IMPUESTOS
MUNICIPALES
DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE LA
OBLIGACIÓN
“1. Sobre los artículos 1631 del Código
Civil y 43 letra e) de la LPC.
a. Esta Sala
advierte que los argumentos esgrimidos tanto por la institución actora como por
la autoridad demandada, en torno a las disposiciones bajo análisis, se
circunscriben principalmente a lo que debe entenderse a partir de la
estipulación contractual que prescribe la obligación de venta del inmueble “libre
de gravamen”. Por ello, se seguirá el siguiente orden lógico: (i) en
primer lugar, se efectuarán algunas consideraciones doctrinarias y
jurisprudenciales referentes a la teoría de las obligaciones y su relación con
la materia tributaria municipal; (ii) a fin de establecer el tipo de
obligación cuyo incumplimiento acarreó la infracción atribuida a la parte
demandante; para finalmente (iii) analizar la aplicación de las
disposiciones legales alegadas por el FSV.
b. La doctrina
define la obligación como «…un vínculo
jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una
prestación en provecho de otra» [Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E. Teoría General del contrato y del negocio
jurídico, Editorial Temis, 7ª edición, Bogotá: 2016, p. 20].
En el mismo sentido, se afirma que «[l]as obligaciones propter rem se pueden
definir como las que se dan con ocasión de un derecho real principal de que es
titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación,
exclusivamente en razón y en la medida de su derecho» [Ospina Fernández, G
y Ospina Acosta, E. Teoría General del
contrato y del negocio jurídico, Editorial Temis, 7ª edición, Bogotá: 2016,
p. 214].
Ahora bien, en los actos administrativos impugnados el Tribunal Sancionador aduce un incumplimiento contractual en virtud que el inmueble no se transmitió libre de gravamen al haber deudas pendientes en cuanto a impuestos municipales.
En la relación entre el derecho civil y el
derecho tributario, los impuestos municipales que gravan un inmueble se han
entendido dentro del concepto de obligaciones propter rem. La doctrina afirma
que «[l]a obligación tributaria sería una
obligación propter rem en el caso del impuesto territorial. Este impuesto sería
una obligación del propietario de un inmueble de manera que, vendido el
inmueble, cesaría la obligación (…) lo que demostraría que el impuesto
territorial es una obligación ligada a la propiedad del inmueble, que cesa
cuando se deja de ser dueño» [Vargas Vargas, M. Obligación Civil y Obligación Tributaria, Editorial Jurídica Ediar Conosur,
Santiago: 1987, p. 44].
Asimismo, la jurisprudencia argentina ha
acotado que «[l]as deudas fiscales por gravámenes inmobiliarios constituyen
obligaciones “propter rem”, ya que se constituyen en relación del señorío que
tiene una persona indeterminada con respecto a una cosa determinada, en que el
crédito, deuda, nace, subsiste o se extingue junto con la relación del señorío,
de manera que si el deudor “propter rem” deja de estar en dicha relación, queda
desobligado por lo menos en lo sucesivo, desplazándose hacia el nuevo
propietario o poseedor»[Cámara
Primera de Apelaciones de lo Civil y Comercial de Córdoba, José A. Busato
contra Estarrico, octubre 12-989, La Ley Córdoba Tomo 1990]; y que «…una de las características de esta
suerte de obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones ex
lege…» [Cámara Nacional de lo
Civil, en pleno, Hipólito Dodero contra Consorcio de Propietarios
Neuquén 586/88/90, once
de mayo de mil novecientos noventa y siete].”
LA LGTM HA RECONOCIDO EL CARÁCTER DE
OBLIGACIÓN PROPTER REM DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES, EN CUANTO
RECONOCE COMO SUJETO PASIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AL PROPIETARIO O
POSEEDOR DEL INMUEBLE
“En nuestro país, al revisar la normativa
tributaria municipal, se advierte que el artículo 11 de la Ley General
Tributaria Municipal prescribe que «[l]a
obligación tributaria municipal es el vínculo
jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o
responsables de los tributos municipales…»; y el artículo 18 de la misma
normativa, señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es
la «…persona natural o jurídica que según
la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las
prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable».
De folios 96 al 101 del expediente
administrativo, figura testimonio de escritura matriz del contrato de
compraventa celebrado entre el FSV y la señora MEAL. En la cláusula II de dicho
contrato, se específica que el inmueble objeto de compraventa se encuentra
ubicado en la jurisdicción de Ilopango; por lo que procede revisar el marco
normativo que dicha municipalidad ha establecido en materia tributaria.
Para el municipio de Ilopango, rige la
Tarifa General de Arbitrios Municipales, publicada en el Diario Oficial número
222, tomo número 285, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro [aún vigente]. En su artículo 33, incisos primero y tercero,
la normativa en comento contempla que: «[l]os
propietarios, usufructuarios y fideicomisarios de impuestos, estarán obligados
al pago de los impuestos y tasas por servicios que deban cubrirse de
conformidad a esta Tarifa (…) Es
obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos y
tasas municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del
inmueble, estén éstos o no registrados…» (resaltado propio).
Por otro lado, dicho municipio cuenta
también con la “ordenanza reguladora de las tasas por servicios municipales de
la ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador”, de fecha catorce de
septiembre de dos mil uno, publicada en el Diario Oficial número 186, tomo
número 353, de fecha tres de octubre de dos mil uno; actualmente derogada, pero
aplicable al presente caso por ser la normativa vigente al momento de
realizarse el contrato objeto de controversia.
El artículo 4 de la referida ordenanza
definía como sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal a los “contribuyentes
y responsables”. Posteriormente, el artículo 5 de la misma ordenanza refería
que «[p]ara efectos de la aplicación de
esta Ordenanza se entenderán como SUJETOS PASIVOS de la Obligación Tributaria
Municipal a las siguientes personas o entidades propietarios, arrendatarios, comodatarios (…) y en última instancia
a la persona cuyo nombre se haya solicitado el servicio por esta Municipalidad
realizado el mismo en bienes propiedad
del contribuyente» (resaltado propio).
Con lo anterior, queda confirmado que las
normativas municipales, por habilitación del legislador en la Ley General
Tributaria Municipal, han reconocido el carácter de obligación propter rem del pago de los impuestos y
tasas municipales, en cuanto reconoce como sujeto pasivo de dichas obligaciones
tributarias al propietario o poseedor del inmueble.”
DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES PROPTER
REM Y LAS CARGAS REALES DE UN BIEN INMUEBLE
“c. Por otro lado,
resulta necesario aclarar que la misma doctrina diferencia las obligaciones
propter rem de las denominadas cargas reales de un bien inmueble, así: «…en la obligación propter rem, la prestación del deudor se implica en función de
un más ordenado y sistemático ejercicio del derecho de propiedad. En tanto que
en la carga real la prestación se relaciona con la propiedad o posesión tan
solo con el fin de conceder al acreedor un medio más eficaz para asegurar el
cumplimiento y no para una mejor utilización del fundo…» [Bueres, Alberto
J. Obligaciones “propter rem” y sus
relaciones con otras figuras, Universidad
de Buenos Aires, Facultad de Derecho. En “Lecciones y Ensayos” No. 90, Buenos Aires: 2012, pp. 108 y 109];
señalando además que las obligaciones propter rem son obligaciones personales,
mientras que las cargas reales son obligaciones puramente reales, en las
cuales, en otras palabras «…la cosa es la
que debe y no la persona…» [Op. Cit., p. 116].”
LOS GRAVÁMENES QUE RECAEN SOBRE EL INMUEBLE SON LAS DENOMINADAS CARGAS REALES, MIENTRAS QUE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, SE CONFIGURAN COMO UN VÍNCULO PERSONAL CON LOS CONTRIBUYENTES
“Bajo esa inteligencia, se advierte que la
cláusula objeto del incumplimiento impugnado ante esta sede prescribe que el apoderado
del vendedor manifestó que «…le vende a
ésta [la compradora] libre de
gravamen el inmueble descrito…» [folio 97 del expediente administrativo].
Al establecer la obligación de vender “libre
de gravamen el inmueble” y a partir de la interpretación literal de la voluntad
de las partes, esta Sala considera que el gravamen al que se refiere la
cláusula en comento lo ostenta únicamente el inmueble; y que, por lo contrario,
dicha estipulación contractual no hace alusión a una obligación que “grava” el
patrimonio personal del propietario de dicho inmueble, como son las
obligaciones propter rem y, en consecuencia, el pago de tasas municipales.
Es decir, los gravámenes del inmueble y
que recaen sobre el inmueble son las denominadas cargas reales. Mientras que
los tributos municipales [ya sea impuestos, tasas o contribuciones especiales]
se configuran como un vínculo personal con los contribuyentes, y, por ende, son
una obligación propter rem que recae en el sujeto pasivo de la obligación
tributaria municipal en cuanto tiene la titularidad de un derecho real sobre el
inmueble. En ese sentido, existe una diferencia entre la obligación de libre
gravamen del inmueble y la obligación de libre gravamen de la persona que
ostenta el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.”
CUANDO EXISTA UN CAMBIO EN LA PERSONA QUE OSTENTA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE CORRESPONDIENTE, SERÁ EL NUEVO PROPIETARIO QUIEN DEBA ASUMIR DICHAS OBLIGACIONES
“d. Establecida la
anterior diferencia, cabe traer a colación que la infracción grave atribuida en
el presente caso, regulada en el artículo 43 letra e) de la LPC reza de la
siguiente manera: «[n]o entregar los bienes o prestar los servicios en los términos
contratados».
El razonamiento del Tribunal Sancionador
relacionó la disposición anteriormente citada con el artículo 1631 del Código
Civil que prescibe«[e]l vendedor está
obligado a entregar lo que reza el contrato»; y a partir de dichos
artículos es que la autoridad demandada argumentó que «…la vivienda adquirida por la señora MEAL debió ser entregada libre de
gravamen tal como se estableció en el contrato de compraventa (…) al existir
tasas pendientes de pago sobre la vivienda adquirida por la señora AL, la
proveedora denunciada incumplió el contrato de compraventa suscrito entre ambas
partes…» [folios 86 del expediente administrativo].
La parte actora, por lo contrario, invocó
que «…por libre de gravamen se entiende
en materia civil que el inmueble vendido sea susceptible de inscribirse en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas sin restricciones o limitaciones al
derecho de dominio del comprador, lo que se cumplió a cabalidad por constar
debidamente inscrita la compraventa a favor de la señora MEAL en un ciento por
ciento del derecho de propiedad…» [folio 4 vuelto].
Ahora bien, el mismo carácter de
obligación propter rem de las tasas municipales reafirma la idea que, cuando
exista un cambio en la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el
inmueble correspondiente, será el nuevo propietario quien deba asumir dichas
obligaciones. En línea con esa idea es que el Código Civil en el artículo 1610
inciso primero establece como regla general que quedan a cargo del vendedor los
impuestos municipales, en tanto y en cuanto era el anterior propietario de
dicho inmueble; y es hasta que una nueva persona adquiere plenamente la
propiedad del inmueble, se le configura a dicho propietario la obligación del
pago de tasas municipales.
Cabe aclarar que la infracción atribuida al FSV en los actos administrativos impugnados
es la regulada en el artículo 43 letra e) de la LPC que prescribe como
infracción grave el «[n]o entregar los
bienes o prestar los servicios en los términos contratados».
Asimismo, el Tribunal Sancionador dentro del primer acto impugnado sostuvo que «…la proveedora denunciada incumplió el
contrato de compraventa suscrito entre ambas partes…» [folio 86 vuelto del
expediente administrativo]. De este modo, esta Sala observa que el fundamento
de la infracción adjudicada a la parte actora radicó exclusivamente en el
incumplimiento del contrato de
compraventa; por lo que en ese sentido deberán analizarse las ilegalidades
demandadas.
Al analizar íntegramente el cuerpo de
dicho contrato, no se observa que las partes hayan pactado alguna estipulación
expresa referente a que el pago de las tasas municipales que se debían con
anterioridad a llevar a cabo la compraventa le correspondían al FSV;
únicamente, en la cláusula denominada “obligaciones” se estableció que «[l]a Deudora se obliga a: (…) 6. Mantener
al día el pago de los impuestos, tasas o contribuciones fiscales o municipales
que afecten al inmueble hipotecado, comprometiéndose a presentar al Fondo,
siempre que ésta lo requiera, los respectivos recibos de solvencias…»
[folio 98 vuelto del expediente administrativo].
Por lo que ha quedado determinado que el
Tribunal Sancionador adjudicó erróneamente al FSV la infracción regulada en el
artículo 43 letra e) de la LPC y no interpretó de forma sistemática el artículo
1631 del Código Civil con el cuerpo del contrato; puesto que (i) la cláusula que invoca como
incumplida y particularmente la obligación de vender “libre de gravamen el
inmueble”, no hace referencia a la obligación del pago de tasas municipales: y (ii) dentro del contrato de compraventa
bajo análisis, no existe una obligación expresa del FSV de pagar los impuestos
municipales que se debían con anterioridad a la adquisición del inmueble por la
consumidora denunciante.”
LA COMPROBACIÓN DE UN VICIO DE ILEGALIDAD
EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE ESTE ÚLTIMO
“2. Sobre las demás
vulneraciones invocadas por la parte actora, debe precisarse que, en principio,
en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un
solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente
improcedencia de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha
establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otros vicios,
pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones ni la consecuencia
será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.
Aunque razones
referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones
la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa -pues sólo
de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión- en
el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea
necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez
comprobada la existencia de un vicio en el acto, esta Sala considera inoficioso
continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados.”