RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ES UN MEDIO DE PRUEBA CARACTERIZADO POR LA PERCEPCIÓN DIRECTA DE PARTE DEL JUEZ, DE LOS HECHOS OBJETO DE PRUEBA, SIN INTERMEDIACIÓN ALGUNA

“Aplicación errónea del art. 390 CPCM.

El impetrante al desarrollar el concepto argumenta que conforme el art. 390 CPCM, el juez únicamente debía describir en forma ordenada e inteligible el estado del inmueble, no siendo permitido interrogar a una de las partes materiales, por lo que al considerar la Cámara que el juez puede hacerlo, está dando a la disposición en comento, un alcance que realmente no tiene y convirtiendo al reconocimiento judicial prácticamente en la reina de las pruebas.

Asimismo, fundamenta la aplicación errónea del inciso segundo del art. 390 CPCM, en cuanto que a su juicio la Cámara considera que el juez puede ordenar de oficio el reconocimiento judicial, dándole a dicha norma un alcance que no tiene, pues para ordenarlo oficiosamente, tal situación debe ser precedida por actividad propia de las partes, pues de lo contrario el sujeto para resolver la controversia sería juez y parte.

La Cámara respecto al planteamiento del recurrente, literalmente consideró: «[...] La información que .fue obtenida por el Juez de parte del demandante [...] al momento de practicarse el reconocimiento judicial derivó no de un interrogatorio de las partes técnicas que intervienen en el proceso, sino de un sujeto calificado de imparcial que ha de resolver el conflicto o la controversia, siendo éste el Juez de la causa; quien a juicio de esta Cámara una vez determinado el tema de prueba en la audiencia preparatoria, tiene la potestad de constatar hechos [...] De conformidad al Art. 390 inc.1 del Código Procesal Civil y Mercantil, el objeto del reconocimiento judicial es el esclarecimiento de los hechos alegados en la demanda, para lo cual el Juez se constituye para reconocer ya sea a una persona, objeto o un lugar; es más, esta diligencia la puede realizar aún de oficio, de conformidad al inc.2° de la referida disposición; y de acuerdo al Art. 395 ordinal 4° del CPCM, el Juez que practique el reconocimiento judicial deberá hacer consignar en el acta la constatación que de los hechos se hubiere verificado [...] Es evidente que la finalidad de ese reconocimiento judicial no era inmediar prueba testimonio o declaración de propia parte; pues la declaración testimonial del señor […] no había sido ofrecida […] la información que esta persona brindó[...] fue el resultado de una consulta que el Juez le dirigió, relacionada con el objeto de prueba que había sido fijado en la audiencia preparatoria, lo cual era determinar si la parte actora había realizado construcciones o mejoras al inmueble[... ]» (Sic)

Sobre las alegaciones señaladas, resulta de utilidad los planteamientos que realiza el autor Julio Picatoste Bobillo, en el artículo denominado "La Prueba de Reconocimiento Judicial en la Nueva LEC 1/2000"; en Revista Xurídica Galega N°35 del año 2002, págs. 65 al 83.

Sostiene el mencionado autor, que el reconocimiento judicial es un medio de prueba caracterizado por la percepción directa por parte del juez, de los hechos objeto de prueba, sin intermediación alguna; por lo que constituye el medio en cuya práctica tiene mayor iniciativa del juez, ya que, tras determinar la amplitud que ha de tener el reconocimiento, examina lo que ha de ser reconocido; es decir, lleva a cabo tanto la necesaria actividad de percepción sensorial como la de aprehensión intelectual de datos que la observación le proporciona.

Desde luego, al practicar dicho medio probatorio, el juez no puede ampliar el objeto del reconocimiento en el sentido de dirigirlo hacia cosas, lugares o personas distintos de los que la parte propuso; ya que el objeto quedó fijado en la audiencia preparatoria.

Sin embargo, dentro del ámbito material u objetivo propuesto, no está constreñido a examinar sólo los extremos acotados por la parte correspondiente, sino que podrá ampliar su observación a otros del mismo objeto, ya que el juez a través de este medio probatorio percibe el ámbito de la realidad física de manera directa, en su integridad.”

 

ESTA PRUEBA ES DE LIBRE VALORACIÓN Y SUJETA A CRITERIO DEL JUEZ, POR TANTO, NO REVISABLE EN CASACIÓN, SALVO QUE DE ELLA CONSTE UN DATO IRREFUTABLE APRECIADO POR LOS SENTIDOS Y REFLEJADO EN LA DILIGENCIA, PERO IGNORADO EN LA DECISIÓN FINAL


“El Código Procesal Civil y Mercantil no contiene precepto alguno sobre la valoración de esta prueba, por lo que se ha entendido que se trata de una prueba de libre valoración, es decir una prueba que se valora conforme a las reglas de la sana crítica. Es precisamente el juez quien valora libremente lo que ha percibido por sus sentidos, así también las observaciones de las partes y perito que haya concurrido a la realización de dicha prueba, las cuales quedan plasmadas en el acta que se elabora sobre dicha diligencia. Obviamente, el juzgador no puede ir en contra de una realidad física incontestable, desconociendo aquellos datos objetivos por él mismo constatados. Para el propio juez que practica el reconocimiento, la base de su convicción está, como decimos, en la inmediatez del conocimiento de la cosa misma.

En consecuencia, el juzgador en su sentencia, debe tener en cuenta las percepciones que, como propias, ha hecho constar en el acta, salvo motivación expresa en la sentencia, de modificaciones en la interpretación que se hizo constar en acta.

En suma, esta prueba es de libre valoración del juez, sujeta a su criterio y, por tanto, no revisable en casación, salvo que del reconocimiento conste un dato irrefutable apreciado por los sentidos, reflejado en la diligencia, pero ignorado a la hora de la decisión final.

En el caso de autos, al dar lectura al acta de reconocimiento judicial, agregada a fs. 101 de la primera pieza, se advierte que se ha hecho constar que: «[...] no se observa la edificación de un muro perimetral, a la base del cerco de maya ciclón, sino más bien una base de cemento a ras de piso, que sirve para sostener los postes y la maya; se logra observar que dicho cerco de maya, sirve de línea divisoria entre la propiedad y la calle pública, donde se puede ver que transitan los habitantes de dicho Cantón; por otra parte en relación a la construcción de dicho cerco, el señor JDC, al ser preguntado sobre tal extremo, expreso, que ese cerco lo hizo el señor RGF, asimismo se le preguntó cuáles son mejoras que ha efectuado en la propiedad y manifestó que lo ha cultivado, lo ha limpiado, ha pastado y ha tenido gasto en mozos […]» (Sic)

En el caso analizado la finalidad del reconocimiento judicial que se practicó, era verificar la existencia de las expensas u obras necesarias, realizadas en el inmueble; cuyo pago fue reclamado en primera instancia. Las preguntas realizadas al demandante, son de carácter aclaratorio, y pertinentes; el juez de manera directa estaba apreciando la realidad del inmueble y estimó necesario cuestionar al demandante respecto a quién realizó la construcción que estaba a la vista del juzgador. Por lo que no se configura la aplicación errónea denunciada por el recurrente.

Ahora bien, respecto a aplicación errónea del art. 390 inc. 2° CPCM, al dar lectura a la sentencia impugnada, en el primer párrafo del fs. […], se lee literalmente que: «[...] el objeto del reconocimiento judicial es el esclarecimiento de los hechos alegados en la demanda, para lo cual el Juez se constituye para reconocer ya sea a un persona, objeto o un lugar; es más, esta diligencia la puede realizar aun de oficio […]»(Sic)

En tal virtud, esta Sala advierte que en la afirmación realizada por la Cámara, esta únicamente hace referencia al objeto del reconocimiento, y se menciona, que este puede realizarse de oficio; pero no señala los presupuestos para que pueda realizarse de esa forma. En consecuencia, no se configura la infracción de ley denunciada, y por ello, se impone declarar sin lugar a casar la sentencia por el submotivo de aplicación errónea del art. 390 CPCM.”