TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS
ETAPAS QUE IMPLICAN EL TRASLADO DE PERSONAS DE UN PAÍS A OTRO, NO OBSTANTE SER SUFICIENTE CON QUE DICHO TRASLADO SE INTENTE POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO
“Tal y como se ha mencionado anteriormente, sobre este motivo de apelación, se han pronunciado tanto la representación del procesado […], así como de la señora […].
Sobre el primero se afirmó que el mencionado procesado no ha cometido la conducta que se le atribuye –relativa al tráfico ilegal de personas –porque en ningún momento ha existido contacto con la supuesta víctima, en donde se haya llevado a cabo algún trato en el que se afirmara un compromiso sobre el traslado fuera del país, o por medio de alguna ruta migratoria hacia algún destino.
En relación a la señora […] los defensores manifestaron que, no existe cumplimiento del elemento típico descrito en el artículo 367-A CP, pues al no haber llevado a cabo la señora J ni transporte, ni albergue, ni algún tipo de guía para evitar controles migratorios a la víctima, no es procedente –según su criterio –que se concluya que ha cometido el delito de tráfico ilegal de personas. Además, son enfáticos en decir que para el tipo penal mencionado se cumpla, es necesario que exista ánimo de lucro por a favor de la persona procesada, y al no existir el mismo por parte de la inculpada no es posible establecer que haya realizado dicha conducta.
c) Al consignarse tales argumentos por parte de los defensores de los imputados, esta Cámara –con el objetivo de resolver el motivo alegado –estima necesario realizar un análisis exhaustivo del tipo penal de Tráfico Ilegal de Personas, mismo que se encuentra descrito típicamente y sancionado en el artículo 367 CP (i), para luego señalar los aspectos que se encuentran debidamente acreditados en el presente caso, respecto de la conducta atribuida a cada uno de los vinculados en el proceso (ii); y que de esa forma se pueda concluir que si existe o no el vicio alegado (iii).
i. El delito de tráfico ilegal de personas, tal y como se ha establecido previamente, se encuentra regulado en el artículo 367-A CP, mismo que expone lo siguiente:
"La persona que por sí o por medio de otra, intentare introducir o introduzca extranjeros al territorio nacional, los albergue, transporte, guíe o realice actos de promoción, con el propósito de evadir los controles migratorios del país u otros países, será sancionado con prisión de seis a diez años.
En igual pena incurrirá la persona que por sí o por medio de otra, realice actos de promoción, albergue, transporte o guíe personas nacionales, con la finalidad de evadir los controles migratorios del país o de otros países.
Si la conducta descrita ocurre en personas menores de dieciocho años de edad o con discapacidad física, sicosocial, intelectual, sensorial, ciegas y sordas, indistintamente de la edad que estas últimas tengan, la pena a imponer será prisión de ocho a doce años, la cual también se aplicará si el autor fuere funcionario, empleado público o agente de autoridad.
En igual sanción a la establecida en el inciso anterior, incurrirá la persona o personas que con documentos públicos o auténticos de identidad o de viaje falsos hicieren salir del país a nacionales o extranjeros o cuyo titular sea otra persona.
Si como consecuencia de la comisión de cualquiera de las conductas descritas.
4este artículo, los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecieren por causas violentas, o de naturaleza culposa, la pena se incrementará en las dos terceras partes".
A través de la lectura del tipo penal mencionado –específicamente en el inciso segundo –, se extrae que, para la comisión del mismo, no es requisito esencial que el traslado de un país a otro –mediante la evasión de controles migratorios –sea efectuado, sino que basta con que dicho traslado se intente por parte de los sujetos activos. Ahora bien, dicho intento no implica –necesariamente –una conducta activa en el traslado como tal, sino que basta con que se cumpla con una de las etapas que implica el traslado de personas de un país a otro, con la evasión del control migratorio.
Dichas etapas, establecidas por el Código Penal, son las siguientes:
Intentar introducir
Introducir
Albergar
Transportar
Guiar
Promocionar”
CONDUCTA NO LLEVA IMPLÍCITA LA OBTENCIÓN DE DINERO, NI ES NECESARIO QUE LA INTRODUCCIÓN A PAÍS NACIONAL O EXTRANJERO SE HAYA COMPROBADO, DEBIDO A QUE BASTA CON SOLO HABERLO INTENTADO
“Tanto a personas extranjeras para introducirlas a territorio nacional, o incluso a nacionales para introducirlos en territorio extranjero. Además, cabe resaltar que dicha conducta no lleva implícita la obtención de dinero para llevar a cabo dichas acciones, lo cual quiere decir que, se obtenga o no beneficio pecuniario, es posible incurrir en la comisión del delito analizado.
Es más, no es necesario que la introducción a país extranjero o nacional se haya comprobado, sino que basta con que se haya intentado llevar a cabo dicha introducción, ya sea por medio del albergue, del transporte, la guía o la promoción. Como se dijo anteriormente, la obtención de dinero no es un elemento intrínseco de la conducta, sin embargo, ello podría servir como elemento corroborador de alguna de las conductas mencionadas.
Evidentemente se trata de un ilícito doloso, del cual se desprende la conciencia de voluntad de llevar a cabo una conducta que es constitutiva de delito, dichos elementos deben ser comprobados para establecer el grado de participación de la persona juzgada en el delito que se le atribuye.
Como sumatoria de los argumentos desarrollados, es preciso mencionar que el protocolo sobre migrantes (Protocolo de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire) de las Naciones Unidas, define el tráfico ilícito como "la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado de la cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener un beneficio financiero u otro beneficio de orden material".
De aquí es posible señalar que dentro de la conducta del tráfico ilegal de personas, se encuentra latente el consentimiento de la víctima para que se le ayude a evitar los controles migratorios, para lo cual se debe de tomar en cuenta tanto el lugar de origen, como el destino; pues esa será la única manera de determinar el posible modo de operar por parte de la persona que afirma podrá llevar a cabo dicha labor delictiva.
Dicha característica hace que el delito sea una conducta que trasciende fronteras, convirtiéndose en un problema transnacional.
Cabe señalar que dicha guía no debe restringirse al acompañamiento de un traslado de una ruta a seguir para trazar el objetivo, sino que basta con que se lleven a cabo las conexiones necesarias, ya sea de lugares o entre personas, con los que se busque llevar a cabo el control migratorio de un país a otro. Dentro de todas esas conexiones, como regla general se lleva a cabo el intercambio de dinero por "servicio prestado" sin embargo, lo que es importante comprobar, es el conocimiento de que lo que se procura hacer es el traslado ilegal de una persona de determinado país a otro, con la promesa de que no será necesario el registro dentro del control migratorio que cada país tiene destinado para ello.”
CORRECTA ACREDITACIÓN PROBATORIA RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO
“ii. Desarrollado lo anterior, es importante tomar en cuenta cada uno de los elementos con los que se cuenta en el presente caso, con los que se ha concluido que las personas procesadas han cometido el delito de tráfico ilegal de personas. Para ello, resulta de vital importancia verificar lo que consta en la sentencia impugnada […].
iii. Ahora bien, verificado lo que consta en el expediente judicial, como hechos acontecidos y acreditados, esta Cámara señala que, cada uno de los elementos derivados de las declaraciones, tanto de la víctima, como de las testigos; es posible corroborar cada una de las declaraciones por medio de factores como, los reconocimientos por medio de fotografías realizados en sede fiscal por parte de la víctima y la madre de la misma (quien la acompañó, tanto a la reunión sostenida con la procesada, como al momento en que la misma se disponía a iniciar el viaje con el imputado. En dichos reconocimientos, que se encuentran ubicados […], del expediente judicial, se obtuvo que ambos inculpados fueron debidamente identificados.
Mismo resultado se obtuvo de los reconocimientos de personas realizados tanto por la víctima como la madre de la misma, bajo el control judicial del Juzgado de Paz de Apopa, en donde ambas personas reconocieron a ambas personas. Dichos reconocimientos se encuentran ubicados […] del expediente judicial. Resalta el hecho que, en cada uno de ellos, se reconoció a cada uno de los procesados; sin embargo, es notable resaltar que, hasta ese momento, la víctima únicamente conocía al imputado como […], pero que al momento de realizar dicho reconocimiento coincidió con la información que ella misma dio, referente a la identidad del procesado; por lo que se concluyó que en efecto se trataba del señor […].
Una vez identificados cada uno de ellos, se colige que, en efecto la señora […] al momento de hablar con la víctima y su madre les manifiesta que conoce a una persona que es "buena en el trabajo solicitado", "que nunca le ha fallado" y "que nadie le ha puesto queja de él", refiriéndose al traslado y conexiones entre personas para llevar a una persona de un país a otro. Además, realiza un contacto directo con el procesado, y determina la cantidad a cobrar, siendo además, quien recibe la mitad del dinero solicitado, mismo que devuelve posteriormente bajo control policial.
Dicho acto coincide con el registro de retiro de la suma de […], de una cuenta a nombre de la víctima, el cual también guarda estrecha relación con las fechas mencionada con la víctima, pues ese dinero –como se expresó –fue enviado por el esposo de la víctima a su cuenta bancaria.
Además, mediante el informe pericial policial de cruce de información telefónica, ubicado […], en efecto ha existido comunicación telefónica entre el señor […] y la víctima.
De esta manera, la tesis de la defensa se encuentra desvirtuada, ya que respecto de la señora […] se estableció que no era posible atribuirle la comisión del delito de tráfico ilegal de personas, porque no había recibido dinero alguno. Sin embargo, no solo se ha comprobado la recepción de la mitad del pago, sino que además, se ha comprobado que tenía conocimiento de la persona que llevaba a cabo dicha actividad, horarios de los viajes que se realizaban y la forma que el mismo tenía para operar, y además, ha quedado evidenciado el contacto directo entre ella y el señor […]. Tan es así, que se realizó una llamada telefónica en el momento que se encontraba reunida con la víctima y su madre, con el objetivo de concretizar el acto del traslado. Por lo tanto, es posible afirmar que, respecto de ella, se comprueba la promoción y la guía para llevar a cabo el traslado de la víctima […]; y además, no ha existido la presencia de prueba alguna que desvirtúe lo dicho por cada una de las testigos.
Ahora bien, en relación a […], la defensa ha sido enfática en manifestar que, no ha existido ningún ofrecimiento de su parte para llevar a cabo la conducta. Evidentemente, al hacer relación a un ofrecimiento, se estima que de la misma se requiere una acción propia de ponerse a las órdenes de alguna u otra persona para la realización de cierto acto o servicio. En ese sentido, es pertinente afirmar que, en efecto, el imputado ha llevado a cabo conducta de ese tipo, pues a pesar que la comunicación –en primera instancia –no se realizó por el señor […], fue por medio de la señora […] lo cual implica que la misma se realice por interpósita persona.
No obstante, se ha comprobado mediante la prueba mencionada previamente, que a pesar de no llevar a cabo el primer contacto para "ofrecer sus servicios", si existió comunicación posterior, en donde se manifestó que se llevaría a cabo el traslado de la víctima hacia el lugar donde se encontraban otras personas que serían guiadas transportadas hacia los Estados Unidos de América. Además, estando dentro del vehículo en el que la víctima fue recogida en fecha veinticinco de agosto de o s mil dieciséis, le manifestó nuevamente dicho plan. Tan es así, que se le brindaron números telefónicos de contactos, tanto a la víctima como a la madre, a la primera para que siguiera el camino prometido, y a la segunda, para que supiera como se encontraba su hija durante el camino.
Es inevitable concluir, que el señor […], si bien es cierto no hizo el primer contacto, y tampoco ayudó a evadir control migratorio alguno; él formó parte del primer eslabón de transporte, traslado y guía; pues es quien además de tener conocimiento de la conducta realizar, sabía exactamente donde tenía que dejar a la víctima y conocía con quienes contactarla para que continuara el camino hacia el destino acordado. Dicha cuestión ha sido posible de corroborar por medio de la declaración anticipada de la señora […] quien afirmó que mientras se encontraba en el vehículo con el señor […], él realizaba llamadas con las personas a quienes les estaba encomendada la tarea de continuar el viaje.
Por lo tanto, en relación al procesado, también es posible concluir que ha existido conocimiento de la conducta desarrollada, pues participó en el transporte y en la guía de la víctima para que intentara ser traslada desde el territorio nacional a territorio extranjero.
En ese sentido, es posible concluir que, en ambos casos, tanto del imputado, como de la procesada, se ha aplicado correctamente el artículo 346-A CP, llevando a cabo el análisis adecuado de la prueba, de la que ha sido posible concluir la existencia del delito y la participación de los inculpados en el mismo, por lo que es procedente declarar no ha lugar los agravios alegados en este sentido por parte de los apelantes […].
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES CON RESPECTO A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Con ambos planteamientos, es necesario que esta Cámara lleve a cabo una línea de solución acorde a las quejas suscitadas, es por ello, que en primer lugar, se desarrollarán líneas que sustenten lo relativo a las reglas de la sana crítica, con especial pronunciamiento al componente de la lógica, y específicamente del principio de razón suficiente (i), de esa manera, en segundo lugar, detallarán las pruebas que se cuestionan por la defensa (ii), y así, concluir con el análisis de cada caso en concreto, para darle una respuesta jurídica a los problemas expuestos (iii).
i. Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 CPP. Dicho sistema de valoración probatoria se integra por las leyes de la lógica, psicología y máximas de la experiencia.
En otras palabras, puede decirse que, en principio, la sana crítica significa libertad para apreciar las pruebas –en su conjunto –de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. Implica que en la valoración de la prueba el juez adquiere a convicción observando las leyes lógicas del pensamiento, en una secuencia razona y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis. El criterio valorativo debe basarse en un juicio lógico, en la experiencia y en los hechos sometidos a su juzgamiento y no debe derivar solamente de elementos psicológicos desvinculados de la situación fáctica [Sánchez Escobar, Carlos Ernesto; Diagnóstico Técnico sobre las cuestiones problemáticas más importantes que se derivan de la aplicación del Código Procesal Penal mediante la revisión analítica de los preceptos procesales que integran la normativa procesal penal; 2da Edición; Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia; San Salvador; El Salvador].
Sobre las reglas de la psicología, como pilar fundamental de las reglas de la sana crítica, jurisprudencia nacional ha hecho énfasis en el auxilio que las mismas pueden brindar al juzgador al momento de apreciar los hechos.
Dichas reglas buscan entre otras cosas, dotar al juez de la causa, de elementos cognitivos y deductivos que le permitan realizar el ejercicio de valoración probatoria de manera consistente e integral, ya que siguiendo líneas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala de lo Penal se puede concluir que el Tribunal de Sentencia en la selección de la prueba incorporada al proceso aplicará los principios de la psicología, en virtud de desarrollarse aspectos que han sido presenciados de manera directa, los cuales deben valorarse.
En lo relativo a las máximas o reglas de la experiencia, se pueden conceptualizar estableciendo que se trata de la concurrencia de ciertos parámetros que permiten explicar algunos acontecimientos a la luz de aspectos que son de conocimiento general. Este mismo componente será analizado a detalle en posteriores pasajes de la presente resolución.
Ahora bien, en lo que respecta a las leyes de la lógica –que resulta ser la esencial en el caso que se estudia –, se puede delimitar que la misma está compuesta por dos leyes fundamentales, que son: a) La ley de coherencia de los pensamientos; y b) la ley de derivación de los mismos.
De la primera se desprenden los principios lógicos de identidad, no contradicción y tercero excluido, mientras que de la segunda se desprende el principio lógico de razón suficiente, que es el que interesa en el presente caso.
El principio lógico de razón suficiente exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que existan suficientes indicios, y por supuesto, elementos probatorios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial.
De lo anterior se deduce que para que se respeten las reglas de la sana crítica, en cuanto al principio de razón suficiente, es imprescindible que el fallo que se dicte se derive de la prueba presentada y que se acompañe de una estructura argumentativa suficiente, de la cual se alejará la idea de una sentencia antojadiza, sino que se tratará de una sentencia apegada a los hechos vertidos en el proceso y su apego a las leyes que rigen la dinámica procesal.
Una vez aclarado lo anterior, esta Cámara considera necesario llevar a cabo argumentos concretos respecto del principio de razón suficiente, por lo que se hace referencia a lo desarrollado por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que expresa lo siguiente:
´´[...] la Ley de Derivación, que establece Que cada pensamiento provenga de otro con el que está relacionado"; o sea, que frente a un elemento de prueba que se dé por acreditado, debe existir la razón suficiente para sostener que los hechos fueron así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio, al determinar que "Todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad, por extraerse de la referida ley[...]"(Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia número 107-CAS-2011, sentencia pronunciada el diecinueve de septiembre de dos mil doce).
De lo anterior es posible advertir que el principio de razón suficiente, que se encuentra bajo el componente de la lógica, está supeditado a dos reglas, siendo éstas las de coherencia y las de derivación, con respecto a esta última, se pretende lograr que el pronunciamiento judicial que defina la situación jurídica de la persona que se encuentra siendo procesada sea producto del análisis integral de la prueba que se oferta.
Analizado lo anterior, se debe recalcar que ello consiste en analizar tanto la prueba de cargo, como la de descargo, contrastarlas entre sí y con ello justificar el por qué existe la inclinación hacia una y no hacia la otra, ya que de lo contrario habrá inobservancia a las reglas de la sana crítica, lo que conducirá a la anulación de la sentencia.
Por su puesto que, dentro de la vista pública –que es el acto previo del que se origina el pronunciamiento de la sentencia –pueden haber contradicciones entre una y otra prueba, e incluso se pueden presentar contradicciones en un mismo medio probatorio que le resten credibilidad, sin embargo, si llega a estar frente a dicha situación, el operador de justicia debe argumentar las razones que le conducen a la confusión, siempre y cuando se origine a raíz de elementos introducidos por las partes, tal y como se ha destacado previamente en la presente resolución. Para ello, no basta con que exprese las incongruencias, sino que debe de analizar si las mismas fueron subsanadas en la vista pública, y si fue así debe expresar los motivos por los que aclaraciones le merecen fe o no.
Solo de esa manera, se observarán las reglas de la sana crítica, en cuanto al componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente, ya que tal y como se ha mencionado, ello depende de la correcta implementación de la coherencia y la derivación.
Ahora bien, si dicha circunstancia no se presenta, bastará con analizar las razones expresadas por el Juez que justifican por qué decidió respaldar una tesis específica, y verificar su los mismos se encuentran apegado a lo que consta probatoriamente en el expediente, ello con el objetivo de corroborar que su análisis se encuentre debidamente apegado a las reglas de la sana crítica.
Así se aspira al alcance de la convicción judicial, misma que la Sala de lo Penal describe de la siguiente manera:
“[...] para que la convicción judicial esté correctamente formada y al margen de todo subjetivismo tendrá que apegarse a las reglas del recto entendimiento humano, siendo éstas, la lógica, psicología y la experiencia, dentro de las que se hallan, las leyes del pensamiento de la coherencia y la derivación, con las que se pretende excluir de las justificaciones del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente, siendo uno de estos aspectos los que de acuerdo al texto impugnativo se considera quebrantado, ya que se aduce que se vulnera la ley de la derivación, pues concurren argumentos contradictorios entre sí" [Sala de lo Penal, expediente marcado bajo la referencia 116-CAS-2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce].
De lo desarrollado por el Tribunal Casacional en jurisprudencia relacionada anteriormente, se colige que las reglas de la lógica no conforman un conjunto autónomo de reglas tendientes a valorar la prueba que se aporte en el proceso que se estudie, sino que las mismas deben acompañarse de las reglas de la experiencia común; tomando en cuenta las leyes de pensamiento relativas a la coherencia y la derivación.
Lo anterior da fuerza a la tesis que, del uso de las reglas destacadas anteriormente, debe extraerse una línea de pensamiento coherente del cual el resultado al que se llegue se haya derivado de todo el análisis integral de la prueba, tal y como se ha destacado anteriormente.
Es de esa forma como se llega a la comprensión de la razón suficiente como componente sustancial de las reglas de la sana crítica, por lo que debe ser respetado al momento de pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba –de manera integral –, de la cual se obtiene el resultado de lo que se decidirá en el proceso.”
QUE NO EXISTA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA EN LA TERMINAL DEL PROCESADO EN RELACIÓN CON ALGÚN TELÉFONO DE LA VÍCTIMA, NO SIGNIFICA QUE SEA MOTIVO DE ABSOLUCIÓN
“ii. Concluido el análisis anterior, es imprescindible que esta Cámara detalle las pruebas con las que se cuenta en la presente causa, aclarando que se tiene que detallar la misma con estricto cuidado de relacionar la que vincula a cada uno de los procesados con cada una de las conductas.
ii.a. En ese sentido, respecto del señor […], a quien se le atribuye el delito de violación en perjuicio de la víctima […], se hace relación a la prueba pericial que consiste en el reconocimiento de genitales […] del Instituto de Medicina Legal.
Dicha pericia se encuentra ubicada […]. En dicho documento, a manera de conclusiones, se expuso lo siguiente: […].
ii.b. En cuanto a la señora […] se alega que de la prueba pericial de bitácoras de llamadas no es posible derivar que ella haya cometido el delito de tráfico ilegal de personas, sobre ello, resulta pertinente mencionar que, dentro del expediente judicial, específicamente […], se encuentra el informe pericial policial de cruce de información telefónica, en donde se analizó las bitácoras de los siguientes terminales: […].
Dicha pericia es perfectamente confrontable con los informes remitidos por las empresas telefónicas […].
Sobre dichas pericias, que son sobre las que recaen las quejas de los impetrantes, hay que resaltar que en ella no se encuentra relacionado algún número de teléfono que se encuentre abonado o a nombre de la señora […] no obstante en el acta de detención administrativa se describe que se le incautó un teléfono celular, no se llevó a cabo ninguna pericia sobre el mismo.
Dicha circunstancia no implica que se deba librar de responsabilidad a la procesada de forma automática, pues el hecho que no aparezca comunicación alguna de su teléfono al terminal del señor […], no implica que se deba emitir un pronunciamiento absolutorio, sin embargo, dicha circunstancia deberá ser resuelta por parte de este Tribunal de alzada en los siguientes párrafos.”
QUE EXAMEN PERICIAL DETERMINE LA INEXISTENCIA DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, NO IMPLICA QUE DICHO ACCESO HAYA SIDO CONSENTIDO
“iii. Habiendo relacionado lo relativo a la prueba pericial, esta Cámara considera necesario hacer referencia al análisis de la Jueza, respecto de la prueba que - ha cuestionado en favor de cada uno de los procesados, pues de esa forma se podrá identificar si la operadora de justicia ha llevado a cabo un análisis acorde a las reglas de la sana crítica.
“iii.a. Para proceder al objetivo delimitado en el párrafo anterior, se vuelve indispensable que se haga referencia a lo establecido por la administradora de justicia dentro del análisis desarrollado en la sentencia. De esa manera se observa que, en dicho documento, en cuanto al delito de violación, por el que se procesa al señor […], la juzgadora afirmó: […].
De todo lo anterior, esta Cámara advierte que, la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, ha concluido que el delito de violación ha sido cometido por el señor […]. Dicha aseveración ha sido sustentada desde lo que se desprende de la prueba pericial que se presentó en el juicio, pues, en primer lugar, se cuenta con el testimonio de la víctima, quien afirma que existió un acceso carnal vía vaginal, el cual se dio de forma violenta, sin embargo, dicha violencia –de acuerdo a su declaración –se dio en momentos previos a la penetración, pues estableció que antes de llevar a cabo la misma, la lanzó a la cama, lo cual provocó un golpe en la cabeza, provocando falta de reacción en momentos posteriores; por lo que, se advierte que al momento en el que se llevó a cabo el acceso carnal no hubo resistencia alguna, pues del anticipo de prueba, en donde la víctima narró los hechos, se obtiene lo siguiente: [...].
Todo lo anterior, es posible de corroborar con el reconocimiento de genitales, mismo que fue cuestionado por los defensores, pues afirman que de dicho peritaje no se desprende alguna señal de violencia ejercida en contra de la víctima, sobre todo porque en el mismo se concluye que los desgarros que se evidencian son antiguos.
Ahora bien, en este punto se coincide con la operadora de justicia, pues el hecho que del dictamen pericial de reconocimiento de genitales no se desprenda que haya habido un acceso carnal violento, no implica que dicho acceso haya sido consentido, sobre todo cuando del testimonio de la víctima se desprende que hubo violencia durante los momentos previos a la penetración, pues ella misma es clara en mencionar que al momento en el que se ejecutó el acceso carnal, ella solo lo veía. En ese sentido, es posible coincidir con el argumento judicial respecto de dicha pericia. Además, si bien es cierto los desgarros que aparecían en el reconocimiento de genitales, eran antiguos, ello no implica que no haya habido penetración alguna, pues dichos desgarros son comunes, sobre todo en una persona con vida sexual activa, como es el caso de la víctima, lo cual se desprende del dictamen al que se ha venido haciendo referencia, en donde se plasma que la víctima lleva una vida sexual activa.”
ELEMENTOS PROBATORIOS SE OBSERVARON CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, BAJO EL COMPONENTE DE LA LÓGICA Y EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE
“Además, respecto del hisopado vaginal, se alega que del mismo se desprende que no existe ningún rastro de fluido seminal en la víctima, por lo que –afirman –que no es posible vincular al procesado en la comisión del delito de violación. Como contraposición a ello, es posible afirmar que, dicha pericia puede ser complementada y corroborada con la declaración de la víctima, pues ella misma afirma:
"[...] dijo que solo quería complacerse, él le enseñó, cuando se salió terminó, echó semen verde en la cobija blanca y le dijo que eso era lo que quería, solo complacerse [...]".
Tomando dicho evento como punto principal se advierte que en el peritaje de hisopado vaginal no se encontró residuo alguno de fluido seminal, sin embargo, esta Cámara colige que dicha ausencia puede deberse a que dicho fluido no fue secretado al interior de la vagina, por lo que es posible que el resultado de la pericia sea el obtenido en las conclusiones previamente señaladas. Dicha deducción no implica que el señor […] no haya cometido el delito de violación en contra de la señora […]; sino que, al contrario, dichas pruebas se complementan a cal andad con la declaración de la víctima. Además, al analizarse de forma integral con el resto de prueba pericial es posible colegir que –en efecto –la víctima ha sido objeto del de delito de violación, por lo que se concuerda con el análisis judicial, el cual, respecto de la prueba alegada se han observado correctamente las reglas de la sana crítica, bajo el componente de la lógica, en el principio de razón suficiente, pues se han expuesto los motivos que permiten concluir que el señor […] ha cometido el delito de violación.”
INEXISTENCIA DE REGISTRO MIGRATORIO, NO IMPLICA QUE NO SE HAYA COMETIDO EL TIPO PENAL ATRIBUIDO, DEBIDO A QUE LA NATURALEZA PROPIA DEL DELITO ES LA EVASIÓN DE CUALQUIER CONTROL FRONTERIZO
“En cuanto al delito de tráfico ilegal de personas (que también se le atribuye al imputado en cuestión), la defensa ha afirmado que no es posible adoptar la tesis que el señor […]. lleva dedicándose al tráfico ilegal por veinte años. Lo anterior en razón que no consta ningún registro migratorio que compruebe su salida del país, y que además, se trata de una persona que "no ha tenido otros problemas legales, y de acuerdo a ello "no es posible que haya cometido dicho delito".
En relación a dicho argumento se destaca que esta Cámara en jurisprudencia previa ha afirmado que [...] el delito de tráfico ilegal de personas conlleva una conducta tendiente a evadir los controles migratorios, por lo que en principio no será posible comprobar que se han realizado salidas del territorio nacional mediante informes oficiales de las instituciones competentes [...]"(Sentencia de las nueve horas con cuarenta y dos minutos, del dieciséis de abril de dos mil dieciocho, en expediente marcado con la referencia 387-2017-5).
Se manifiesta también, que no es aceptable el argumento expuesto por los defensores, pues si el mismo se adoptará, sería posible creer que cualquier persona que ha salido muchas veces del país, dejando su registro migratorio, ha cometido el delito de tráfico ilegal de personas. Con ello se respalda el hecho que, si bien es cierto no existe registro migratorio, no implica que no haya cometido el delito que se le atribuye, sobre todo, cuando la naturaleza del mismo es la evasión de cualquier control en fronteras.
Tampoco es aceptable la tesis que, porque no cuenta con dicho registro, en efecto, ha cometido el delito en mención. Sin embargo, en el presente caso se ha concluido en apartados anterior, que el señor […] es responsable de la comisión de dicho delito por el hecho de ser quien guío a la señora […] al contacto con las personas que se encargarían del traspaso entre fronteras, además de ser el enlace entre la víctima y los mismos, y conocer a cabalidad el modo de operar de dicha actividad, por lo que se concluye que existen razones suficientes para advertir que el imputado formaba parte de uno de los eslabones importantes en el tránsito de la persona con ánimos de llegar a otro país sin ser sometida al control migratorio exigido.”
ELEMENTOS PROBATORIOS PERMITEN IDENTIFICAR LA PARTICIPACIÓN DELICTUAL DEL PROCESADO EN LA COMISIÓN DELICTIVA QUE SE LE IMPUTA
“iii.b. Como consecuencia necesaria de lo anterior, es obligatorio, verificar el argumento judicial en cuanto a la vinculación de la procesada en la comisión del delito de tráfico ilegal de personas por parte de la señora […] por lo tanto, en relación a ello, la Jueza dijo: [...].
De lo expresado por la Juzgadora en la sentencia, resalta el hecho que, no relaciona algún peritaje de extracción de bitácoras de llamadas que relacione la llamada mencionada entre la acusada y el imputado. Ahora bien, se enfatiza que es imposible llevar a cabo una relación al peritaje de extracción de bitácoras de llamadas, en razón que en ningún momento se llevó a cabo dicha pericia sobre el terminal incautado a la procesada.
Aunado a ello, tampoco resulta ser el elemento principal por el que la operadora de justicia estima que la imputada ha cometido el delito de tráfico ilegal de personas, pues ha considerado suficiente el hecho que la víctima haya descrito que fue la señora. […] quien además de recomendar al señor –que en un primer momento era conocido como […]–ya conocía las rutinas y horarios de viaje, fechas exactas, y la forma de proceder en los mismos, ya que tenía el conocimiento de, cuál era la indumentaria que tendría que preparar para llevar en el viaje; y además, fue ella quien se encargó de la primera parte del pago, mismo que se volvió el único pago, por haber exigido la víctima el reintegro del mismo. Dicho aspecto deja al descubierto que –en efecto –ha existido comunicación previa entre los procesados, que si bien es cierto no se ha vinculado dicha comunicación vía telefónica, no implica que no se haya dado la misma por algún otro medio; tan es así que –como se relacionó previamente –conocía cada detalle del transporte de personas hacia otro país, lo cual ha sido el elemento sustancial y trascendental para vincular a la señora […] con el delito de tráfico ilegal de personas.
En este punto vale la pena aclarar que, si bien es cierto se ha tomado como prueba para concluir en la participación de la procesada en la comisión del delito atribuido a su persona, la declaración tanto de la víctima como de la madre; el hecho que ostenten una calidad "interesada" en el proceso, sus intervenciones han cumplido con los estándares exigidos para que sea posible dejar de lado la posibilidad que su exposición sea creíble.
En relación a ello, Carlos Climent Durán, en el libro "La Prueba Penal", 2da Edición, tomo II, ante la situación que el testimonio con el que se cuenta se trata de la declaración de la víctima y de algún pariente de la misma, expone que dichas declaraciones no deben ser excluidas de forma automática, sino que se requiere un análisis minucioso para concluir sobre la credibilidad de ellas. Es por ello que afirma:
"Cuando es llamado a declarar quien ha sido víctima del delito, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo.
Precisamente por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio, a fin de comprobar si es realmente cierto lo que afana o si, por el contrario, se declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc. Asimismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas, o si cambian más o menos caprichosamente en cada ocasión que la víctima comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un dato indicativo de su falta de sinceridad.
Se trata, en definitiva, de valorar la credibilidad de la víctima. Y para esto lo más acertado es comprobar si la declaración de la víctima está rodeada del máximo de objetividad posible, analizando cuantos datos o indicios permitan confirmar la realidad de la declaración incriminatoria de la víctima.
Se examinará, ante todo, la aptitud que las declaraciones testificales de las víctimas tienen para ser consideradas como pruebas de cargo, y, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia".
Dentro del presente caso, se advierte que cada una de las personas que han declarado, específicamente, la víctima y su madre, no se han dejado impulsar por algún motivo que aleje su declaración de la verdad. Lo anterior se afirma porque cada una de sus declaraciones han sido constantes; y en el caso de la víctima, a pesar de haber sido reiteradas (en la denuncia, en sede fiscal, en el Instituto de Medicina Legal y en la declaración anticipada), no han sido incongruentes entre sí, por lo que no se desprende la existencia de algún atisbo de declaración caprichosa, logrando así un indicativo suficiente de sinceridad. Cabe aclarar que, aún y cuando haya interés, tampoco se ha acreditado la existencia de algún móvil espurio tendiente a perjudicar a los procesados.
Bajo esa perspectiva, la forma en la que cada una ha declarado, permite identificar claramente la participación de la imputada en la comisión del delito de tráfico ilegal de personas, misma que –como se dijo previamente –sobre pasa los límites de la existencia de una comunicación vía telefónica entre los procesados, máxime cuando no se ha llevado a cabo ninguna pericia sobre el terminal incautado a la señora […]. No obstante, existen otros elementos que permiten vincular a la incautada en la realización de la conducta que se ha venido identificando.
De esta manera, esta Cámara concluye que no es procedente acoger la queja de los abogados defensores en cuanto al presente motivo, concluyendo que, la operadora de justicia ha observado adecuadamente las reglas de la sana crítica, en el componente de la lógica, bajo el principio de razón suficiente.”