DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
APLICABILIDAD DE EXCEPCIONES A DICHO DERECHO, POR NO SER
UN DERECHO ABSOLUTO
“Dadas las valoraciones del señor juez, y por los
antecedentes previos a la detención del imputado, se vuelve obligatorio
detenernos a examinar minuciosamente el actuar de la policía en dos momentos,
el primero relativo a lo ocurrido antes de ingresar a una vivienda, y el
segundo correspondiente al análisis de su actuar cuando ya habían ingresado al
domicilio del imputado.
A tales efectos es preciso señalar, por un lado, que el
Art. 159 inc. 3° de la Cn. regula que la Policía posee la facultad de
investigar los delitos y sus posibles responsables, teniendo entonces una
función constitucional preventiva, una función investigativa, una función
represiva y una función de asistencia a la comunidad.
En esas diferentes funciones, la Fiscalía y la policía
saben que no pueden excederse en los límites investigativos que la misma ley le
franquea, debiendo cumplir el respeto al núcleo de los derechos fundamentales,
resultando de allí el cuidado de saber hasta dónde pueden llegar los agentes de
policía en esas facultades que la Constitución y la ley les conceden.
Por otro lado, también debe señalarse que la
inviolabilidad de domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las
personas, desde luego que aquella garantía protege el ámbito más privado donde
la persona desarrolla su intimidad exento de la mirada de terceros;
entonces el Art. 20 de la Constitución dispone como un derecho fundamental la
intimidad domiciliaria, consintiendo ésta en el “espacio donde el individuo
vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales
haciéndolo con la libertad mas espontánea… y por ello, su protección tiene un
carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la
vida privada… en ese orden de ideas la inviolabilidad del domicilio garantiza la
intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito
más puro de la privacidad”, (Climent Durán, Carlos. “LA PRUEBA PENAL, p. 794 y
795); de igual forma, es también reconocido en los instrumentos
internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos
que regula: en su Art. 12 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su
vida privada, su familia, su domicilio. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
La Constitución reconoce en su art. 20 Inc. 1° el derecho
a la inviolabilidad de la morada, el cual implica que nadie puede entrar en la
morada de una persona sin su consentimiento o sin mandato judicial, salvo
ciertas excepciones.
El contenido de este derecho se formula desde una
perspectiva negativa, en el sentido que, por regla general, el titular tiene la
facultad de excluir a otros, sean estos particulares o poderes públicos, de ese
ámbito reservado, así como impedir o prohibir la entrada o permanencia en él de
cualquier persona.
Ahora bien, como todo derecho fundamental, la
inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, ya que puede ceder ante
los supuestos que determina la Constitución: 1. consentimiento de la persona
que habita la morada; 2. mandato judicial; 3. flagrante delito o peligro
inminente de su perpetración; y 4. grave riesgo de las personas. Para el caso
del mandato judicial, la autoridad Pública necesita autorización judicial para
entrar en moradas o domicilios a efectos de ejecutar actos de investigación
enmarcados dentro de un procedimiento legal.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
APLICABLES A DICHO DERECHO
“Es así que, siguiendo con el análisis del presente caso,
y acentuando los dos momentos a los que hemos hecho alusión (la persecución
antes de ingresar al domicilio como tal, como primer momento, y el ingreso al
domicilio con la eventual requisa como segundo momento), esta Cámara hace el
siguiente examen:
Respecto del primer momento tenemos que según lo declarado
en la Vista Pública por los propios agentes […], ellos estaban realizando
labores de investigación, […] según su percepción policial, aún cuando no había
cometido delito alguno, les pareció sospechoso, por lo que le mandaron los
comandos verbales, dándose el resultado que dicho sujeto no hizo caso y comenzó
a correr, por lo que sin perderlo de vista lo siguieron. Véase que en este
primer momento la policía estaba habilitada para cumplir la función preventiva
a la que nos hemos referido, como es el de observar a una persona que para
ellos, como agentes policiales, en ese momento la ven como “sospechosa”,
pudiendo en efecto lanzarle los comandos verbales de “alto policía”, sabiendo
que si una persona no acata esa orden procedente de un policía, está claramente
desobedeciendo una orden de un agente de autoridad y que por sí sola tal acción
podría constituir delito. De ello resulta que en el presente caso, según la
declaración de los agentes policiales, el imputado vió a los agentes
uniformados, escuchó la orden de “alto”, no acató la misma y se dió a la fuga,
procediendo los agentes policiales a perseguirlo, lo cual es permitido según la
función preventiva que les corresponde.
Ahora bien, en cuanto al segundo momento, que es cuando
los agentes de policía como producto de esa persecución válida y legítima
ingresan a la sala del domicilio del imputado, según ellos propios lo han
afirmado en sus declaraciones en Vista Pública, lugar donde le practican una
requisa personal con el resultado conocido de haberle encontrado sustancias
ilícitas; al respecto existen dos posturas o criterios doctrinarios de
solución: una de ellas, que la policía estaba legitimada para ingresar al mismo
bajo el argumento que los policías estaban bajo “flagrancia”, sustentado tal
tesis en lo que regula el art. 337 del Código Penal, el cual establece que
existe delito de Resistencia, cuando: “El que se opusiere mediante violencia, a
la ejecución de un acto legal de un funcionario o empleado público, agente de
autoridad o autoridad pública…en virtud de un deber legal, será sancionado
con...”, del análisis de dicho tipo penal, considera este tesis que en razón
que el juicio de tipicidad se da el delito de resistencia, la policía
debidamente uniformada y en cumplimiento de sus funciones da una orden que
constituye un acto legal, al cual el imputado se opuso al darse a la fuga, y lo
hizo mediante “violencia” al tratar de evitar que no lo capturaran, obligando a
los agentes a tener que perseguirlo, alegando que el
legislador no exige un determinado tipo de violencia, por lo que le caben todas
las formas que la conforman, como fue el de provocar una persecución, y por lo
tanto para esta tesis, estaba la policía habilitada para ingresar a la sala de
la casa de habitación, que es el domicilio del imputado, ingreso que sirve
únicamente a efectos únicamente de capturarlo.
La otra postura es que en dicho ingreso a la sala del
domicilio del imputado, hubo una irregularidad o incluso ilicitud en el
procedimiento llevado a cabo por la policía, por cuanto si bien reconoce ésta
postura que la policía estaba habilitada para perseguir al imputado en razón
que no acató la orden de un agente de autoridad, al haberle dicho “alto” y
salir corriendo, ese hecho no le facultaba hasta el extremo de entrar a la sala
de la casa del imputado, como lo manifiestan los policías que lo hicieron, en
tanto considera esta postura que no había ningún previo flagrante delito, y que
ello no hay que confundirlo ni mezclarlo con la simple Resistencia ocurrida a
partir de la negativa de atender los comandos verbales de “alto, policía”; ya
que el art. 195 del CPP lo que habilita a la policía a entrar “al domicilio”
sin orden judicial es precisamente que la persona que vayan persiguiendo se
trate ya de un probable “delincuente” y para ser probable “delincuente”, tiene
que haber cometido un flagrante delito, no la sola desobediencia a la orden de
“alto policía”; entendiendo esta postura doctrinaria, que el observar la
comisión de un delito en flagrancia (en cuyo caso sí habilitaría a la Policía a
ingresar al domicilio), no es lo mismo con lo que es el sólo hecho de
resistirse a obedecer la orden de un agente de autoridad que busca requisarlo y
le ha dado los comandos verbales de “alto, policía”; resultando que si ingresa
a su domicilio, la prueba allí obtenida sería ilegal.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 22C2011 de
fecha 16 de enero de 2013, dijo: “Véanse ahora con detenimiento, las
particulares excepciones que atañen a los casos en que se ingresa al domicilio
sin la previa orden judicial y sin consentimiento del morador. En primer
término, será objeto de estudio la flagrancia. Este concepto, responde a
situaciones urgentes, en las que no hay lugar a esperas o dilaciones de ninguna
naturaleza, ya que, de no procederse con rapidez, el sospechoso podría
evadirse, destruir el producto del delito, borrar sus huellas u ocultar
eficazmente los instrumentos que hubiere utilizado para consumar la infracción.
La flagrancia propiamente dicha, comprendida de acuerdo a un concepto estricto,
es la situación fáctica en la que queda excusada aquella autorización judicial,
precisamente porque la comisión del delito se distingue con evidencia y exige
de manera inexcusable una inmediata intervención para que cese el delito y sus
efectos. Por tanto, se concibe como la percepción sensorial directa del hecho
delictivo, es decir, se observa y por tal razón, aparece vinculada a la prueba
directa… Sea que se esté ante la concurrencia de la flagrancia como tal o la
cuasiflagrancia, en ese momento crítico deben cumplirse ciertos requisitos por
parte de la autoridad encargada a fin de asegurar la captura del delincuente,
los cuales son: la inmediatez, esto es, que la acción se esté desarrollando o
se haya cometido en el momento en que se sorprende o percibe; personal, es
decir, que el sujeto se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación
con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la ejecución
de la acción delictiva; percepción directa y efectiva, de las condiciones antes
dichas; necesidad urgente de la intervención, la cual se valorará en atención
al principio de proporcionalidad evitando así intervenciones desmedidas o
lesiones de derechos fundamentales. Avanzando en los supuestos de entrada de un
domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento
expreso de su titular, se admite bajo venia de la Constitución, cuando dicha
injerencia se produce ante el peligro inminente de la perpetración de un delito
o frente la sospecha de la autoridad policial. Esta última circunstancia debe
de estar razonablemente acompañada de la percepción clara sobre la intención
manifiesta y evidente de que se penetra a un lugar con la intención y amenaza
ostensible de querer lesionar un bien jurídico. Para controlar una detención por
sospecha de ser flagrantemente delictiva, el juez debe analizar la narración
del agente captor y corroborar que los elementos relativos al tipo delictivo
expuestos y que motivaron la sospecha así como la consecuente detención existan
con certeza”.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUTORIA AL CONSTATAR QUE LA
ACTUACIÓN POLICIAL DE INGRESAR A LA MORADA Y DOMICILIO DEL IMPUTADO NO FUE
VÁLIDA, POR CUANTO LA PERSECUCIÓN NO ERA PRODUCTO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO
PREVIO A LOS COMANDOS VERBALES DE ALTO
“En el caso de autos, y conforme a la línea
jurisprudencial contenida en la sentencia de Sala que se ha citado, en lo
relativo a analizar detenidamente las declaraciones de los captores para
descubrir la gravedad o no de la sospecha generada por su percepción sensorial,
tenemos que a pesar de que no se practicó inspección en el lugar de los hechos,
está probado que el imputado fue detenido en la sala de la casa que ocupa como
su domicilio, sin que existiera la percepción sensorial directa de un hecho
delictivo previo, y que allí mismo fue requisado por los agentes policiales,
pues al analizar el acta de detención en flagrancia, ésta registra entre otras
circunstancias lo siguiente: “… observando que entra a una casa sin número
pintada de color amarilla, dándole alcance en la sala principal de dicha
vivienda, el cual le mandaron los comandos verbales de alto policía,
manifestándole que le realizarían un registro preventivo…”, versión corroborada
por las declaraciones de los agentes policiales […] quien declaró respecto de
este punto: “…alcanzaron al sujeto en la sala de la casa donde vive el señor
[…], cuando le dieron alcance le mandaron los comandas verbales y le
manifestaron que le iban a hacer un registro…”y más adelante aclaró a
repreguntas: “…que ellos como agentes ingresaron a la vivienda del señor
imputado, que ingresaron sin autorización porque les pareció sospechoso y se
corriera hacia dentro de la vivienda, que no sabía si portaba un ilícito, no
esperaron pedir una orden de registro y allanamiento porque en ese momento solo
se dirigieron a él por la forma de comportarse…”.Por su parte, el testigo […],
declaró en lo relativo a este punto:”…observaron un sujeto que portaba en su
mano derecha una bolsa de color negro con blanco… se puso nervioso por lo que
optaron por mandarle los comandos verbales y no los atendió… le dieron
seguimiento e ingresaron a una casa de color amarillo logrando interceptarlo al
interior de la vivienda en la sala… que al interior de la vivienda requisaron
específicamente en la sala principal, la puerta estaba abierta, él solo ingresó
a la vivienda, no pidieron orden de registro ni allanamiento porque iban en
persecución actual…”.Ninguno de tales agentes declararon que les constara de
manera directala intención manifiesta y evidente de que se había cometido un
delito, ya que sólo el segundo de los testigos declaró haberle visto al
sospechoso en su mano derecha una bolsa, lo cual desde luego no implica que esa
apreciación inicial sea constitutiva de un delito, como para justificar el
ingreso sin autorización judicial a la morada del imputado.
Dicho lo anterior, esta Cámara en este particular y
concreto caso, adopta la segunda postura relativa a considerar que en el
ingreso a la sala del domicilio del imputado […], hubo una irregularidad en el
procedimiento, pues teniendo en cuenta que el “domicilio” en el contexto
constitucional implica todo aquel lugar donde la persona desarrolla su vida
privada, sin ningún tipo de injerencias de terceros, este lugar fue violentado
ilegalmente, pues según las particularidades propias del presente caso, la
policía no observó la comisión de un flagrante delito, ya que persiguieron al
imputado […] porque no les obedeció la orden de “alto”, entonces más allá de la
misma resistencia a la que hemos hecho alusión y al margen del argumento que se
pueda sostener que los agentes de autoridad al ingresar al domicilio actuaron
bajo un acto de “buena fe” según lo regula el art. 175 inc. 2° del CPP, el cual
dice “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información
originada en procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido
obtenidos de buena fe”, en ese orden de ideas, consta en las declaraciones de
los policías que ambos manifiestan que actuaron bajo la creencia que al no
haber acatado el imputado la orden de alto, ello los habilitó según el art. 195
CPP a ingresar al domicilio por ser un sospechoso, lo cual como se ha visto no
es así.
La prueba para que pueda destruir la presunción de
inocencia debe ser prueba lícita, ello significa, que no se haya obtenido
violentando derechos constitucionales. En ese orden de ideas, para resolver el
presente caso necesitamos acudir al método de la supresión mental hipotética, el
cual consiste en hacer un ejercicio mental de desaparecer “hipotéticamente” el
acto viciado, y ver qué es lo que nos queda, si en ese resultado ya no queda
ninguna prueba porque toda fue obtenida en el mismo procedimiento ilícito,
entonces el caso penal no se sostiene, pero si existe prueba que no ha sido
afectada por el procedimiento viciado, el caso puede sostenerse y será de
analizar caso por caso.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 437-CAS-2004
de fecha 8 de agosto de 2007 analizó lo siguiente: “El principio para la
declaratoria de cualquier nulidad es el interés, cuya definición corresponde a
la existencia de un agravio de orden procesal, que podría tener remedio con la
repetición del acto. En esa medida el método de la supresión mental hipotética
viene a establecer el alcance del agravio expresado por los impugnantes, de tal
modo que, si suprimido mentalmente el acto o razonamiento que no deriva de
ningún elemento del elenco de prueba es distinta la conclusión a que llegó el
A-quo, queda probada la incidencia directa de aquel en la decisión de instancia
y debe anularse la sentencia. Por el contrario, si suprimida mentalmente la
prueba, la decisión judicial encuentra sustento en el resto del elenco
probatorio, no hay agravio, ni interés por lo que no cabe la declaratoria de
nulidad”.
La misma Sala de lo Penal, en otra sentencia bajo
Referencia 35-CAS-2006, en sentencia dictada el día 10 de octubre 2006, para
solucionar casos en que el juez tomó en cuenta prueba que era ilícita, dijo.
“Como abono a lo anterior, es oportuno señalar, siempre con relación a la
supuesta nulidad que reclama el defensor, que a efectos de declarar nula una
sentencia cuando se alega la ilicitud de un elemento probatorio, es necesario
evidenciar que dicho elemento probatorio sea de carácter decisivo; en tal
sentido, el Tribunal de Casación ha sido del criterio que el método que mejor
se ajusta para apreciar dicha decisividad es: “la supresión mental
hipotética”…El método indicado supone que si de la exclusión (o inclusión) del
elemento probatorio que se considera ilícito resulta una variación sustancial
en el resultado del proceso, entonces sería obligatorio declarar la nulidad”.
Aplicando dicho método tenemos que los testigos
policiales […], son coherentes en términos sustanciales en declarar que
alcanzaron al imputado cuando éste ya había ingresado a la sala de su casa, que
ingresaron hasta ese lugar sin orden judicial, y que allí le practicaron la
requisa al imputado donde le encontraron la bolsa plástica conteniendo las sustancias
ilícitas ya antes relacionadas, lo cual por tratarse del lugar donde el
imputado desarrolla su vida privada, sin ningún tipo de injerencias de
terceros, es decir su domicilio, requerían los agentes captores de una
autorización judicial para su ingreso, no siendo suficiente la mera sospecha
que ellos aducen en sus declaraciones.
No está demás señalar que esa coherencia en los hechos de
parte de los testigos a la que hacemos referencia después de analizar sus
declaraciones, no debe entenderse como una coherencia exegética, matemática o
aritmética, pues ello no va en consonancia con la naturaleza consustancial del
ser humano, las personas no rendimos declaraciones milimétricamente exactas,
dos personas pueden estar en el mismo lugar y dadas sus capacidades sensoriales
pueden percibir los hechos de una forma bastante similar, pero no idéntica, y
ello es así porque cada quien se fija en ciertos detalles que para otras
personas no son relevantes, eso dependerá de cada persona, pero no por eso se
dirá que son mendaces, he allí que el Juez tome en cuenta tales circunstancias
bajo las máximas de la experiencia común y el sentido común y la lógica y que
en todo caso las declaraciones de los dos testigos que observaron el hecho
delictivo “en lo sustancial” exista armonía entre ellos de cómo sucedió, con
una flagrante violación al derecho de inviolabilidad de la morada.
En ese orden de ideas, esta Cámara considera que la
actuación de los policías de haber ingresado a la sala de la casa del imputado,
que es el lugar donde funge su morada y domicilio, no fue válida, en tanto en
realidad la persecución no era producto de la comisión de un delito previo a
los comandos verbales de alto, y por ende lo allí obtenido (como es la droga
incautada) no puede ser valorado como prueba lícita, y en esa parte le asiste
la razón al señor Juez, ya que conforme al método de supresión mental
hipotética, al “desaparecer hipotéticamente” el acto viciado, y ver qué es lo
que nos queda, tenemos que aparte de lo obtenido en el ingreso ilícito a la
morada del imputado, no queda prueba suficiente ni de la existencia del delito
ni de la participación del imputado, incluyendo la pericia de análisis físico
químico practicada por el perito […], pues dado el origen ilícito del
procedimiento de incautación, debe ser excluida de toda valoración.
En ese orden, vemos que no le asiste la razón a la
apelante en cuanto a los reclamos consistentes en que hay inobservancia de las
reglas esenciales de la sana crítica respecto a medios probatorios de valor
decisivo, y que además hay insuficiente fundamentación, pues dado el
procedimiento ilícito de ingresar a la morada del imputado cuando no se
cumplieron con ninguno de los supuestos enunciados por los artículos 20 Cn. y
195 numeral 1 CPP, la exclusión probatoria que hizo el señor Juez es la sanción
aplicable como una consecuencia del procedimiento ilícito debidamente probado.
Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que los vicios
denunciados por la parte recurrente carecen de sustento, y la fundamentación de
la sentencia venida en apelación se encuentra conforme a derecho, por lo que
debe ser confirmada.”