RECURSO DE CASACIÓN

 

FACULTADES DEL AD QUEM SON DIFERENTES A LAS OTORGADAS EN LA APELACIÓN, YA QUE ESTA ÚLTIMA PERMITE UN NUEVO EXAMEN FÁCTICO Y JURÍDICO DEL TEMA CONTROVERTIDO A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO POR PARTE DE LA ALZADA

 

1. Previo a iniciar el estudio de las quejas que expresa la parte recurrente, es indispensable agotar una breve introducción sobre el recurso de casación. Así pues, según los expositores del derecho, este medio de impugnación desempeña las funciones: a) Nomofiláctica, la cual atañe a la correcta aplicación de la ley en las decisiones, y a través de la que se persigue cumplir con los principios correspondientes a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley; b) Unificadora de la jurisprudencia, que coordina la interpretación de la norma por parte de este tribunal; y finalmente, c) Dikelógica, la cual contribuye a alcanzar la justicia del caso mediante una adecuada motivación del fallo definitivo.

 

Concretamente respecto de esta última función, se comprende que Casación no puede apegarse a un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso, ni con el acceso al control de la sentencia de segunda instancia, contenido en el Art. 2 de la Constitución y Art. 8.2 "H" de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituye ley de la República. Así ha sido comprendido por esta Sala, pues "la importancia de obtener un examen completo del fallo, subyace de la necesidad de poder refutar decisiones arbitrarias e ilegales que puedan emitir los sentenciadores, teniendo el derecho legítimo la parte agraviada para que se revise exhaustivamente la sentencia." (Sic. Véase fallo referencia 16802013, pronunciado el 06/11/2013).

 

Como consecuencia de este afán por examinar la fundamentación de la decisión, absolutoria o condenatoria, es evidente que su teleología difiere sustancialmente de la apelación, ya que esta última permite un nuevo examen fáctico y jurídico del tema controvertido a través de la aplicación directa del derecho por parte de la alzada; en cambio, casación no puede modificar las conclusiones de hecho a las que ha llegado el tribunal de mérito mediante el estudio de las pruebas; de ahí que su esencia sea la de reparar las deficiencias que afectan el juicio de Derecho contenido en la sentencia, mediante el control de su legalidad o verificar el cumplimiento de específicos requisito procesales, exigidos bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o bien la anulación y un nuevo pronunciamiento. (Cfr. Pandolfi, Óscar. "Recurso de Casación Penal", Edit. La Rocca, Bs. As., 2001, p. 43).”

 

ii) Señala que la "fundamentación complementaria" aplicada por el colegiado de alzada, violenta su derecho de defensa pues "el tribunal se convierte en parte acusadora y no en el tribunal imparcial que por ley debe ser."

 

A fin de dar respuesta a esta acotación, es preciso retomar el contenido literal del Art. 476 del Código Procesal Penal, el cual indica expresamente: "Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia, recurrida podrá realizar una fundamentación complementaria." (Sic)”

 

“Entonces, al ser permitida por la norma como una facultad resolutiva de la Cámara, ampliar de manera complementaria la decisión de primera instancia, en aras de procurar la economía procesal y la celeridad del proceso, no se está ante la presencia de una motivación arbitraria que deba ser anulada, ni tampoco frente al caso de un reenvío que olvidó cumplirse, ni vulnerando el principio de imparcialidad, ya que el complemento a la fundamentación original, debe ser agotado bajo los parámetros de la sana crítica, y no como una venganza a ultranza. De manera tal, que el reclamo formulado en esa línea tampoco permite un análisis por el fondo, en tanto que ni siquiera se ha desarrollado un planteamiento que evidencie algún yerro de segundo grado, pues la argumentación del inconforme sólo pretende modificar los hechos acreditados.”

 

SU ALCANCE ESTA SUPEDITADO AL CONTROL DE LEGALIDAD Y LOGICIDAD DE LAS DECISIONES

 

2. Ahora bien, a todas estas consideraciones doctrinarias, que conforman un marco teórico amplio, es preciso agregar que en el aspecto práctico, el alcance de la casación se encuentra definido por el legislador, tal como se desprende a partir de los Arts. 475 y 478 del Código Procesal Penal.

Ello es así en tanto que el especial medio impugnaticio de casación, a pesar de concebirse como un derecho subjetivo y una garantía inalienable de la que disponen las partes para revisar la legalidad y la logicidad de las decisiones, presenta una serie de limitaciones de varias vertientes, vinculadas con la clase de pronunciamientos que son recurribles, así como respecto de la legitimación, la necesidad del agravio y su naturaleza técnica. De no cumplirse estas formalidades, de inmediato se deriva la inadmisibilidad del remedio pretendido, pues prevalecería algún obstáculo que afecte la viabilidad procesal y que impida que el órgano jurisdiccional competente pueda conocer los motivos en que se fundamenta el reclamo formulado.”