COMPETENCIA POR MATERIA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS
“Identificados los agravios, este
Tribunal considera que las excepciones son defensas que sin negar el fundamento
de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso paralizándolo
momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
En su mayoría se configuran por
impedimentos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída a
conocimiento de un tribunal, como la falta de competencia, el incumplimiento de
requisitos para proceder penalmente, las diversas formas de extinción de la
acción o de la responsabilidad - que impiden la persecución penal sin que sea
necesario esclarecer en el proceso si se cometió delito o no - o la cosa
juzgada.
En nuestro proceso penal, las
excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., de la forma que sigue:
“Las partes podrán oponer las siguientes
excepciones de previo y especial pronunciamiento:
I) Incompetencia.
Falta de acción, porque ésta no se pudo
promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.
Extinción de la acción penal.
Cosa juzgada....
En lo que respecta a la incompetencia,
es pertinente mencionar que esta podrá serlo ya sea por incompetencia material
estricta o funcional, es decir por asignación de etapas del proceso o
circunscrita a ámbitos especiales, pero sin extraerse del contexto del Proceso
Penal.
En ese mismo sentido, podemos inferir
que podrá existir incompetencia por razón de la materia bajo dos supuestos: a)
que la pretensión traída a conocimiento del Tribunal con competencia penal sea
manifiestamente extraña a tal materia; y b) que la pretensión interpuesta sea
de naturaleza penal, y en este caso se interponga en un Tribunal que, por
disposición legal, no pueda conocerla porque la naturaleza del delito se lo
impida, ya sea por el tipo de acción penal (pública o privada), por el tipo de
delito, por la fase procesal, la instancia o grado de conocimiento, u otras
circunstancias análogas.
7. En ese orden, el art. 49 Pr. Pn.,
regula este tipo de competencia, de carácter “funcional” dentro del ámbito del
derecho penal, así:
“Son organismos ordinarios comunes que
ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la
Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados
de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de
Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda
Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.
Asimismo, son organismos comunes que
ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A
los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos
cometidos en accidente de tránsito.
Son organismos especiales que ejercen
competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por
las leyes de la materia”.
Es decir, que los Juzgados o Tribunales
de competencia en materia penal al presentárseles una determinada pretensión
punitiva, hacen un juicio de tipicidad con el objetivo de determinar si la
conducta que se lleva a su conocimiento constituye o no un delito, por lo que
en caso de que se visualice la existencia de un ilícito penalmente relevante,
se continúan las correspondientes etapas procesales hasta lograr una decisión
judicial al respecto ya sea en el desarrollo de la instrucción -Sobreseimiento
Definitivo- o en la etapa del plenario o juicio -sentencia absolutoria o
condenatoria-.
Aclarado lo anterior, este Tribunal
considera que cuando en un proceso penal se plantea una discusión sobre la
competencia por razón de la materia debe entenderse que no se refiere a las
diferentes ramas del derecho sustantivo si no a la naturaleza de los delitos
que son conocidos, de conformidad con el art. 49 Pr. Pn., por los organismos
ordinarios comunes y los organismos ordinarios especiales, por lo que la
naturaleza de la competencia en materia penal se advierte claramente en lo
dispuesto en el art. 64 inciso 3 Pr. Pn., el cual prescribe que:
“La incompetencia por razón de la
materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la
declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su
disposición los detenidos”.
De acuerdo al texto de la anterior
disposición, los tribunales penales no comparten por completo la competencia
penal, sino que tienen repartidas atribuciones funcionales, de manera que para
establecer si un tribunal penal corresponde conocer de una pretensión, debe
identificarse la misma, primero como de naturaleza penal, y segundo debe
precisarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el
cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión.
A manera de ejemplo, habrá incompetencia
por razón de la materia en aquellos casos en que un juzgado de instrucción o
tribunal de sentencia adviertan que la persona que detenta la calidad de
imputado es un menor de dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse
incompetentes y remitir las actuaciones al juzgado de menores que corresponda.
El Código Procesal Penal menciona
directamente a los Tribunales y Jueces Militares y de Tránsito, pero de la
misma manera pueden considerarse a los de Especializados para conocer en
delitos complejos y de criminalidad organizada, los de Tránsito, Menores, Vida
libre de violencia para las Mujeres, pues aun cuando su conocimiento está
funcionalmente delimitado respecto de los delitos que conocen por ley, son
Juzgados que materialmente desenvuelven un conocimiento especializado en
materia penal.
10. La referida norma ordena remitir las
actuaciones al Tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible
en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho
sustantivo, como sería en el caso de los juzgados competentes en lo civil y
mercantil; pensar en la posibilidad de remitir a un Juzgado con competencia
civil y mercantil para continuar un trámite bajo esa materia, en un proceso en
que se ha resuelto que la conducta no constituye delito o falta, llevaría a
pensar que el proceso sigue vigente aunque en otra instancia distinta de la
penal, es decir que no llegaría a una conclusión, por consiguiente la situación
jurídica de los procesados quedaría en la incertidumbre, vulnerándose el
principio de seguridad jurídica.
En otras palabras, cuando un juez se
declara incompetente en razón de la materia, lo remite al juzgado que considera
que es el competente, para que éste se pronuncie sobre la acción penal que se
ha ejercido, de lo contrario no se pondría fin al proceso iniciado. Se
identifica entonces que la competencia en razón de la materia que regula
nuestro Código Procesal Penal se refiere a la función específica que dentro de
la materia penal tienen los diferentes organismos ordinarios comunes y
especiales y no a las diferentes ramas del derecho sustantivo como se mencionó
supra.
Este criterio, también es recogido en la
doctrina; en la cual el autor Lizandro Humberto QUINTANILLA, expone:
“Conforme a lo anterior, hablamos de
competencia por razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas
del derecho que regulan, protegen o tutelan diversos intereses y bienes
jurídicos: materia civil, penal, laboral, mercantil, de familia, contenciosa,
administrativa, etc.
Sin embargo, esta manera de visualizar
la materia como criterio para determinar la competencia en materia penal es
inadecuada. La competencia material en el proceso penal no se refiere a ese
tipo de materia, si no que su determinación está dada por la naturaleza de los
delitos sometidos a la jurisdicción.
De hecho, es conveniente considerar que
competencia material se refiere en doctrina como la distribución que hace el
legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en
el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los
hechos delictivos por los que se procede”, (véase, “Derecho Procesal Penal
Salvadoreño, Justicia de Paz CSJ-AECI, La Libertad, Año 2000, Pág. 271).”
PROCEDE CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE NO HA
LUGAR A LA EXCEPCIÓN POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA, POR HABER SIDO
DICTADA CONFORME A DERECHO
“En ese sentido, se concluye que la
argumentación del impetrante ante el Juzgado Tercero de Instrucción de esta
ciudad, no constituye un supuesto de hecho que se enmarque en la expresión de
incompetencia por razón de la materia reconocida en el Código Procesal Penal
como excepción, para dar lugar a que el señor Juez accediera, por lo que se
estima pertinente confirmar la resolución apelada.”