AUDIENCIA ÚNICA DEL PROCESO ABREVIADO

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE CITACIÓN A LA AUDIENCIA,  AL OMITIR REQUISITOS TRANSCENDENTALES PARA CUMPLIR  CON LA FINALIDAD DEL MISMO

 

"4. En ese sentido, el iter lógico de la presente sentencia será el siguiente: 1) se retomará lo expresado por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia respecto al emplazamiento, los derechos de audiencia y defensa, y el principio finalista de los actos de comunicación; 2) se hará referencia a disposiciones de instrumentos de carácter internacional que regulan el mencionado derecho de defensa; 3) se retomarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que sean pertinentes, a la temática discutida; 4) se resolverá el motivo de apelación alegado; y 5) se desarrollará y fundamentará una nulidad absoluta procesal advertida de forma oficiosa.

5. Primeramente es oportuno denotar que “[…] el emplazamiento no es una mera notificación, sino que constituye la primera y fundamental comunicación que perfecciona la relación jurídico-procesal, ya que con esta se garantiza el respeto al derecho de audiencia de la persona que ha sido demandada en un proceso. De ahí que, a efecto de que el emplazamiento cumpla con su finalidad, es esencial que se realice en forma directa y personal al demandado, es decir, sin intermediarios, salvo las excepciones que resulten razonables y se encuentren expresamente previstas en la ley”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011].

6. Lo anterior, habida cuenta que el fin perseguido con el aludido acto de comunicación, consiste en “[…] dar a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados en un proceso la posibilidad de pronunciarse al respecto, de un modo relevante, de cara al resultado del mismo. Por lo anterior, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 135-2012 del día 01/02/2013]. [El resaltado es propio].

7. En ese estado, es pertinente señalar que “con relación al derecho de defensa, se ha establecido –v. gr. en las sentencias de amparo 10-2009, 228-2007, 1112-2008 y 404-2008, de fechas 11-III-2011, 4-II-2011, 4-VI-2010 y 19-V-2010, respectivamente– que este se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento”. De lo cual, se deriva que “[…] entre los derechos de defensa y audiencia existe una relación instrumental en virtud de la cual, básicamente, el segundo sirve de medio al primero, ya que, en la medida en que los actos de comunicación procesal correspondientes –que son modos de concretar el derecho de audiencia– han logrado su cometido, el titular del derecho de defensa podría hacerlo valer. En ese orden de ideas, los actos procesales de comunicación –como el emplazamiento– son concreciones del derecho de audiencia, por cuanto posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y, con ello, el ejercicio de sus derechos”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 408-2009 del día 21/10/2011]. En ese sentido, es de cardinal importancia que los actos de comunicación, particularmente el emplazamiento, se realicen en legal forma, con plena observancia del principio teleológico que rige a los mismos.

8. No obstante lo anterior, debemos mencionar de conformidad con el principio finalista de los actos de comunicación “[…] cualquier juicio de constitucionalidad que sobre éstos se imponga realizar, deberá observar siempre, en definitiva, no sólo su concreción desde el punto de vista formal sino, además, que la diligencia efectuada permitió una real oportunidad de conocimiento de la resolución que se pretendía comunicar, pues de lo contrario si se podría afectar el derecho de audiencia y defensa concomitantemente con otra garantía constitucional o derecho fundamental […]” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo Ref. 658-2019 del día 21/10/2009].

9. En cuanto a los instrumentos internaciones que regulan el derecho de defensa. De conformidad con el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. A su vez la referida disposición legal en el numeral 3 letra b) establece que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a la garantía de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.

10. Asimismo, de acuerdo al Art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

11. Relativo al principio de de contradicción y defensa, el Art. 4 del CPCM establece que el sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medio de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene el derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.

12. En el presente caso la Jueza de Primera Instancia le dio a la pretensión el trámite del proceso abreviado de conformidad con el Art. 423 CPCM, el cual establece que si la demanda fuese admitida, el juez señalará en el mismo auto de admisión, el día y hora en que habrá de tener lugar la audiencia, que se realizará dentro de un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dicho acto y un máximo de veinte días. La celebración de la audiencia tendrá lugar en única convocatoria, para ello se citará formalmente al demandante, así como al demandado y demás interesados aludidos en la demanda, acompañando a la citación la copia de la demanda y demás documentos presentados con ella. En la citación se hará constar que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado, y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

13. En ese sentido, aún y cuando dicha disposición legal no hace referencia de forma expresa a la palabra “emplazamiento”, por ser dicha citación el llamamiento que se le hace al demandado para que comparezca el proceso, debe entenderse por integración procesal que esa primera comunicación al demandado debe realizarse cumpliendo con las exigencias legales establecidas para el emplazamiento, pues no se trata de una cita cualquiera, sino que es un acto de comunicación trascendente en el proceso por las razones expresadas.

14. En ese orden de ideas, también es pertinente remitirnos al Art. 183 CPCM, el cual establece la forma en que debe diligenciarse el emplazamiento, y los requisitos que debe reunir el acta que se levante del mismo. Concretamente regula que el emplazamiento se practicará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquella. El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia.

15. En el presente caso, al revisar el acta de citación a audiencia se advierte que se omitieron tres requisitos legales, específicamente un requisito exigido por el Art. 183 CPCM y dos requeridos por el Art. 423 CPCM, siendo los siguientes: a) no se estableció si la dirección en que se realizó el emplazamiento era el lugar de residencia o de trabajo de la demandada; b) no se dejó constancia que la audiencia no se suspendería por la incomparecencia de la demandada; y c) que las partes habían de concurrir a la audiencia, con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.

16. En este punto, es pertinente referirnos al Art. 3 CPCM que prescribe lo referente al principio de legalidad de las formas, estableciendo  a su tenor literal que: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida”.

17. En ese orden de ideas, se colige que los actos procesales están regulados por la ley respecto de su forma, no pudiendo ni el juez ni las partes escoger el modo para realizarlos, pues, existe una obligatoriedad de cumplir con las formalidades legales, caso contrario, los actos adolecerían de nulidad. No obstante lo anterior, las formas no pueden constituirse en simples caprichos o en un entorpecimiento del procedimiento en perjuicio de las partes, ya que las mismas están llamadas a cumplir una finalidad, que es el asegurar que se cumplan las garantías procesales a fin de proteger el derecho de las partes, principalmente, garantizar el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

18. En ese sentido, siendo que se ha constatado que se omitieron tres requisitos exigidos por la Ley en el acto de citación a la audiencia única, los cuales a criterio de esta Cámara más allá de meros caprichos formales, son trascendentales para cumplir con la finalidad del acto de comunicación, resulta, que en el presente proceso no se garantizó el ejercicio eficaz del derecho de defensa a la demandada […], posibilitando su intervención en el proceso judicial, a fin que hiciera valer sus derechos subjetivos y demás intereses jurídicos, mediante sus alegaciones respecto de la pretensión incoada en su contra y, la presentación de prueba de descargo, pues, ni siquiera se dejó constancia que la audiencia sería el único momento procesal para hacerlo; consecuentemente, el referido acto de comunicación adolece de nulidad y por ende, todo lo realizado con posterioridad al mismo. Por todo lo anterior, se estimará la pretensión recursiva del apelante […], sin perjuicio de lo que se dirá a continuación."