EXPENSAS NECESARIAS
PARA SU RECLAMO SE REQUIERE ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA OBRA PERMANENTE Y NECESARIA PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA, REALIZADA POR QUIEN LAS RECLAMA Y LA CANTIDAD DE DINERO INVERTIDA EN LA EDIFICACIÓN
“Aplicación errónea del art. 910 CC
El impetrante sostiene que la Cámara aplicó erróneamente el art. 910 CC, en diferentes momentos y formas, argumentando, en primer lugar, que el inciso primero de la referida norma, solo exige ser poseedor, no importa si es de buena o mala fe, derecho que nace al haber sido vencido o condenado previamente un proceso reivindicatorio, lo cual comprobó por medio de certificación de la sentencia correspondiente. En tal virtud, considera que le nace el derecho de reclamar las expensas necesarias, con el único requisito de que dichas expensas hayan sido obras permanentes, realmente necesarias, lo cual, señala haber probado, pero que la Cámara otorgo a la norma un sentido que no tiene.
Asimismo advierte el recurrente que la Cámara exige que los precios de las obras sean de aquella época, es decir cuando las mismas se construyeron; criterio con el que no está de acuerdo, pues sostiene que el artículo citado es claro al regular que las obras serán reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución, es decir los precios actuales.
Además sostiene que el error se vuelve más evidente al exigir facturas de material y recibos de pago de los obreros de aquélla época, lo cual señala es difícil de conservar por haber transcurrido más de veinte años.
A su vez, el impetrante señala que el tribunal ad quem, concluyó que con el reconocimiento judicial, se verificó que no hay muro perimetral, sino más bien una base de cemento a ras de piso que sirve para sostener los postes y la malla, afirmando que no se demostró la existencia de ese muro, por lo que se ha limitado el sentido de la norma, pues dicha norma impone que sean obras permanente, dando como ejemplo una cerca para impedir las depredaciones, por lo que no deber exigirse que fuese un muro.
De la lectura de la sentencia de la Cámara se advierte que, con relación al art. 910 CC, consideró que no era suficiente que en el proceso se acreditara la existencia de la obra, y que ésta fuera permanente y necesaria para la protección de la misma, sino que resultaba imprescindible demostrar que quien se atribuye la edificación de la misma, acreditara que fue realizada por su cuenta; y que en el caso de autos, el juez a quo sostuvo que no se había demostrado de manera suficiente que el demandante haya realizado esa edificación, pues la prueba producida dejo dudas, criterio que es compartido por ese tribunal.
Asimismo la Cámara consideró que la atribución de la construcción de las expensas necesarias, es el elemento principal a comprobar en este caso, así como la cantidad de dinero invertida en dicha edificación, con precios de la época al tiempo de la restitución; pero como lo considero el juez a quo, esos extremos no fueron comprobados, existiendo incluso contradicción en los dichos de los testigos, respecto a la fecha que se edificó la obra.
Según las consideraciones de la Cámara, el demandante en este tipo de procesos, debe demostrar objetivamente que fue su persona quién realizó la inversión, e hizo las expensas necesarias; para lo cual debió presentar las respectivas facturas de compra de materiales de construcción que guarden relación con la edificación realizada y la fecha que se ejecutó; lo cual no quedó demostrado a través de los medios probatorios aportados al proceso.
Ahora bien, respecto a la afirmación que la Cámara no consideró como obra permanente la cerca y que exige obligatoriamente que fuera un muro, se advierte en que en la sentencia se consignó: «[...] al tercer extremo restante sujeto a prueba, siendo el de determinar si las expensas han sido invertidas en obras permanentes [...] tales circunstancias si fueron advertidas por este Juzgador, ello tomando como base el Reconocimiento Judicial y la declaración del perito de la parte demandante, es decir si se verificó la existencia del cerco, y que el mismo se trata de una obra permanente [...] Sin embargo, hay que tener en cuenta [...] que no hasta que se acredite la existencia de la obra y que la misma sea permanente o necesaria, sino que lo fundamental es que quien se auto atribuye la edificación, sea capaza sin dejar margen de dudas, que esa obra o construcción fue efectuada por su cuenta, si tal extremo no se demuestra, los demás extremos arriba mencionados, quedan sin un soporte que justifique la estimación de la pretensión, pues no se puede compensar al actor, estimando la pretensión, por una obra que no demostró haber realizado [...]» (Sic)
En consecuencia, la Cámara lo que concluyó fue que el actor no había demostrado haber realizado la obra, es decir, la construcción de la cerca; y no se advierte en ninguna de las conclusiones del Ad quem, que no haya considerado como obra permanente, la cerca y que exigió que debía tratarse de un muro.
En atención a los señalamientos del recurrente y análisis de las consideraciones realizadas por la Cámara, esta Sala concluye que no se ha desatendido el alcance del art. 910 CC, pues para reclamar el costo de las expensas necesarias, se requiere acreditar la existencia de la obra permanente y necesaria para la conservación de la cosa, demostrar que fue realizada por quien reclama dichas expensas y establecer la cantidad de dinero invertida en dicha edificación, con los precios de la época al las expensas necesarias, se requiere acreditar la existencia de la obra permanente y necesaria para la conservación de la cosa, demostrar que fue realizada por quien reclama dichas expensas y establecer la cantidad de dinero invertida en dicha edificación, con los precios de la época al tiempo de la restitución. Por lo que al no configurarse el submotivo denunciado, se impone declarar sin lugar a casar la sentencia
impugnada.”