DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

 

APLICABILIDAD DE EXCEPCIONES A DICHO DERECHO, POR NO SER UN DERECHO ABSOLUTO

 

“Dadas las valoraciones del señor juez, y por los antecedentes previos a la detención del imputado, se vuelve obligatorio detenernos a examinar minuciosamente el actuar de la policía en dos momentos, el primero relativo a lo ocurrido antes de ingresar a una vivienda, y el segundo correspondiente al análisis de su actuar cuando ya habían ingresado al domicilio del imputado.

A tales efectos es preciso señalar, por un lado, que el Art. 159 inc. 3° de la Cn. regula que la Policía posee la facultad de investigar los delitos y sus posibles responsables, teniendo entonces una función constitucional preventiva, una función investigativa, una función represiva y una función de asistencia a la comunidad.

En esas diferentes funciones, la Fiscalía y la policía saben que no pueden excederse en los límites investigativos que la misma ley le franquea, debiendo cumplir el respeto al núcleo de los derechos fundamentales, resultando de allí el cuidado de saber hasta dónde pueden llegar los agentes de policía en esas facultades que la Constitución y la ley les conceden.

Por otro lado, también debe señalarse que la inviolabilidad de domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, desde luego que aquella garantía protege el ámbito más privado donde la persona desarrolla su intimidad exento de la mirada de terceros; entonces el Art. 20 de la Constitución dispone como un derecho fundamental la intimidad domiciliaria, consintiendo ésta en el “espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales haciéndolo con la libertad mas espontánea… y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada… en ese orden de ideas la inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad”, (Climent Durán, Carlos. “LA PRUEBA PENAL, p. 794 y 795); de igual forma, es también reconocido en los instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que regula: en su Art. 12 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”

La Constitución reconoce en su art. 20 Inc. 1° el derecho a la inviolabilidad de la morada, el cual implica que nadie puede entrar en la morada de una persona sin su consentimiento o sin mandato judicial, salvo ciertas excepciones.

El contenido de este derecho se formula desde una perspectiva negativa, en el sentido que, por regla general, el titular tiene la facultad de excluir a otros, sean estos particulares o poderes públicos, de ese ámbito reservado, así como impedir o prohibir la entrada o permanencia en él de cualquier persona.

Ahora bien, como todo derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, ya que puede ceder ante los supuestos que determina la Constitución: 1. consentimiento de la persona que habita la morada; 2. mandato judicial; 3. flagrante delito o peligro inminente de su perpetración; y 4. grave riesgo de las personas. Para el caso del mandato judicial, la autoridad Pública necesita autorización judicial para entrar en moradas o domicilios a efectos de ejecutar actos de investigación enmarcados dentro de un procedimiento legal.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES A DICHO DERECHO

 

“Es así que, siguiendo con el análisis del presente caso, y acentuando los dos momentos a los que hemos hecho alusión (la persecución antes de ingresar al domicilio como tal, como primer momento, y el ingreso al domicilio con la eventual requisa como segundo momento), esta Cámara hace el siguiente examen:

Respecto del primer momento tenemos que según lo declarado en la Vista Pública por los propios agentes […], ellos estaban realizando labores de investigación, […] según su percepción policial, aún cuando no había cometido delito alguno, les pareció sospechoso, por lo que le mandaron los comandos verbales, dándose el resultado que dicho sujeto no hizo caso y comenzó a correr, por lo que sin perderlo de vista lo siguieron. Véase que en este primer momento la policía estaba habilitada para cumplir la función preventiva a la que nos hemos referido, como es el de observar a una persona que para ellos, como agentes policiales, en ese momento la ven como “sospechosa”, pudiendo en efecto lanzarle los comandos verbales de “alto policía”, sabiendo que si una persona no acata esa orden procedente de un policía, está claramente desobedeciendo una orden de un agente de autoridad y que por sí sola tal acción podría constituir delito. De ello resulta que en el presente caso, según la declaración de los agentes policiales, el imputado vió a los agentes uniformados, escuchó la orden de “alto”, no acató la misma y se dió a la fuga, procediendo los agentes policiales a perseguirlo, lo cual es permitido según la función preventiva que les corresponde.

Ahora bien, en cuanto al segundo momento, que es cuando los agentes de policía como producto de esa persecución válida y legítima ingresan a la sala del domicilio del imputado, según ellos propios lo han afirmado en sus declaraciones en Vista Pública, lugar donde le practican una requisa personal con el resultado conocido de haberle encontrado sustancias ilícitas; al respecto existen dos posturas o criterios doctrinarios de solución: una de ellas, que la policía estaba legitimada para ingresar al mismo bajo el argumento que los policías estaban bajo “flagrancia”, sustentado tal tesis en lo que regula el art. 337 del Código Penal, el cual establece que existe delito de Resistencia, cuando: “El que se opusiere mediante violencia, a la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública…en virtud de un deber legal, será sancionado con...”, del análisis de dicho tipo penal, considera este tesis que en razón que el juicio de tipicidad se da el delito de resistencia, la policía debidamente uniformada y en cumplimiento de sus funciones da una orden que constituye un acto legal, al cual el imputado se opuso al darse a la fuga, y lo hizo mediante “violencia” al tratar de evitar que no lo capturaran, obligando a los agentes a tener que perseguirlo, alegando que el legislador no exige un determinado tipo de violencia, por lo que le caben todas las formas que la conforman, como fue el de provocar una persecución, y por lo tanto para esta tesis, estaba la policía habilitada para ingresar a la sala de la casa de habitación, que es el domicilio del imputado, ingreso que sirve únicamente a efectos únicamente de capturarlo.

La otra postura es que en dicho ingreso a la sala del domicilio del imputado, hubo una irregularidad o incluso ilicitud en el procedimiento llevado a cabo por la policía, por cuanto si bien reconoce ésta postura que la policía estaba habilitada para perseguir al imputado en razón que no acató la orden de un agente de autoridad, al haberle dicho “alto” y salir corriendo, ese hecho no le facultaba hasta el extremo de entrar a la sala de la casa del imputado, como lo manifiestan los policías que lo hicieron, en tanto considera esta postura que no había ningún previo flagrante delito, y que ello no hay que confundirlo ni mezclarlo con la simple Resistencia ocurrida a partir de la negativa de atender los comandos verbales de “alto, policía”; ya que el art. 195 del CPP lo que habilita a la policía a entrar “al domicilio” sin orden judicial es precisamente que la persona que vayan persiguiendo se trate ya de un probable “delincuente” y para ser probable “delincuente”, tiene que haber cometido un flagrante delito, no la sola desobediencia a la orden de “alto policía”; entendiendo esta postura doctrinaria, que el observar la comisión de un delito en flagrancia (en cuyo caso sí habilitaría a la Policía a ingresar al domicilio), no es lo mismo con lo que es el sólo hecho de resistirse a obedecer la orden de un agente de autoridad que busca requisarlo y le ha dado los comandos verbales de “alto, policía”; resultando que si ingresa a su domicilio, la prueba allí obtenida sería ilegal.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 22C2011 de fecha 16 de enero de 2013, dijo: “Véanse ahora con detenimiento, las particulares excepciones que atañen a los casos en que se ingresa al domicilio sin la previa orden judicial y sin consentimiento del morador. En primer término, será objeto de estudio la flagrancia. Este concepto, responde a situaciones urgentes, en las que no hay lugar a esperas o dilaciones de ninguna naturaleza, ya que, de no procederse con rapidez, el sospechoso podría evadirse, destruir el producto del delito, borrar sus huellas u ocultar eficazmente los instrumentos que hubiere utilizado para consumar la infracción. La flagrancia propiamente dicha, comprendida de acuerdo a un concepto estricto, es la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se distingue con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención para que cese el delito y sus efectos. Por tanto, se concibe como la percepción sensorial directa del hecho delictivo, es decir, se observa y por tal razón, aparece vinculada a la prueba directa… Sea que se esté ante la concurrencia de la flagrancia como tal o la cuasiflagrancia, en ese momento crítico deben cumplirse ciertos requisitos por parte de la autoridad encargada a fin de asegurar la captura del delincuente, los cuales son: la inmediatez, esto es, que la acción se esté desarrollando o se haya cometido en el momento en que se sorprende o percibe; personal, es decir, que el sujeto se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva; percepción directa y efectiva, de las condiciones antes dichas; necesidad urgente de la intervención, la cual se valorará en atención al principio de proporcionalidad evitando así intervenciones desmedidas o lesiones de derechos fundamentales. Avanzando en los supuestos de entrada de un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, se admite bajo venia de la Constitución, cuando dicha injerencia se produce ante el peligro inminente de la perpetración de un delito o frente la sospecha de la autoridad policial. Esta última circunstancia debe de estar razonablemente acompañada de la percepción clara sobre la intención manifiesta y evidente de que se penetra a un lugar con la intención y amenaza ostensible de querer lesionar un bien jurídico. Para controlar una detención por sospecha de ser flagrantemente delictiva, el juez debe analizar la narración del agente captor y corroborar que los elementos relativos al tipo delictivo expuestos y que motivaron la sospecha así como la consecuente detención existan con certeza”.”

 

PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUTORIA AL CONSTATAR QUE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE INGRESAR A LA MORADA Y DOMICILIO DEL IMPUTADO NO FUE VÁLIDA, POR CUANTO LA PERSECUCIÓN NO ERA PRODUCTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO PREVIO A LOS COMANDOS VERBALES DE ALTO

 

“En el caso de autos, y conforme a la línea jurisprudencial contenida en la sentencia de Sala que se ha citado, en lo relativo a analizar detenidamente las declaraciones de los captores para descubrir la gravedad o no de la sospecha generada por su percepción sensorial, tenemos que a pesar de que no se practicó inspección en el lugar de los hechos, está probado que el imputado fue detenido en la sala de la casa que ocupa como su domicilio, sin que existiera la percepción sensorial directa de un hecho delictivo previo, y que allí mismo fue requisado por los agentes policiales, pues al analizar el acta de detención en flagrancia, ésta registra entre otras circunstancias lo siguiente: “… observando que entra a una casa sin número pintada de color amarilla, dándole alcance en la sala principal de dicha vivienda, el cual le mandaron los comandos verbales de alto policía, manifestándole que le realizarían un registro preventivo…”, versión corroborada por las declaraciones de los agentes policiales […] quien declaró respecto de este punto: “…alcanzaron al sujeto en la sala de la casa donde vive el señor […], cuando le dieron alcance le mandaron los comandas verbales y le manifestaron que le iban a hacer un registro…”y más adelante aclaró a repreguntas: “…que ellos como agentes ingresaron a la vivienda del señor imputado, que ingresaron sin autorización porque les pareció sospechoso y se corriera hacia dentro de la vivienda, que no sabía si portaba un ilícito, no esperaron pedir una orden de registro y allanamiento porque en ese momento solo se dirigieron a él por la forma de comportarse…”.Por su parte, el testigo […], declaró en lo relativo a este punto:”…observaron un sujeto que portaba en su mano derecha una bolsa de color negro con blanco… se puso nervioso por lo que optaron por mandarle los comandos verbales y no los atendió… le dieron seguimiento e ingresaron a una casa de color amarillo logrando interceptarlo al interior de la vivienda en la sala… que al interior de la vivienda requisaron específicamente en la sala principal, la puerta estaba abierta, él solo ingresó a la vivienda, no pidieron orden de registro ni allanamiento porque iban en persecución actual…”.Ninguno de tales agentes declararon que les constara de manera directala intención manifiesta y evidente de que se había cometido un delito, ya que sólo el segundo de los testigos declaró haberle visto al sospechoso en su mano derecha una bolsa, lo cual desde luego no implica que esa apreciación inicial sea constitutiva de un delito, como para justificar el ingreso sin autorización judicial a la morada del imputado.

Dicho lo anterior, esta Cámara en este particular y concreto caso, adopta la segunda postura relativa a considerar que en el ingreso a la sala del domicilio del imputado […], hubo una irregularidad en el procedimiento, pues teniendo en cuenta que el “domicilio” en el contexto constitucional implica todo aquel lugar donde la persona desarrolla su vida privada, sin ningún tipo de injerencias de terceros, este lugar fue violentado ilegalmente, pues según las particularidades propias del presente caso, la policía no observó la comisión de un flagrante delito, ya que persiguieron al imputado […] porque no les obedeció la orden de “alto”, entonces más allá de la misma resistencia a la que hemos hecho alusión y al margen del argumento que se pueda sostener que los agentes de autoridad al ingresar al domicilio actuaron bajo un acto de “buena fe” según lo regula el art. 175 inc. 2° del CPP, el cual dice “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe”, en ese orden de ideas, consta en las declaraciones de los policías que ambos manifiestan que actuaron bajo la creencia que al no haber acatado el imputado la orden de alto, ello los habilitó según el art. 195 CPP a ingresar al domicilio por ser un sospechoso, lo cual como se ha visto no es así.

La prueba para que pueda destruir la presunción de inocencia debe ser prueba lícita, ello significa, que no se haya obtenido violentando derechos constitucionales. En ese orden de ideas, para resolver el presente caso necesitamos acudir al método de la supresión mental hipotética, el cual consiste en hacer un ejercicio mental de desaparecer “hipotéticamente” el acto viciado, y ver qué es lo que nos queda, si en ese resultado ya no queda ninguna prueba porque toda fue obtenida en el mismo procedimiento ilícito, entonces el caso penal no se sostiene, pero si existe prueba que no ha sido afectada por el procedimiento viciado, el caso puede sostenerse y será de analizar caso por caso.

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 437-CAS-2004 de fecha 8 de agosto de 2007 analizó lo siguiente: “El principio para la declaratoria de cualquier nulidad es el interés, cuya definición corresponde a la existencia de un agravio de orden procesal, que podría tener remedio con la repetición del acto. En esa medida el método de la supresión mental hipotética viene a establecer el alcance del agravio expresado por los impugnantes, de tal modo que, si suprimido mentalmente el acto o razonamiento que no deriva de ningún elemento del elenco de prueba es distinta la conclusión a que llegó el A-quo, queda probada la incidencia directa de aquel en la decisión de instancia y debe anularse la sentencia. Por el contrario, si suprimida mentalmente la prueba, la decisión judicial encuentra sustento en el resto del elenco probatorio, no hay agravio, ni interés por lo que no cabe la declaratoria de nulidad”.

La misma Sala de lo Penal, en otra sentencia bajo Referencia 35-CAS-2006, en sentencia dictada el día 10 de octubre 2006, para solucionar casos en que el juez tomó en cuenta prueba que era ilícita, dijo. “Como abono a lo anterior, es oportuno señalar, siempre con relación a la supuesta nulidad que reclama el defensor, que a efectos de declarar nula una sentencia cuando se alega la ilicitud de un elemento probatorio, es necesario evidenciar que dicho elemento probatorio sea de carácter decisivo; en tal sentido, el Tribunal de Casación ha sido del criterio que el método que mejor se ajusta para apreciar dicha decisividad es: “la supresión mental hipotética”…El método indicado supone que si de la exclusión (o inclusión) del elemento probatorio que se considera ilícito resulta una variación sustancial en el resultado del proceso, entonces sería obligatorio declarar la nulidad”.

Aplicando dicho método tenemos que los testigos policiales […], son coherentes en términos sustanciales en declarar que alcanzaron al imputado cuando éste ya había ingresado a la sala de su casa, que ingresaron hasta ese lugar sin orden judicial, y que allí le practicaron la requisa al imputado donde le encontraron la bolsa plástica conteniendo las sustancias ilícitas ya antes relacionadas, lo cual por tratarse del lugar donde el imputado desarrolla su vida privada, sin ningún tipo de injerencias de terceros, es decir su domicilio, requerían los agentes captores de una autorización judicial para su ingreso, no siendo suficiente la mera sospecha que ellos aducen en sus declaraciones.

No está demás señalar que esa coherencia en los hechos de parte de los testigos a la que hacemos referencia después de analizar sus declaraciones, no debe entenderse como una coherencia exegética, matemática o aritmética, pues ello no va en consonancia con la naturaleza consustancial del ser humano, las personas no rendimos declaraciones milimétricamente exactas, dos personas pueden estar en el mismo lugar y dadas sus capacidades sensoriales pueden percibir los hechos de una forma bastante similar, pero no idéntica, y ello es así porque cada quien se fija en ciertos detalles que para otras personas no son relevantes, eso dependerá de cada persona, pero no por eso se dirá que son mendaces, he allí que el Juez tome en cuenta tales circunstancias bajo las máximas de la experiencia común y el sentido común y la lógica y que en todo caso las declaraciones de los dos testigos que observaron el hecho delictivo “en lo sustancial” exista armonía entre ellos de cómo sucedió, con una flagrante violación al derecho de inviolabilidad de la morada.

En ese orden de ideas, esta Cámara considera que la actuación de los policías de haber ingresado a la sala de la casa del imputado, que es el lugar donde funge su morada y domicilio, no fue válida, en tanto en realidad la persecución no era producto de la comisión de un delito previo a los comandos verbales de alto, y por ende lo allí obtenido (como es la droga incautada) no puede ser valorado como prueba lícita, y en esa parte le asiste la razón al señor Juez, ya que conforme al método de supresión mental hipotética, al “desaparecer hipotéticamente” el acto viciado, y ver qué es lo que nos queda, tenemos que aparte de lo obtenido en el ingreso ilícito a la morada del imputado, no queda prueba suficiente ni de la existencia del delito ni de la participación del imputado, incluyendo la pericia de análisis físico químico practicada por el perito […], pues dado el origen ilícito del procedimiento de incautación, debe ser excluida de toda valoración.

En ese orden, vemos que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a los reclamos consistentes en que hay inobservancia de las reglas esenciales de la sana crítica respecto a medios probatorios de valor decisivo, y que además hay insuficiente fundamentación, pues dado el procedimiento ilícito de ingresar a la morada del imputado cuando no se cumplieron con ninguno de los supuestos enunciados por los artículos 20 Cn. y 195 numeral 1 CPP, la exclusión probatoria que hizo el señor Juez es la sanción aplicable como una consecuencia del procedimiento ilícito debidamente probado.

Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que los vicios denunciados por la parte recurrente carecen de sustento, y la fundamentación de la sentencia venida en apelación se encuentra conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada.”