PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

APLICACIÓN TEMPORAL DE LAS NORMAS PROCESALES

 

“3.1. La norma procesal objeto de controversia en el presente motivo de ilegalidad, es el artículo 144-A de la LPC que regula lo concerniente al trámite del procedimiento sancionatorio simplificado. Esta disposición fue incorporada mediante Decreto Legislativo número doscientos ochenta y seis, del treinta y uno de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial número treinta y cuatro, Tomo número trescientos noventa y ocho, del día diecinueve de febrero de dos mil trece. Según el artículo 44 del referido Decreto, entraría en vigencia ocho días después a su publicación en el Diario Oficial; por tanto, el artículo 144-A de la LPC entró en vigencia el veintisiete de febrero de dos mil trece.

De la disposición bajo análisis interesa destacar que su naturaleza es de carácter procesal. Las normas procesales constituyen el mecanismo para hacer valer los derechos sustanciales ante la jurisdicción o la autoridad que aplica el derecho. Sin embargo, estas normas, al adecuarse a la naturaleza de las pretensiones o a los derechos sustantivos que amparan, se van transformando con el paso del tiempo, buscando siempre mejorar el ordenamiento jurídico y la eficiencia de su aplicación. Por ello, surge la necesidad de reemplazar los ordenamientos que han perdido utilidad y vigencia en las concretas realidades sociales e incorporar las nuevas disposiciones que resulten idóneamente aplicables. Es aquí donde se discute el tema de la aplicación temporal de las normas procesales.”

 

A LAS NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO LES RIGE EL PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA, O PRINCIPIO DE TEMPUS REGIT ACTUM, EN VIRTUD DEL CUAL LA NORMA PROCESAL SE APLICA AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA MISMA

 

“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que «…ante la emisión de un nuevo régimen procesal -jurisdiccional o administrativo-, debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza de las normas mencionadas, se consagra un principio general del derecho procesal: la aplicación inmediata de las leyes de este contenido» [sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 71-2010]. En otras palabras, a las normas que regulan el procedimiento les rige el principio de aplicación inmediata [o principio de tempus regit actum], en virtud del cual la norma procesal se aplica al momento de entrada en vigencia de la misma. Salvo excepciones [ya sea que el legislador establezca expresamente su retroactividad, o los casos que contempla el artículo 21 de la Constitución de la República, que habilita el efecto retroactivo de las leyes en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente] que, para el caso, escapan de nuestro análisis.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha explicado además que «…la aplicación de normas que regulan el procedimiento de manera inmediata, no vulnera el artículo 9 convencional [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos], debido a que se toma como referencia el momento en el que tiene lugar el acto procesal y no aquél de la comisión del ilícito penal, a diferencia de las normas que establecen delitos y penas (sustantivas), en donde el patrón de aplicación es justamente, el momento de la comisión del delito. Es decir, los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. En virtud de ello, y al ser el proceso una secuencia jurídica en constante movimiento, la aplicación de una norma que regula el procedimiento con posterioridad a la comisión de un supuesto hecho delictivo no contraviene per se, el principio de legalidad» (resaltado propio) [Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, Serie C No. 276. Sentencia del 30 de enero de 2014, párr. 69].”

 

NO EXISTE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, CUANDO AL MOMENTO DE INICIAR EL PROCEDIMIENTO CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA, SE ENCONTRABA VIGENTE LA NORMA PROCESAL APLICADA

 

“3.2. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, el momento que se toma como referencia para aplicar la norma procesal del artículo 144-A de la LPC, es el inicio del procedimiento administrativo sancionador y no el cometimiento de las infracciones atribuidas.

El artículo 143 de la LPC establece que el procedimiento sancionatorio se inicia «d) [a]l tener la Defensoría conocimiento de la infracción por cualquier medio (…) en el caso del literal “d”, por denuncia escrita de la Presidenta o Presidente de la Defensoría».

A folios 1 y 2 del expediente administrativo relacionado con el presente caso, corre agregada la denuncia formulada por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, que fue presentada el veinticinco de junio de dos mil trece ante el Tribunal Sancionador. En la misma, dicha autoridad relacionó que «[e]n inspección realizada el día nueve de noviembre del año dos mil doce (…) en el establecimiento (…) propiedad del proveedor Duración en Electrodomésticos, S.A. de C.V., se consignó que se estaban incumpliendo los artículos 14 y 28 de la [LPC] (…), ya que se ofrecían productos con posterioridad a la fecha de vencimiento y sin fecha de vencimiento» [folio 1 frente del expediente administrativo].

De lo anterior se verifica que el día nueve de noviembre del año dos mil doce, se llevó a cabo una inspección que fue el “medio” mediante el cual la Defensoría del Consumidor conoció de las infracciones que se le atribuirían a la sociedad hoy impetrante. Sin embargo, esta actuación se realizó dentro de la fase investigativa previo al procedimiento sancionatorio y de conformidad a la facultad legal regulada en el artículo 58 letra f) de la LPC que sí se encontraba vigente en ese momento. Aunado a ello, esta inspección no constituyó el acto mediante el cual inició el procedimiento sancionador, sino que únicamente fue una diligencia previa que permitió formular la denuncia interpuesta por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor.

Ahora, dicha denuncia, de conformidad al artículo 143 letra d) de la LPC, sí es el acto con el que inició el procedimiento sancionatorio instruido contra la proveedora hoy demandante, el cual es de fecha veinticinco de junio de dos mil trece; y el artículo 144-A de la LPC, que regula lo concerniente al procedimiento simplificado, entró en vigencia el veintisiete de febrero de dos mil trece. Por lo que, al momento de iniciar el trámite del referido procedimiento con la interposición de la denuncia por parte de la Presidenta de la Defensoría del Consumidor, se encontraba vigente la norma procesal aplicada por el Tribunal Sancionador.

3.3. En consecuencia, no se advierte la vulneración al debido proceso y al principio de irretroactividad, en los términos invocados por la parte actora.”