LESIONES CULPOSAS

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS PARA TENER POR ACREDITADA LA CONDUCTA

 

“En los casos ya determinados por la ley, la responsabilidad penal por imprudencia surge por el incumplimiento de la normativa dirigida a prever circunstancias que pueden poner el peligro la vida, la salud e integridad física de las personas. Esto quiere decir que dicho incumplimiento se traduce en la omisión del deber objetivo de cuidado.

En esta sintonía, el principio de culpabilidad constituye uno de los pilares fundamentales del derecho penal. Este principio se expresa con la fórmula latina nullum crimen sine culpa, y abarca tres esferas como limitador del ius puniendi del Estado: (i) prohíbe la imposición de una pena sin la existencia de dolo o culpa (art. 4 CP., principio de responsabilidad), (ii) la pena debe guardar proporcionalidad con las formas de responsabilidad, y (iii) la culpabilidad supone la reprochabilidad del sujeto por la realización de un ilícito penal.

Por tanto, para que a una persona le sea impuesta una pena, es necesario que la realización del hecho le sea personalmente reprochable.

La culpabilidad tiene dos formas: el dolo y la culpa. La primera hace referencia al conocimiento y voluntad, la segunda a la negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo.

Sin dirección de la voluntad o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

Según Muñoz Conde, la culpa es la realización del tipo objetivo de un delito por no haber empleado el sujeto la diligencia debida. (Muñoz Conde, Francisco. "Teoría General del Delito", reimpresión de la segunda edición, Editorial Temis S.A. 1999. p. 182.)

A consideración del autor ya citado, la culpa consciente se da cuando el autor se representa la producción del resultado típico, pero confía en poder evitarlo; mientras que en la culpa inconsciente el autor no prevé la producción del resultado, pero la hubiera podido prever si hubiera actuado con la diligencia debida.

A propósito de este último punto, debemos acotar que la diligencia debida, o deber de cuidado del autor se divide en "interno" y "externo"; el primero es el que obliga a la persona a advertir la proximidad de un peligro (deber de examen previo). Ese es el caso que legitima la punición por culpa consciente, en la que el sujeto debía.

El deber de cuidado externo implica el deber de comportarse de conformidad con la norma de cuidado advertida. Esta exigencia se plasma según la situación concreta en los deberes de: omitir acciones peligrosas para los bienes jurídico prepararse e informarse previamente antes de ejecutar acciones peligrosas; y actuar prudentemente durante la realización de acciones riesgosas.

La culpa entendida como la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible; se manifiesta a través de la imprudencia, negligencia, impericia inobservancia de reglamentos o deberes.

En Lato sensu la culpa se caracteriza por implicar una actitud contraria a la ley, causar o ser capaz de causar un daño y resultar objetivamente imputable al autor como consecuencia de su libre determinación. Y strictu sensu, además de estos requisitos, el acto culpable tiene su origen en la impericia, negligencia o imprudencia de quien los comete, con abstracción de cualquier querer doloso. Gira, por eso, en torno a la idea de previsibilidad.

Por tanto, si un resultado es previsible, es evitable; por el contrario, no se puede evitar lo imprevisible.”

 

LA LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO ES DEBIDO A LA INOBSERVANCIA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO

 

“De tal forma, como primera conclusión, es dable afirmar que no le asiste la razón al impetrante, ya que no existe duda acerca de la manera en la que sucedieron los hechos, tampoco se ha establecido imprudencia por parte de la víctima al cruzar la calle, mucho menos que el taxista fue el que "se pasó llevando" a la señora […].

Según la prueba, se ha acreditado que el semáforo estaba en rojo para el autobús cuando la señora decidió cruzar la calle con la menor de edad, y que el motorista no se percató de dicha circunstancia, e inició la marcha al cambio de la luz, ya él conductor como asevera el apelante, y en su declaración indicó que estaba esperando que el semáforo diera luz verde. […].

Dicha acción, constituye una infracción al deber objetivo de cuidado, por cuanto era indispensable y exigible que el motorista de la unidad se percatara que no hubiese transeúntes o peatones al momento de arrancar la marcha del autobús, de ahí es que se establezca en la sentencia que no cedió el paso al peatón (victima).

De hecho, no ceder el paso al peatón que se encuentre cruzando por la vía de seguridad peatonal o calle, se encuentra contemplado en la Ley de Transporte terrestre, Tránsito y seguridad vial como una infracción de tránsito (art. 116 Nº 51, 66 y 95).

Conforme a la motivación de la sentencia, […], el juzgador ha hecho referencia a la imprudencia como uno de los elementos integrantes de la culpa, y hace hincapié en la infracción del deber objetivo de cuidado, como referente de la negligencia que integra el ánimo subjetivo del sujeto activo de la conducta reprochada penalmente:

"[…] La parte subjetiva del tipo de lesiones culposas implica, que el sujeto activo haya tenido la previsibilidad subjetiva de la obtención del resultado lesivo como producto de la conducta violatoria de las normas de cuidado- arts. 98 numeral 3, 165 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial-. Este elemento se establece en el caso que se juzga porque el procesado es una persona adulta, tercer año de universidad: con normalidad, física y mentalmente, y está licenciado o facultado por las autoridades competentes para la conducción de vehículos automotores, lo que presupone indefectiblemente el necesario y obligado conocimiento por su parte de las normas de cuidado establecidas en el aludido reglamento, que deben guardarse para no aumentar el riesgo para la conducción de vehículos automotores. El otro elemento importante de la parte subjetiva consiste en "no haber querido el resultado". Al respecto es menester acotar, que no hay indicios probatorios de la existencia de un dolo; sin embargo, por haberle sido previsible al procesado la obtención de un resultado lesivo, se descarta que éste haya sido producto de un caso fortuito, estableciéndose certeramente la imprudencia en el actuar del incoado." (Sic).”

 

COMPETENCIA PENAL Y CIVIL, EN AQUELLOS CASOS QUE EL ILÍCITO ES PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

 

“4.- Seguidamente, procede analizar la última crítica dirigida por el apelante, la cual se centra en el yerro judicial al no haber tomado en consideración la normativa de tránsito a efecto de declarar como responsable civil subsidiario al señor […], propietario del autobús de la ruta 34 de transporte colectivo [...].

Tal como se apuntó al inicio de esta resolución, las afirmaciones del recurrente tienen su correspondiente solución jurídica mediante la retroalimentación de las reglas de competencia, como parámetro para establecer las facultades resolutivas de los jueces de tránsito y según el presente caso, del juez de sentencia, recurriendo para ello al incidente de conflicto de competencia dirimido por la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena (Resolución de las once horas con dieciséis minutos del día tres de julio de dos mil dieciocho, REF. 38-COMP-2018):

"[...] Así, el artículo 49 del Código Procesal Penal establece que los Juzgados de Tránsito son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal y a ellos corresponde la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidentes de tránsito.

En coherencia con dicha disposición legal, el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señala que corresponde a los Juzgados de Tránsito "...el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos...".

Además, el artículo 1 del Decreto Legislativo Número 771, publicado en el Diario Oficial Número 231, Tomo 345, del diez de diciembre de 1999 establece que "...será competencia de los Juzgados de Tránsito el conocimiento de las acciones para determinar responsabilidades civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos. Si se tratare de deducir acciones penales, corresponderá Juzgados de Tránsito el conocimiento exclusivo de la instrucción; y a los tribunales determinados en el Código Procesal Penal y en este decreto, la audiencia inicial y el juicio plenario…".

De lo anterior se concluye que los referidos juzgados son competentes para conocer,  en materia penal, únicamente de la fase de instrucción respecto a los delitos culposos  provenientes de un accidente de tránsito; así se ha afirmado en diversas resoluciones, entre ellas la emitida en el incidente de competencia 25-COMP-2011 de fecha 3/05/2011 -."(Sic)

En dicha sintonía, se establece que las facultades resolutivas de los jueces de tránsito cuando se trate de deducir acciones penales culminan hasta la instrucción, siendo en adelante competencia del juez de sentencia que es la autoridad determinada en el Código Procesal Penal.

Según el contenido de la Ley de procedimientos especiales sobre accidentes de tránsito (LPESAT), se ha previsto por el legislador en el apartado de "Jurisdicción y alcances de la ley", art. 1 lo siguiente:

"El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. [...]" (sic)

Ello quiere decir, que fuera de la instrucción, y en el caso en el que se deduzca responsabilidad penal proveniente de un accidente de tránsito y se esté en la fase del plenario (juez de sentencia), no es posible aplicar la LPESAT, sino el Código Penal y Procesal Penal, por cuanto vía legislativa le ésta vedado al juez de sentencia dicha competencia.

De tal manera es improcedente aplicar en el caso presente el art. 35 LPESAT referido a la acción civil, sino que ésta se resuelve conforme a lo regulado, como ya se dijo en el Código Penal y Procesal Penal, por ser competencia del juez de sentencia.

En consecuencia, se comparte lo argumentado por el A quo al tener por establecida la responsabilidad civil subsidiaria, tal como consta en la página 17 y 18 de la sentencia:

" [...]En el caso que nos ocupa, […] se constituyó la fiscalía como ente acusador, para reclamar la acción civil resarcitoria, la que fuera iniciada, así como la acción civil subsidiaria- al señor […] dueño de abuso (sic) de la ruta 34 del transporte colectivo y al motorista del autobús […] ejercida por la representación fiscal, en virtud de la facultad que le otorga el art. 42 parte final del inciso, 43 inc. 2° y 123 inciso segundo CPP.

En el juicio de sentencia se ha establecido […] y otros vehículos mas tal como consta en folios antes relacionados. Que todo dueño de transporte colectivo está en la obligación de contratar personal responsable en el manejo de las unidades de transporte, que el dueño del autobús en todo momento estuvo representado por el mismo abogado defensor del acusado, 2°) que el señor […] estuvo presente en toda la vista pública, para hacer valer sus derecho como responsable subsidiariamente [...]" (Sic)

Esta Cámara considera que el Juez del Tribunal Segundo de sentencia de esta ciudad, realizó una apropiada valoración de los elementos probatorios de cargo, realizando un examen de suficiencia de los mismos para establecer la existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad del procesado […].

Por tanto a criterio de las suscritas no existen en el proveído los defectos indicados por el recurrente, correspondiendo confirmar la sentencia definitiva condenatoria impugnada.”