COMPETENCIA POR MATERIA

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y DOCTRINARIAS

 

“Identificados los agravios, este Tribunal considera que las excepciones son defensas que sin negar el fundamento de la pretensión, tratan de impedir la continuación del proceso paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.

En su mayoría se configuran por impedimentos para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión traída a conocimiento de un tribunal, como la falta de competencia, el incumplimiento de requisitos para proceder penalmente, las diversas formas de extinción de la acción o de la responsabilidad - que impiden la persecución penal sin que sea necesario esclarecer en el proceso si se cometió delito o no - o la cosa juzgada.

En nuestro proceso penal, las excepciones están reguladas en el Art. 312 Pr. Pn., de la forma que sigue:

“Las partes podrán oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

I) Incompetencia.

Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.

Extinción de la acción penal.

Cosa juzgada....

En lo que respecta a la incompetencia, es pertinente mencionar que esta podrá serlo ya sea por incompetencia material estricta o funcional, es decir por asignación de etapas del proceso o circunscrita a ámbitos especiales, pero sin extraerse del contexto del Proceso Penal.

En ese mismo sentido, podemos inferir que podrá existir incompetencia por razón de la materia bajo dos supuestos: a) que la pretensión traída a conocimiento del Tribunal con competencia penal sea manifiestamente extraña a tal materia; y b) que la pretensión interpuesta sea de naturaleza penal, y en este caso se interponga en un Tribunal que, por disposición legal, no pueda conocerla porque la naturaleza del delito se lo impida, ya sea por el tipo de acción penal (pública o privada), por el tipo de delito, por la fase procesal, la instancia o grado de conocimiento, u otras circunstancias análogas.

7. En ese orden, el art. 49 Pr. Pn., regula este tipo de competencia, de carácter “funcional” dentro del ámbito del derecho penal, así:

“Son organismos ordinarios comunes que ejercen permanentemente competencia penal: la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Penal de la misma, las Cámaras de Segunda Instancia y los Juzgados de Primera Instancia a los que la ley dé tal competencia, y los Juzgados de Paz. Son organismos ordinarios especializados los Juzgados y Cámaras de Segunda Instancia a quienes se les ha otorgado tales competencias.

Asimismo, son organismos comunes que ejercen permanentemente competencia penal los juzgados y cámaras de tránsito. A los primeros corresponderá la instrucción formal en los casos de delitos cometidos en accidente de tránsito.

Son organismos especiales que ejercen competencia penal, los tribunales y jueces militares, los cuales se regirán por las leyes de la materia”.

Es decir, que los Juzgados o Tribunales de competencia en materia penal al presentárseles una determinada pretensión punitiva, hacen un juicio de tipicidad con el objetivo de determinar si la conducta que se lleva a su conocimiento constituye o no un delito, por lo que en caso de que se visualice la existencia de un ilícito penalmente relevante, se continúan las correspondientes etapas procesales hasta lograr una decisión judicial al respecto ya sea en el desarrollo de la instrucción -Sobreseimiento Definitivo- o en la etapa del plenario o juicio -sentencia absolutoria o condenatoria-.

Aclarado lo anterior, este Tribunal considera que cuando en un proceso penal se plantea una discusión sobre la competencia por razón de la materia debe entenderse que no se refiere a las diferentes ramas del derecho sustantivo si no a la naturaleza de los delitos que son conocidos, de conformidad con el art. 49 Pr. Pn., por los organismos ordinarios comunes y los organismos ordinarios especiales, por lo que la naturaleza de la competencia en materia penal se advierte claramente en lo dispuesto en el art. 64 inciso 3 Pr. Pn., el cual prescribe que:

“La incompetencia por razón de la materia será declarada en cualquier estado del procedimiento, el juez que la declare remitirá las actuaciones a quien considere competente y pondrá a su disposición los detenidos”.

De acuerdo al texto de la anterior disposición, los tribunales penales no comparten por completo la competencia penal, sino que tienen repartidas atribuciones funcionales, de manera que para establecer si un tribunal penal corresponde conocer de una pretensión, debe identificarse la misma, primero como de naturaleza penal, y segundo debe precisarse si dentro de las funciones atribuidas al tribunal específico ante el cual se presenta, se encuentra la de conocer este tipo de pretensión.

A manera de ejemplo, habrá incompetencia por razón de la materia en aquellos casos en que un juzgado de instrucción o tribunal de sentencia adviertan que la persona que detenta la calidad de imputado es un menor de dieciocho años, en cuyo caso deberán declararse incompetentes y remitir las actuaciones al juzgado de menores que corresponda.

El Código Procesal Penal menciona directamente a los Tribunales y Jueces Militares y de Tránsito, pero de la misma manera pueden considerarse a los de Especializados para conocer en delitos complejos y de criminalidad organizada, los de Tránsito, Menores, Vida libre de violencia para las Mujeres, pues aun cuando su conocimiento está funcionalmente delimitado respecto de los delitos que conocen por ley, son Juzgados que materialmente desenvuelven un conocimiento especializado en materia penal.

10. La referida norma ordena remitir las actuaciones al Tribunal que se considere competente, lo cual resulta imposible en los casos de sedes judiciales que conocen de diferentes materias del derecho sustantivo, como sería en el caso de los juzgados competentes en lo civil y mercantil; pensar en la posibilidad de remitir a un Juzgado con competencia civil y mercantil para continuar un trámite bajo esa materia, en un proceso en que se ha resuelto que la conducta no constituye delito o falta, llevaría a pensar que el proceso sigue vigente aunque en otra instancia distinta de la penal, es decir que no llegaría a una conclusión, por consiguiente la situación jurídica de los procesados quedaría en la incertidumbre, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

En otras palabras, cuando un juez se declara incompetente en razón de la materia, lo remite al juzgado que considera que es el competente, para que éste se pronuncie sobre la acción penal que se ha ejercido, de lo contrario no se pondría fin al proceso iniciado. Se identifica entonces que la competencia en razón de la materia que regula nuestro Código Procesal Penal se refiere a la función específica que dentro de la materia penal tienen los diferentes organismos ordinarios comunes y especiales y no a las diferentes ramas del derecho sustantivo como se mencionó supra.

Este criterio, también es recogido en la doctrina; en la cual el autor Lizandro Humberto QUINTANILLA, expone:

“Conforme a lo anterior, hablamos de competencia por razón de la materia, haciendo referencia a las diversas ramas del derecho que regulan, protegen o tutelan diversos intereses y bienes jurídicos: materia civil, penal, laboral, mercantil, de familia, contenciosa, administrativa, etc.

Sin embargo, esta manera de visualizar la materia como criterio para determinar la competencia en materia penal es inadecuada. La competencia material en el proceso penal no se refiere a ese tipo de materia, si no que su determinación está dada por la naturaleza de los delitos sometidos a la jurisdicción.

De hecho, es conveniente considerar que competencia material se refiere en doctrina como la distribución que hace el legislador entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal para el enjuiciamiento en única o primera instancia de los hechos delictivos por los que se procede”, (véase, “Derecho Procesal Penal Salvadoreño, Justicia de Paz CSJ-AECI, La Libertad, Año 2000, Pág. 271).”

 

PROCEDE CONFIRMAR LA DECLARATORIA DE NO HA LUGAR A LA EXCEPCIÓN POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA, POR HABER SIDO DICTADA CONFORME A DERECHO

 

“En ese sentido, se concluye que la argumentación del impetrante ante el Juzgado Tercero de Instrucción de esta ciudad, no constituye un supuesto de hecho que se enmarque en la expresión de incompetencia por razón de la materia reconocida en el Código Procesal Penal como excepción, para dar lugar a que el señor Juez accediera, por lo que se estima pertinente confirmar la resolución apelada.”