FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
EXIGENCIA LEGAL QUE CONSTITUYE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A FIN DE EVITAR FALLOS ARBITRARIOS
“Si bien la impetrante menciona el yerro en el encuadramiento típico de la conducta de su patrocinado, esta Sala como conocedora del Derecho, desprende de sus argumentos que se trata de una supuesta violación indirecta de la ley sustantiva; dado que su inconformidad radica en que habría falta de fundamentación intelectiva en el pronunciamiento de alzada, dejándose entrever que no se expusieron razonamientos extraídos del material probatorio para sustentar la condena de su patrocinado, especialmente, que no se valoró el contenido mismo de la deposición de la víctima. Por tanto, en esa línea, se orientará la respuesta de esta sede.
Dos. A propósito del vicio alegado, cree esta Sala que es oportuno hacer referencia a algunos aspectos relativos a la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales.
Inicialmente, corresponde indicar que el imperativo que los fallos deben ser fundados no es sólo una exigencia legal (Art. 144 Pr. Pn.); sino, además, se trata de una obligación constitucional, pues, aun cuando no está reconocido de manera literal en la norma suprema, ha sido considerado como un contenido constitucional implícito, que se deduce de la conjunción de otros principios y derechos, verbigracia, el debido proceso, el derecho de defensa, la proscripción de la arbitrariedad, entre otros.
La razón medular que justifica la obligación de exponer el sustento fáctico y jurídico las decisiones arribadas por los tribunales, no es otra más que evitar fallos arbitrarios discrecionales; adicionalmente, cuando los juzgadores cumplen este mandato legal se permite a los sujetos procesales, el ejercicio efectivo de su derecho a impugnar la sentencia ante un tribunal superior, demostrando los errores que condujeron al Juzgado a tomar esa decisión y no la que a derecho corresponde.
La motivación de los pronunciamientos judiciales alcanza la categoría de derecho fundamental, al estar incluido en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta de fondo que resulte motivada. Sólo puede entenderse cumplida cuando se proporcione al justiciable las razones por las que se adopta la decisión expresada en la parte dispositiva, puesto que deben las razones determinantes del dispositivo.”
FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA PODER REALIZAR UNA REVISIÓN INTEGRAL DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
“Tres. En el recurso de apelación, la defensa particular del imputado alegó, entre otros motivos, que el fallo dictado en primera instancia había incurrido en falta de fundamentación, por no expresar las razones para sustentar la condena del acusado; resaltando que, a su entender la juzgadora se había limitado a transcribir los hechos acusados por la representación fiscal, así como la declaración indagatoria rendida por el imputado FC, sin efectuar el análisis probatorio exigido por la ley.
Al abordar este reclamo, el tribunal de segunda instancia estimó que la sentencia venida en apelación exponía las razones que sustentaron el dispositivo condenatorio, al identificarse la valoración esencial de los medios probatorios pertinentes a los hechos atribuidos al procesado. En esa línea, los Magistrados proveyentes sostienen: "Esta cámara, al realizar un estudio respecto de la sentencia objeto de alzada no comparte los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, ya que la misma inicia principalmente con la fundamentación fáctica del hecho acusado por la representación fiscal al imputado FC, en el que también intervino otro sujeto, enunciando posteriormente todo el elenco probatorio aportado para la vista pública (...) Posteriormente, la juzgadora se refirió a los aspectos sobresalientes de dicha prueba; y, es a partir de lo que denominó "Existencia del delito.---Tipicidad", específicamente en los fundamentos jurídicos 8, 9 y 10 que afirmó que con la prueba consistente en la declaración de la víctima con clave EUROPA; así como con lo dicho por el agente MOCC que participó en la captura del imputado NAFC, concatenado con el acta de detención del mismo, concluyó que el procesado en alusión actuó de una manera dolosa en el cometimiento del delito de ROBO AGRA VADO, prescrito en los Arts. 212 y 213 No. 2 Pn. en perjuicio de las víctimas con régimen de protección con claves EUROPA y EUROPA UNO; indicando además a partir de esos fundamentos lo concerniente a la antijuridicidad y culpabilidad (...) de ahí que la sentencia proveída no adolece de tal vicio" (Sic).
Cuatro. Conviene destacar que la configuración legal del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente una amplia facultad revisora para examinar integralmente la resolución de primera instancia, en sus aspectos jurídicos y fácticos, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los motivos de impugnación aducidos por la parte promovente; es decir, que son estos los que por regla general van a delimitar el objeto sobre el que recaerá el fallo de segunda instancia, lo que encuentra explicación en el principio dispositivo que impera en el dominio de nuestro sistema de recursos, que hace descansar la extensión de la actividad revisora en el interés legítimo de las partes de que se corrijan los errores que les afectan (Cfr. Sentencia Ref. 333C2014, de fecha 13/04/2015).
El anterior criterio es aplicable en el caso de autos, pues, el pronunciamiento de la Cámara seccional debía circunscribirse al punto reclamado, es decir, si la Jueza sentenciadora había omitido por completo externar un razonamiento intelectivo, ya que ésta era la hipótesis propuesta en el libelo de apelación; por consiguiente, no podía incursionar en otras temáticas.
Nota esta Sala, que precisamente la Cámara seccional comprendió esta limitación en su objeto de control, por lo que, procuró determinar sí concurría el reclamo formulado por la defensa, procediendo a verificar el texto de la resolución de primera instancia.
Como resultado de esta constatación, la alzada advierte que la Jueza sentenciadora no se limitó a transcribir los hechos acusados y la declaración indagatoria del encartado FC, como se indicaba en el memorial alzada, sino también tomó en cuenta el dicho de la víctima clave "Europa", así como lo declarado por un agente captor y lo consignado en el acta de detención, indicando que estos elementos fueron valorados de manera concatenada, y que tal ponderación se encontraba reflejada en los fundamentos jurídicos número 8, 9 y 10 del proveído de primer grado.
Ciertamente, esta Sala advierte que la motivación expuesta por la sede de alzada no es extensa; sin embargo, esta circunstancia por sí misma no constituye un vicio trascendental, pues, como se ha sostenido en decisiones anteriores, la fundamentación de la sentencia puede ser breve, con tal que sea eficaz. (Fallo Ref. 8C2016, de fe a 26/04/2016).
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la Cámara seccional ha dado una respuesta acorde al agravio confeccionado en el recurso sometido a su conocimiento, sin que estuviese en la obligación de formular una valoración propia del dicho de la víctima o de otros elementos probatorios, pues, lo que se impugnaba era la total ausencia de análisis probatorio en el proveído dictado por el Juzgado Segundo de Paz de Chalchuapa, circunstancia que no correspondía a la realidad, de acuerdo a la revisión de dicho fallo.”
AUSENCIA DE VICIO ANTE LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
“Desde luego, el escenario sería distinto si los Magistrados de alzada hubiesen identificado de manera efectiva un vacío absoluto de motivación intelectiva, en la resolución de primera instancia (tal como se reprochaba), supuesto en que estarían habilitados para anular o revocar dicha resolución. No obstante, este escenario fue descartado con claridad en el razonamiento vertido por la Cámara de origen, ya que se precisó que la juzgadora de primer grado si había consignado fundamentos intelectivos, refiriéndose a lo esencial de su contenido.
En consecuencia, el reclamo no es atendible, dado que la Cámara dio una respuesta apegada a derecho, dentro del ámbito del agravio invocado.”