis).

De ahí que, las suscritas consideren que la renuncia a la prescripción debe ser una manifestación clara de voluntad proveniente del deudor mismo, pues es a él a quien le compete dicha facultad y no puede probarse mediante un acto unilateral emanado del acreedor, como en este caso lo pretende el apoderado del […] con la carta anteriormente mencionada.

4.4.- RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO.

El primero de los documentos analizados fue ofrecido como prueba documental por el licenciado […], oportunamente al contestar la demanda, mientras que el segundo fue aportado con la demanda por la licenciada […], y ambos fueron admitidos en la audiencia probatoria; sin embargo en la sentencia apelada, el Juez A Quo desestimó la excepción de renuncia a la prescripción sin haber formulado ningún tipo de acotación respecto de este último.

De tal manera que, ésta Cámara advierte que el señor juez de primera instancia incurrió en una omisión al valorar la prueba.

Sin embargo, no resulta procedente revocar la sentencia impugnada, en virtud que, de la valoración conjunta de ambos documentos, de conformidad a lo regulado en el Art. 416 CPCM., no se desprende que el señor […], haya renunciado expresa o tácitamente a la prescripción.

En consecuencia, consideramos que la excepción de renuncia a la prescripción no fue acreditada mediante prueba idónea, por lo que no es procedente revocar la sentencia impugnada.

En ese contexto, en el presente caso se han cumplido los presupuestos para que opere la prescripción extintiva, es decir a) la acción que se pretende declarar prescrita, no es de las imprescriptibles; b) ha transcurrido el tiempo que señala la ley; c) durante el plazo establecido por la ley, ha existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) no fue alegada la interrupción del plazo.

Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia se observa que el funcionario judicial formuló las acotaciones que consideró pertinentes para desestimar la excepción de renuncia a la prescripción alegada por el demando, sin embargo en el fallo correspondiente omitió el pronunciamiento respectivo. Por lo anterior, en el fallo de la presente sentencia se pronunciará al respecto.”