RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
IMPOSIBILIDAD DE TENER POR RENUNCIADO EL DERECHO POR MEDIO DE ESCRITO PRESENTADO POR EL APODERADA DEL DEUDOR, YA QUE DEBE SER UNA MANIFESTACIÓN CLARA DE VOLUNTAD PROVENIENTE DE ESTE ÚLTIMO
“En el presente caso la parte apelante alega que el
Juez A quo desestimó la excepción de
renuncia a la prescripción en virtud de haber incurrido en error al realizar la
valoración de la prueba, ya que no efectuó una apreciación conjunta de la
misma, transgrediendo así el Art. 416 CPCM.
Por tanto, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es
necesario hacer referencia al concepto de prescripción, y a la manera en que el
deudor puede renunciar a la misma una vez cumplida conforme lo establecido en
el Art. 2233 del Código Civil. Agotados dichos puntos nos pronunciaremos sobre
la resolución del presente caso.
4.2.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción es un modo de adquirir
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante
cierto lapso de tiempo, y encuentra su premisa dentro del ordenamiento jurídico
salvadoreño, el Art. 2231 del Código Civil.
De la lectura del citado artículo es
notoria la bifurcación del concepto, entendiéndose en primer término como una
forma de adquirir las cosas ajenas (en el caso de la denominada prescripción
adquisitiva) y por otro lado como un modo de extinguir las obligaciones
conforme lo indica en el ordinal noveno el artículo 1438 también del Código
Civil.
En el caso de análisis, la aludida
institución ha sido invocada en la demanda presentada por la licenciada […] en la segunda de sus formas,
pretendiendo liberar a su mandante, señor […], de una obligación crediticia con el demandado […].
4.
DE LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
Al contestar la demanda, el apoderado
del Banco demandado alegó como excepción la renuncia a la prescripción
cumplida, aduciendo que mediante carta de fecha veintitrés de noviembre de dos
mil dieciséis, suscrita por la apoderada del demandante, éste reconoció la
deuda.
Al respecto, es dable acotar que los
efectos de la prescripción pueden perder su eficacia a través de la
interrupción o la renuncia, siendo la diferencia esencial entre
ambas, que la primera ocurre durante el plazo de vigencia de la prescripción,
mientras que la segunda acontece una vez finalizado el mismo.
En lo que se refiere a la renuncia a la
prescripción, esta figura puede considerarse como un acto de reconocimiento por
parte del deudor, que reanima la obligación que en principio se consideraba
prescrita por haber transcurrido el plazo que la ley prescribe para tal efecto.
Para Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón,
se trata de un negocio jurídico unilateral, que significa una renuncia a hacer
valer la prescripción, que puede ser expreso o tácito, mencionando que es
tácita cuando por ejemplo el deudor no opone la excepción de prescripción ante
la reclamación de una obligación (Sistema de Derecho Civil, volumen I Editorial
Tecnos, Madrid, España, Decimotercera edición, de 2016. (Págs. 378-379).
En el derecho civil salvadoreño ésta figura
se encuentra regulada en el Art. 2233 C. C., que establece: “La prescripción puede ser renunciada
expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renúnciase
tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que
reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las
condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en
arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.
Teniendo en cuenta la aludida
disposición legal se estima que, cuando se ha alegado la renuncia a la
prescripción, la valoración de los elementos probatorios debe encaminarse a
apreciar si ha existido una manifestación de parte del deudor que permita al
operador de justicia, concluir que hubo una voluntad innegable de cumplir con
la obligación, a pesar de haber transcurrido el plazo de su prescripción.
En el presente caso, la figura invocada
en primera instancia como medio de defensa por el demandado, es la renuncia, en
virtud que la acción cuya prescripción se pretende es la relativa a la
obligación de pago que el señor […] tenía a favor del […], por un contrato de mutuo que fue otorgado el día treinta de junio
de mil novecientos noventa y seis, en el cual el deudor incurrió en mora el día
treinta de junio de dos mil siete.
4.3-
ANÁLISIS DEL PUNTO APELADO
En el caso que nos ocupa, el apoderado del
demandado, licenciado […], en su
libelo de apelación aduce que el
juez de primera instancia no efectuó una valoración conjunta de la prueba, ya
que no se valoró una nota de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete,
en la cual el […] le proporcionó al
señor […] el estado de cuenta
solicitado, y se le hizo saber que una vez pagado se procedería a actualizar y
borrar su estado crediticio como moroso.
En ese contexto, se procederá a realizar
una revisión de la forma en que el juez de primera instancia valoró los
elementos probatorios en los que el demandado sustentó la excepción de renuncia
a la prescripción alegada, consistentes en a)
copia simple de escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
dieciséis dirigido al referido Banco, suscrito por la licenciada […] actuando
en calidad de apoderada del demandante […],
que consta agregado a folio […]; y b)
una carta suscrita por la Subgerente de Administración de Créditos
Empresariales y la Jefe de Recuperación Administrativa del […], licenciadas […], de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de folio […].
En lo que respecta al primero de los
referidos documentos, el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil en la sentencia recurrida
expresó que no se desprende del mismo la existencia de un reconocimiento
manifiesto que permita establecer una intención clara por parte del demandante
[…] de solventar la insolvencia de
pago a favor del […].
Las suscritas Magistradas comparten
dicha afirmación, ya que de los términos en que esta redactado el referido
escrito, no se puede inferir que de alguna manera la licenciada [...] actuando
en calidad de apoderada del demandante […],
haya reconocido la existencia de algún tipo de obligación crediticia con el
[…] y mucho menos su intención de efectuar algún tipo de pago.
Por el contrario, al puntualizar su
petición la abogada expresó lo siguiente: “habiendo
pasado ya más de diez años sin que DAVIVIENDA haya efectuado gestiones de
cobro, o más aun, sin que pueda explicar el origen de la deuda que ahora
reclama, es que a ustedes solicito que limpien el estatus de mi representado pues
está siendo afectado por los reportes de EQUIFAX para el otorgamiento de nuevos
créditos”.
De lo anterior se desprende que, el
propósito del escrito es formular una solicitud a la entidad bancaria,
consistente en limpiar el estatus crediticio del demandante, ahora apelado […],
por lo que no constituye prueba alguna de que se haya renunciado a la
prescripción como lo argumentó en primera instancia el abogado apelante.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo documento,
se observa que se trata de una carta firmada por dos empleadas del Banco
demandado, que en esencia contiene un estado de cuenta del crédito de
referencia 1513339646, y un requerimiento de pago del mismo; de manera
que, corresponde analizar si constituye prueba para que se tenga por acreditada
la excepción que fue alegada en primera instancia por el apoderado del banco
demandado y que constituye el punto de apelación en esta instancia.
Para lo anterior resulta imprescindible
traer a cuenta que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia ha interpretado que,
el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, a que se refiere el
Art. 2233 C. C., pueden ser de diversa índole como: "Carta, pago de
intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una
moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros (sentencias de referencia 258-CAM-2009 de las diez horas del día del trece
de enero de dos mil doce; y 157-CAC-2016 de las nueve horas trece minutos del
catorce de octubre de dos mil dieciséis).
De ahí que,
las suscritas consideren que la renuncia a la prescripción debe ser una
manifestación clara de voluntad proveniente del deudor mismo, pues es a
él a quien le compete dicha facultad y no puede probarse mediante un acto
unilateral emanado del acreedor, como en este caso lo pretende el apoderado del
[…] con la carta anteriormente mencionada.
4.4.-
RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO.
El primero de los documentos analizados
fue ofrecido como prueba documental por el licenciado […], oportunamente al contestar la demanda, mientras que el segundo
fue aportado con la demanda por la licenciada […], y ambos fueron admitidos en
la audiencia probatoria; sin embargo en la sentencia apelada, el Juez A Quo desestimó
la excepción de renuncia a la prescripción sin haber formulado ningún tipo de
acotación respecto de este último.
De tal manera que, ésta Cámara advierte que el señor juez de primera
instancia incurrió en una omisión al valorar la prueba.
Sin embargo, no resulta procedente revocar la sentencia impugnada, en
virtud que, de la valoración conjunta de ambos documentos, de conformidad a lo
regulado en el Art. 416 CPCM., no se desprende que el señor […], haya
renunciado expresa o tácitamente a la prescripción.
En
consecuencia, consideramos que la excepción de renuncia a la prescripción no
fue acreditada mediante prueba idónea, por lo que no es procedente revocar la
sentencia impugnada.
En ese contexto, en el presente caso se
han cumplido los presupuestos para que opere la prescripción extintiva, es
decir a) la acción que se pretende declarar prescrita, no es de las
imprescriptibles; b) ha transcurrido el tiempo que señala la ley; c) durante el
plazo establecido por la ley, ha existido inacción o inactividad de parte del
acreedor; y d) no fue alegada la interrupción del plazo.
Sin perjuicio
de lo anterior, de la lectura de la sentencia se observa que el funcionario
judicial formuló las acotaciones que consideró pertinentes para desestimar la
excepción de renuncia a la prescripción alegada por el demando, sin embargo en
el fallo correspondiente omitió el pronunciamiento respectivo. Por lo anterior,
en el fallo de la presente sentencia se pronunciará al respecto.”