PROCEDE DECLARARLA AL NO CUMPLIR LA
DEMANDADA CON EL DEBER DE AMPARAR Y PROCURAR LA RECUPERACIÓN DE SALUD DE SU
CÓNYUGE, NI AUXILIARLO EN EL ESTADO DE NECESIDAD PERMANENTE EN QUE SE
ENCONTRABA DURANTE SU HOSPITALIZACIÓN, NI DESPUÉS DE ÉSTA, HASTA LA FECHA DE SU
MUERTE
"En el numeral tercero del artículo 969 del Código Civil, se establece una causal de indignidad cuyo fundamento es el quebrantamiento de los deberes que impone la solidaridad familiar; afectando especialmente al cónyuge y a los consanguíneos del causante dentro del cuarto grado inclusive, quienes en el estado de enajenación mental o de indigencia de aquel, no lo hayan socorrido pudiendo hacerlo. Al respecto, el Doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra Nociones de Derecho Hereditario, pagina 30 y 31, expresa lo siguiente: "(...) si una persona se encuentra en insania, su cónyuge y sus parientes más cercanos tienen el deber moral de ampararlo y de procurarle, por los medios adecuados, la recuperación de la salud mental; dejarlo abandonado a su suerte en tal estado indica no sólo desafecto sino perversidad, y es comprensible que tal conducta produzca indignidad (...)"
En el caso de mérito, la señora CERH, ingresó a su esposo JEHV al Hospital Militar Central, el 4 de marzo de dos mil catorce, debido a que sufrió un accidente cerebral vascular isquémico fronto parietal bilateral. Estuvo ingresado cuatro meses, hasta el 9 de julio del mismo año.
Según consta en certificación del acta de entrega del paciente, fs. […], la señora CERH, solamente visitó al paciente durante los primeros dos meses de internamiento, marzo y abril, y posterior a ese tiempo, a partir de mayo, fueron los hijos del primer matrimonio, quienes se hicieron cargo del paciente, proveyéndole los cuidados necesarios dentro del hospital, en ausencia de la señora RH.
Cuando le dieron el alta médica al señor HV, el personal de enfermería no lograron localizar a la esposa en el número de teléfono de contacto que había dejado en el hospital, por lo que decidieron entregar el paciente a los hijos del primer matrimonio, quienes en ausencia de la esposa de su padre, se hicieron cargo de continuar con los cuidados del paciente en su casa de habitación, de tal manera que desde el día que le dieron el alta médica, nueve de julio de dos mil catorce, hasta el día de su muerte, veintinueve de enero de dos mil dieciséis, éstos le brindaron todos los cuidados necesarios, sin que la esposa tuviera participación alguna en esos cuidados, ni presencia alguna el día de su funeral.
Preciso es mencionar, que durante la estadía en el hospital, se generó una conflictiva relación familiar, entre los hijastros (hijos del primer matrimonio), y la esposa del causante, a tal grado que se demandaron mutuamente por violencia intrafamiliar; esta situación provocó que la señora RH, ya no visitara a su cónyuge en el hospital, y además, que abandonara la casa que compartían como familia, llevándose sus pertenencias. Fs. […].
Por otra parte, el señor JEHV, fue declarado incapaz por el Juez de Familia de Santa Tecla, el doce de mayo de dos mil quince, habiendo realizado el equipo técnico del tribunal, el estudio social respectivo en su casa de habitación; y con el resto de pruebas, el juez nombró como tutor a uno de los hijos del primer matrimonio. Todo esto en total ausencia de su señora esposa, quien en virtud del art. 291 N° 1 Código de Familia, era la llamada en primer lugar a ejercer la tutela de mayor de edad incapacitado, pero por haber abandonado su casa de habitación y desconocer su domicilio, el juez nombró tutor a un hijo del primer matrimonio, que es quien estaba al cuidado de su padre en su casa de habitación, tal corno consta en la certificación de las diligencias de jurisdicción voluntaria de tutor legitimo, de fs. […].
En virtud de lo anterior, preciso es concluir, que la señora CERH, en su calidad de esposa, no cumplió con el deber de amparar ni de procurar por los medios adecuados la recuperación de salud de su cónyuge; ni lo auxilió en el estado de necesidad que se encontraba, durante los últimos dos meses de su hospitalización, ni después de haber salido del centro hospitalario hasta la fecha de su muerte; demostrando con esa conducta un abandono total hacia su esposo, dentro y fuera del hospital, por lo que es indudable que tal conducta produzca indignidad. En ese sentido, la sentencia recurrida será casada por este motivo, y se pronunciará la que a derecho corresponde.
JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
En primera instancia se presentó demanda solicitando se declare indigna a la señora CERH, esposa del causante señor JEHV, fundando su pretensión en el art. 969 n° 3 CC.
El artículo 969 N° 3 del Código Civil establece lo siguiente: "Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: (...) 3° El cónyuge o consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que en el estado de enajenación mental o de indigencia de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo."
El precepto legal citado, contiene ciertos supuestos hipotéticos, los cuales deben de analizarse para determinar si han sido probados en el caso sub lite: 1) Si la persona demandada ostenta la calidad de cónyuge del causante; 2) Si el estado de salud del causante era de enajenación mental; y, 3) Si habiéndose cumplido las circunstancias 1) y 2), la demandada no cumplió con su deber de socorrer a quien en vida fuera su esposo, habiendo podido hacerlo.
En cuanto al supuesto número 1), que se refiere al vinculo matrimonial entre la demandada CERH y el causante señor JEHV, consta en el proceso a fs. […], la certificación de la partida de matrimonio de fecha treinta de noviembre del año dos mil seis, extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, con lo que se acredita que la demandada ostenta la calidad de esposa del causante.
Tocante al supuesto número 2), respecto al estado de enajenación mental del causante, consta en el proceso a fs. […], la certificación de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento de Tutor Legítimo, extendida por la Secretaría de Actuaciones del Juzgado de Familia de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, con lo cual se acreditó en el proceso, que el doctor […], Médico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal "Doctor Roberto Masferrer", emitió dictamen pericial) psiquiátrico practicado en el señor JEHV el dieciséis de marzo de dos mil quince, fs. […], y en lo medular señaló: […]
Ahora bien, citaremos algunos conceptos de enajenación mental, para establecer si el causante señor JEHV, tenia este padecimiento de conformidad al peritaje de medicina legal.
De conformidad a la enciclopedia wikipedia, https://es.wikipedia.orq/wiki/Enajenacion mental, "La enajenación mental es la locura, demencia o pérdida de razón. En Derecho Civil es causa de restricción de la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido a tutela. En Derecho Penal es eximente porque se entiende como enajenado al sujeto que posee un estado mental en el cual no puede hacerse responsable de sus actos por la falta de juicio. ----A principios del siglo XIX, la enajenación mental ya era considerada una enfermedad mental.---A diferencia del trastorno mental, que es de carácter transitorio, la enajenación mental se produce de forma permanente."
Diccionario médico de la universidad de navarra, https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/enajenacion-mental:
"Enajenación mental: Etimológicamente, situación mental de estar fuera de sí, ajeno a sí mismo, perturbado en el uso de la razón."
Pagina web "significado.com", https://quesignificado.com/enajenacion/, "La enajenación mental es una alteración de las facultades psíquicas que impide a la persona tener plena conciencia de sus actos y hacerse responsable de ellos. En derecho penal es una causa de inimputabilidad eximente de responsabilidad criminal. Se trata de una perturbación patológica que impide la adaptación a la realidad, causada por traumatismo craneal, por abuso de sustancias tóxicas o alcoholismo. ---La enajenación mental es un estado permanente de alteración, que debe diferenciarse del trastorno mental, cuyo carácter es transitorio. La enajenación no es innata en los sujetos, sino que puede ser propiciada por un estado de alienación consecuencia del estrés, del exceso y ritmo vertiginoso de trabajo propios de la vida actual. --- En derecho civil, la enajenación mental, o pérdida de la razón produce incapacidad absoluta, es decir que es causal de restricción de la personalidad jurídica (o capacidad para contratar), por lo cual el enajenado mental, aún siendo mayor de edad, deberá ser sometido a tutela o curatela (es decir, nombrar un representante legal)."
DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, GUILLERMO CABANELLAS, pagina 439, "ENAJENACIÓN MENTAL. Locura; pérdida de la razón o del juicio. Esta enajenación –que podría materializarse si se plasmara el trasplante de cerebros—es figurada, por cuanto se carece del dominio de uno mismo.---1. En Derecho Civil. La enajenación mental produce la incapacidad jurídica absoluta; ya que el demente no puede contratar, ni obligarse, ni administrar sus bienes, ni casarse, ni otorgar testamento. El loco es sometido a tutela, aun cuando sea mayor de edad; o a curatela, en las legislaciones que mantienen esa dualidad institucional, según la minoridad o mayoridad."
De conformidad a los conceptos anteriores, lo que tienen en común es que la enajenación mental, se caracteriza por pérdida de la razón; que es una condición de carácter permanente que impide a la persona tener plena conciencia de sus actos y hacerse responsable de ellos, y produce incapacidad jurídica absoluta, de tal manera que el insano no puede contratar, ni obligarse, ni administrar sus bienes, por lo que debe ser sometido a tutela.
Ahora bien, al estudiar el peritaje de medicina legal, se evidencia que la persona evaluada, presenta las características de una enajenación mental; y es que en el número 8. EXAMEN MENTAL, el perito manifiesta "que la persona evaluada está inactivo y con rigidez, que es incapaz de emitir lenguaje; que no es posible interrogarle; que el juicio y raciocinio están ausentes; en el número 9. CONSIDERACIONES PSIQUIÁTRICO LEGALES, dice que el evaluado no logra verter un relato para la evaluación; que en su biografía existen datos de padecimiento con una incapacidad mental severa; que lo que ha ocurrido es la muerte de una área del cerebro; que es incapaz de poder administrar sus bienes o los de terceros; que le es imposible poderse gobernar por si mismo; y en el número 10 CONCLUSIONES, manifiesta que lo anterior es una condición crónica e incurable, y que debe estar bajo el cuidado de una persona que vele por sus derechos." Por consiguiente, consideramos, que el causante señor JEHV, se encontraba en el estado de enajenación mental a que se refiere el artículo 969 ordinal 3° del Código Civil. Además, el causante fue declarado judicialmente incapaz por el Juez de Familia de Santa Tecla, fundando su fallo en el art. 293 N° 1, Código de Familia, que se refiere al padecimiento de enfermedad mental crónica e incurable.
En cuanto al tercer supuesto, concerniente a establecer si la demandada señora CERH, cumplió o no con su deber de socorrer a quien en vida fue su esposo, habiendo podido hacerlo, se advierte lo siguiente:
Se ha acreditado en el proceso con fotocopia certificada por notario del acta de entrega formal de paciente, de las diez horas del nueve de julio de dos mil catorce, suscrita por autoridades del Hospital Militar Central, fs. […], en la que se manifiesta que no obstante los reiterados intentos por localizar a la señora esposa para proceder a hacerle la entrega del paciente JEHV, quien había sido dado de alta médica, fue imposible localizarla, y además que tenia aproximadamente dos meses de no hacerse presente a las instalaciones del hospital, razón por la que las autoridades del Hospital hicieron la entrega formal del paciente a su hijo señor JAHR, quien se hizo responsable de llevarse al paciente a su casa de habitación, y de proporcionarle los cuidados personales que requería, debido a su delicado estado de salud, que le impedía valerse por sí mismo.
En audiencia probatoria, fs. […], la señora CERH manifestó que se había retirado de su casa de habitación por problemas familiares; por lo que no se había enterado de cuando le dieron el alta a su esposo.
A manera de conclusión, esta Sala considera que se ha acreditado en el proceso la filiación entre el causante JEHV y la demandada CERH; que se ha probado la incapacidad absoluta del señor HV debido a la enfermedad mental crónica e incurable en la que permaneció dicho señor hasta el día de su muerte; que la señora esposa se ausentó del hospital y de su casa de habitación alegando problemas familiares; que fue el hijo del primer matrimonio, señor JAHR, quien se hizo cargo de los cuidados del causante desde que le dieron el alta en el hospital hasta el día de su muerte, en total ausencia de su señora esposa; que lo anterior denota falta de interés para haber cuidado o socorrido a su esposo pudiendo haberlo hecho, pues los problemas familiares no son justificación alguna para abandonar a su esposo en el estado de necesidad permanente que se encontraba, ya que no podía valerse por sí mismo. Por lo tanto, se han acreditado los supuestos contemplados en el artículo 969 ordinal 3° del Código Civil. Por consiguiente, es procedente acceder a la pretensión de la parte actora y declarar indigna a la señora CERH por las razones apuntadas."