IMPUESTOS MUNICIPALES

 

DEFINICIÓN Y CARACTERISTICAS DE LA OBLIGACIÓN

 

“1. Sobre los artículos 1631 del Código Civil y 43 letra e) de la LPC.

a. Esta Sala advierte que los argumentos esgrimidos tanto por la institución actora como por la autoridad demandada, en torno a las disposiciones bajo análisis, se circunscriben principalmente a lo que debe entenderse a partir de la estipulación contractual que prescribe la obligación de venta del inmueble “libre de gravamen”. Por ello, se seguirá el siguiente orden lógico: (i) en primer lugar, se efectuarán algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales referentes a la teoría de las obligaciones y su relación con la materia tributaria municipal; (ii) a fin de establecer el tipo de obligación cuyo incumplimiento acarreó la infracción atribuida a la parte demandante; para finalmente (iii) analizar la aplicación de las disposiciones legales alegadas por el FSV.

b. La doctrina define la obligación como «…un vínculo jurídico en virtud del cual una persona determinada debe realizar una prestación en provecho de otra» [Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E. Teoría General del contrato y del negocio jurídico, Editorial Temis, 7ª edición, Bogotá: 2016, p. 20].

 Para efectos del presente caso, conviene hacer especial mención a que, dentro de las diferentes categorías de obligaciones, existen las denominadas obligaciones propter rem o ambulatorias; una obligación propter rem «…es un deber impuesto al titular de un derecho real, por el hecho de ser tal. Por lo tanto, cuando la persona deja de ser titular del derecho, cesa de estar sujeto al deber. Recíprocamente, quien adquiere la titularidad del derecho pasa a estar gravado con el deber» [Vargas Vargas, M. Obligación Civil y Obligación Tributaria, Editorial Jurídica Ediar Conosur, Santiago: 1987, p. 21].

En el mismo sentido, se afirma que «[l]as obligaciones propter rem se pueden definir como las que se dan con ocasión de un derecho real principal de que es titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación, exclusivamente en razón y en la medida de su derecho» [Ospina Fernández, G y Ospina Acosta, E. Teoría General del contrato y del negocio jurídico, Editorial Temis, 7ª edición, Bogotá: 2016, p. 214].

Ahora bien, en los actos administrativos impugnados el Tribunal Sancionador aduce un incumplimiento contractual en virtud que el inmueble no se transmitió libre de gravamen al haber deudas pendientes en cuanto a impuestos municipales.

En la relación entre el derecho civil y el derecho tributario, los impuestos municipales que gravan un inmueble se han entendido dentro del concepto de obligaciones propter rem. La doctrina afirma que «[l]a obligación tributaria sería una obligación propter rem en el caso del impuesto territorial. Este impuesto sería una obligación del propietario de un inmueble de manera que, vendido el inmueble, cesaría la obligación (…) lo que demostraría que el impuesto territorial es una obligación ligada a la propiedad del inmueble, que cesa cuando se deja de ser dueño» [Vargas Vargas, M. Obligación Civil y Obligación Tributaria, Editorial Jurídica Ediar Conosur, Santiago: 1987, p. 44].

Asimismo, la jurisprudencia argentina ha acotado que «[l]as deudas fiscales por gravámenes inmobiliarios constituyen obligaciones “propter rem”, ya que se constituyen en relación del señorío que tiene una persona indeterminada con respecto a una cosa determinada, en que el crédito, deuda, nace, subsiste o se extingue junto con la relación del señorío, de manera que si el deudor “propter rem” deja de estar en dicha relación, queda desobligado por lo menos en lo sucesivo, desplazándose hacia el nuevo propietario o poseedor»[Cámara Primera de Apelaciones de lo Civil y Comercial de Córdoba, José A. Busato contra Estarrico, octubre 12-989, La Ley Córdoba Tomo 1990]; y que «…una de las características de esta suerte de obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones ex lege…» [Cámara Nacional de lo Civil, en pleno, Hipólito Dodero contra Consorcio de Propietarios Neuquén 586/88/90, once de mayo de mil novecientos noventa y siete].”

 

LA LGTM HA RECONOCIDO EL CARÁCTER DE OBLIGACIÓN PROPTER REM DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES, EN CUANTO RECONOCE COMO SUJETO PASIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS AL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL INMUEBLE

 

“En nuestro país, al revisar la normativa tributaria municipal, se advierte que el artículo 11 de la Ley General Tributaria Municipal prescribe que «[l]a obligación tributaria municipal es el vínculo jurídico personal que existe entre el Municipio y los contribuyentes o responsables de los tributos municipales…»; y el artículo 18 de la misma normativa, señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la «…persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable».

De folios 96 al 101 del expediente administrativo, figura testimonio de escritura matriz del contrato de compraventa celebrado entre el FSV y la señora MEAL. En la cláusula II de dicho contrato, se específica que el inmueble objeto de compraventa se encuentra ubicado en la jurisdicción de Ilopango; por lo que procede revisar el marco normativo que dicha municipalidad ha establecido en materia tributaria.

Para el municipio de Ilopango, rige la Tarifa General de Arbitrios Municipales, publicada en el Diario Oficial número 222, tomo número 285, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro [aún vigente]. En su artículo 33, incisos primero y tercero, la normativa en comento contempla que: «[l]os propietarios, usufructuarios y fideicomisarios de impuestos, estarán obligados al pago de los impuestos y tasas por servicios que deban cubrirse de conformidad a esta Tarifa (…) Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los impuestos y tasas municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén éstos o no registrados…» (resaltado propio).

Por otro lado, dicho municipio cuenta también con la “ordenanza reguladora de las tasas por servicios municipales de la ciudad de Ilopango, departamento de San Salvador”, de fecha catorce de septiembre de dos mil uno, publicada en el Diario Oficial número 186, tomo número 353, de fecha tres de octubre de dos mil uno; actualmente derogada, pero aplicable al presente caso por ser la normativa vigente al momento de realizarse el contrato objeto de controversia.

El artículo 4 de la referida ordenanza definía como sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal a los “contribuyentes y responsables”. Posteriormente, el artículo 5 de la misma ordenanza refería que «[p]ara efectos de la aplicación de esta Ordenanza se entenderán como SUJETOS PASIVOS de la Obligación Tributaria Municipal a las siguientes personas o entidades propietarios, arrendatarios, comodatarios (…) y en última instancia a la persona cuyo nombre se haya solicitado el servicio por esta Municipalidad realizado el mismo en bienes propiedad del contribuyente» (resaltado propio).

Con lo anterior, queda confirmado que las normativas municipales, por habilitación del legislador en la Ley General Tributaria Municipal, han reconocido el carácter de obligación propter rem del pago de los impuestos y tasas municipales, en cuanto reconoce como sujeto pasivo de dichas obligaciones tributarias al propietario o poseedor del inmueble.”

 

DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES PROPTER REM Y LAS CARGAS REALES DE UN BIEN INMUEBLE

 

“c. Por otro lado, resulta necesario aclarar que la misma doctrina diferencia las obligaciones propter rem de las denominadas cargas reales de un bien inmueble, así: «…en la obligación propter rem, la prestación del deudor se implica en función de un más ordenado y sistemático ejercicio del derecho de propiedad. En tanto que en la carga real la prestación se relaciona con la propiedad o posesión tan solo con el fin de conceder al acreedor un medio más eficaz para asegurar el cumplimiento y no para una mejor utilización del fundo…» [Bueres, Alberto J. Obligaciones “propter rem” y sus relaciones con otras figuras, Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. En “Lecciones y Ensayos” No. 90, Buenos Aires: 2012, pp. 108 y 109]; señalando además que las obligaciones propter rem son obligaciones personales, mientras que las cargas reales son obligaciones puramente reales, en las cuales, en otras palabras «…la cosa es la que debe y no la persona…» [Op. Cit., p. 116].”

 

LOS GRAVÁMENES QUE RECAEN SOBRE EL INMUEBLE SON LAS DENOMINADAS CARGAS REALES, MIENTRAS QUE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES, SE CONFIGURAN COMO UN VÍNCULO PERSONAL CON LOS CONTRIBUYENTES


“Bajo esa inteligencia, se advierte que la cláusula objeto del incumplimiento impugnado ante esta sede prescribe que el apoderado del vendedor manifestó que «…le vende a ésta [la compradora] libre de gravamen el inmueble descrito…» [folio 97 del expediente administrativo].

Al establecer la obligación de vender “libre de gravamen el inmueble” y a partir de la interpretación literal de la voluntad de las partes, esta Sala considera que el gravamen al que se refiere la cláusula en comento lo ostenta únicamente el inmueble; y que, por lo contrario, dicha estipulación contractual no hace alusión a una obligación que “grava” el patrimonio personal del propietario de dicho inmueble, como son las obligaciones propter rem y, en consecuencia, el pago de tasas municipales.

Es decir, los gravámenes del inmueble y que recaen sobre el inmueble son las denominadas cargas reales. Mientras que los tributos municipales [ya sea impuestos, tasas o contribuciones especiales] se configuran como un vínculo personal con los contribuyentes, y, por ende, son una obligación propter rem que recae en el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal en cuanto tiene la titularidad de un derecho real sobre el inmueble. En ese sentido, existe una diferencia entre la obligación de libre gravamen del inmueble y la obligación de libre gravamen de la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre dicho inmueble.”

 

CUANDO EXISTA UN CAMBIO EN LA PERSONA QUE OSTENTA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE CORRESPONDIENTE, SERÁ EL NUEVO PROPIETARIO QUIEN DEBA ASUMIR DICHAS OBLIGACIONES

 

“d. Establecida la anterior diferencia, cabe traer a colación que la infracción grave atribuida en el presente caso, regulada en el artículo 43 letra e) de la LPC reza de la siguiente manera: «[n]o entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados».

El razonamiento del Tribunal Sancionador relacionó la disposición anteriormente citada con el artículo 1631 del Código Civil que prescibe«[e]l vendedor está obligado a entregar lo que reza el contrato»; y a partir de dichos artículos es que la autoridad demandada argumentó que «…la vivienda adquirida por la señora MEAL debió ser entregada libre de gravamen tal como se estableció en el contrato de compraventa (…) al existir tasas pendientes de pago sobre la vivienda adquirida por la señora AL, la proveedora denunciada incumplió el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes…» [folios 86 del expediente administrativo].

La parte actora, por lo contrario, invocó que «…por libre de gravamen se entiende en materia civil que el inmueble vendido sea susceptible de inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas sin restricciones o limitaciones al derecho de dominio del comprador, lo que se cumplió a cabalidad por constar debidamente inscrita la compraventa a favor de la señora MEAL en un ciento por ciento del derecho de propiedad…» [folio 4 vuelto].

Ahora bien, el mismo carácter de obligación propter rem de las tasas municipales reafirma la idea que, cuando exista un cambio en la persona que ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble correspondiente, será el nuevo propietario quien deba asumir dichas obligaciones. En línea con esa idea es que el Código Civil en el artículo 1610 inciso primero establece como regla general que quedan a cargo del vendedor los impuestos municipales, en tanto y en cuanto era el anterior propietario de dicho inmueble; y es hasta que una nueva persona adquiere plenamente la propiedad del inmueble, se le configura a dicho propietario la obligación del pago de tasas municipales.

Cabe aclarar que la infracción atribuida al FSV en los actos administrativos impugnados es la regulada en el artículo 43 letra e) de la LPC que prescribe como infracción grave el «[n]o entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados». Asimismo, el Tribunal Sancionador dentro del primer acto impugnado sostuvo que «…la proveedora denunciada incumplió el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes…» [folio 86 vuelto del expediente administrativo]. De este modo, esta Sala observa que el fundamento de la infracción adjudicada a la parte actora radicó exclusivamente en el incumplimiento del contrato de compraventa; por lo que en ese sentido deberán analizarse las ilegalidades demandadas.

Al analizar íntegramente el cuerpo de dicho contrato, no se observa que las partes hayan pactado alguna estipulación expresa referente a que el pago de las tasas municipales que se debían con anterioridad a llevar a cabo la compraventa le correspondían al FSV; únicamente, en la cláusula denominada “obligaciones” se estableció que «[l]a Deudora se obliga a: (…) 6. Mantener al día el pago de los impuestos, tasas o contribuciones fiscales o municipales que afecten al inmueble hipotecado, comprometiéndose a presentar al Fondo, siempre que ésta lo requiera, los respectivos recibos de solvencias…» [folio 98 vuelto del expediente administrativo].

Por lo que ha quedado determinado que el Tribunal Sancionador adjudicó erróneamente al FSV la infracción regulada en el artículo 43 letra e) de la LPC y no interpretó de forma sistemática el artículo 1631 del Código Civil con el cuerpo del contrato; puesto que (i) la cláusula que invoca como incumplida y particularmente la obligación de vender “libre de gravamen el inmueble”, no hace referencia a la obligación del pago de tasas municipales: y (ii) dentro del contrato de compraventa bajo análisis, no existe una obligación expresa del FSV de pagar los impuestos municipales que se debían con anterioridad a la adquisición del inmueble por la consumidora denunciante.”


LA COMPROBACIÓN DE UN VICIO DE ILEGALIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVA EN LA CONSECUENTE IMPROCEDENCIA DE ESTE ÚLTIMO

 

“2. Sobre las demás vulneraciones invocadas por la parte actora, debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto administrativo deriva en la consecuente improcedencia de este último. En reiteradas decisiones de esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otros vicios, pues la declaratoria de ilegalidad no admite graduaciones ni la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados.

Aunque razones referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa -pues sólo de esa manera es posible satisfacer en su plenitud determinada pretensión- en el presente caso es posible la estimación de la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, esta Sala considera inoficioso continuar el examen de los demás alegatos de ilegalidad planteados.”