RESPONSABILIDAD CIVIL
DAÑO EMERGENTE Y LUCRO
CESANTE
"25. Al agregar al objeto del juicio la consecuencia jurídico civil, debe tenerse en cuenta que dicha consecuencia no posee relación directa con las características del hecho punible o con la extensión del reproche sobre la culpabilidad, sino que en el daño causado, con el provecho logrado por el agente para sí o para otros, por esa razón el ofrecimiento de parte de la fiscalía de los medios de prueba no está limitado a la actividad de carácter penal; es decir el acreditar la existencia del hecho y la autoría del imputado, sino que también en relación a la que sustancie la responsabilidad civil.
26. Para ello, lo primero a determinar es sí estamos en presencia de un daño emergente o de un lucro cesante, figuras que la doctrina ha delimitado conceptualmente de la siguiente forma: "[...] Daño emergente: Pérdida pecuniaria causada al acreedor por el incumplimiento de la obligación del deudor. Se opone al lucrum, cessans, que es lo que se deja de ganar, es decir, la privación de la ganancia que habría procurado al acreedor el cumplimiento. En derecho procesal el ya producido al momento que el juez toma en cuenta para fijar el resarcimiento [...]". [Moreno Rodríguez, Rogelio. "Diccionario de Ciencias Penales", Ad-Hoc, 1 a edición, 2001]. Y, en segundo lugar, proponer los elementos de prueba por medio de los cuales se pretende acreditar la cuantía reclamada."
NO ES EL DELITO EL QUE ORIGINA LA OBLIGACIÓN DE REPARAR LOS DAÑOS, SINO LA
PRODUCCIÓN DE LOS DAÑOS, INDEPENDIENTEMENTE SI ESTOS SE PRODUJERON INTENCIONAL
O IMPRUDENTEMENTE
"27. Es de tener claro que no es el delito el que origina la obligación de reparar los daños, sino la producción de los daños, independientemente si estos se produjeron intencional o imprudentemente, la comisión de un delito apareja consecuencias civiles, las que comprenden, entre otros, la reparación del daño y la indemnización; es decir, se parte de un comportamiento humano (acción u omisión lícita) y que éste haya causado un daño (relación de causalidad entre la acción y resultado dañoso). La ley obliga al Ministerio Fiscal a ejercer la acción civil conjuntamente a la penal, a menos que el perjudicado se reserve el derecho de iniciarla en la instancia civil o mercantil o renuncie a la misma, pero para el presente caso, se inicia con el requerimiento fiscal (Fs. 5vto), se continúa con el dictamen de acusación (Fs. 223vto-224fte) y la solicitud final se presenta ante el Tribunal de Sentencia en los alegatos finales (Fs. 588fte).
28. Ahora bien, por otra parte, se tiene la valoración y decisión que al respecto tome el Juez A quo, y que debe constar en la sentencia. En tal sentido, entre los requisitos que debe reunir una sentencia están: la exhaustividad, la motivación y la congruencia en relación a la fundamentación de la sanción penal, de acuerdo al Art. 62 CP. De ahí que al ser objeto del juicio las responsabilidades penal y civil, como ha sucedido en el presente caso, que ambas fueron ejercidas por la fiscalía dichos requisitos son igualmente aplicables a la sentencia que decide ambas.