INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL RECURSO DE APELACIÓN ES
RECHAZADO Y DECLARADO INADMISIBLE POR NO ESTAR LEGITIMADA LA RECURRENTE PARA
IMPUGNAR EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA
N° 1.-
La apelación contra autos, debe
reunir estos requisitos: 1) La resolución debe ser apelable; 2) El recurrente
debe estar legitimado para impugnar; 3) El escrito recursivo debe ser
interpuesto en el tiempo y forma que determina la ley; 4) La resolución debe
causar agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a
provocarlo; 5) Se deben especificar los motivos del agravio; 6) Si se trata de
la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal que constituya un
defecto del procedimiento, se debe haber reclamado oportunamente su corrección
o anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos señalados por la ley; y
7) Deben citarse las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, las
razones de ello y la solución pretendida.
N° 2.-
Se considera víctima, según el
Art. 105 N° 1) CPP, "al directamente ofendido por el delito" y en tal
calidad, la legislación procesal penal, le otorga los derechos señalados en el
Art. 106 CPP; de los cuales, se reseñan los números 1), 4), 5) y 7).
N° 3.- En el Código Procesal Penal, Título III SUJETOS PROCESALES, Capítulo VI
QUERELLANTE, el inciso 1° del Art. 107 dispone que "en los delitos de
acción pública, la víctima por medio de su representante, podrá
intervenir en el proceso, con todos los derechos y facultades previstos
en la Constitución de la República, en este código y demás leyes." Por
ello, la persona que pretenda constituirse como querellante deberá presentar un
escrito que contenga los requisitos señalados en el Art. 108 CPP y si estos
requisitos no se completan antes de la audiencia inicial, la solicitud será inadmisible.
No 5.- El legislador ha establecido en el Art. 110 CPP, que la querella deberá ser iniciada y proseguida por un Abogado de la República que actúe con poder especial para el caso; determinando en el Art. 111 de dicho código, que la solicitud de constitución como querellante deberá efectuarse a partir de la presentación del requerimiento fiscal y hasta quince días continuos antes del vencimiento del plazo de instrucción, bajo pena de admisibilidad. En este caso, dicho plazo venció el once de octubre de dos mil dieciocho (fs. 88 vuelto).
No 6.- Consta en el informativo, que por medio de escritura pública N° (...), Libro (...) de Protocolo, otorgada en esta ciudad, a las once horas del 29 de agosto de 2017, ante la Notaria (...), el señor CAVM otorgo Poder General Judicial a la abogada (...); en cuya clausula especial, no se comprende el presentar querella contra la señora YEAA, únicamente, para acudir a la Fiscalía General de la República, cualquier tribunal o institución que resulte competente, a promover demanda para la desocupación de dos inmuebles de su propiedad, ubicados en Colonia (...), números (...) y (...), de San Salvador y que según el texto de dicha escritura, han sido ocupados ilegalmente por la señora AA
No 7.- Asimismo, no consta que en la oportunidad para querellar señalada en el Art. 111 CPP, la abogada GG haya presentado solicitud para constituirse parte querellante en representación de la víctima CAVM.
No 8.- De conformidad a lo establecido en el Art. 106 N° 5) en relación al Art. 354 CPP, la víctima está habilitada por derecho personal, o mediante su representante al haber intervenido como parte procesal, a impugnar los sobreseimientos definitivo o provisional mediante apelación; tanto es así, que en el Art. 112 CPP, el legislador ha establecido que la intervención -de la víctima- como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo; siendo ilógico pensar, que la víctima puede intervenir procesalmente como persona natural, como querellante y a través de su Apoderado General Judicial.
N° 9.- En el sentido antes indicado, este Tribunal advierte, que la Licenciada (...), no ostenta la calidad de querellante, ya que según consta en su escrito de apelación, dicha profesional actúa como Apoderada del señor CAVM; por consiguiente, queda claro que no se ha constituido como tal.
N° 10.-
El Poder General Judicial antes
referido, en materia penal, le ha sido útil a dicha profesional para efectos de
denunciar el hecho delictivo en la Fiscalía General de la República (fs. 5 a
8); pero está claro, que para intervenir en el proceso que posteriormente se
inició, ya no es idóneo, siendo necesario el otorgamiento de un Poder Especial,
en atención a lo que prescribe el Art. 110 CPP.
N° 11.-
El derecho que tiene la víctima,
de impugnar los sobreseimientos definitivo o provisional o cualquier otra
resolución que favorezca al procesado, aunque no haya intervenido en el
procedimiento; pero es menester determinar que ese derecho es personalísimo, es
decir, que la ley lo confiere exclusivamente a la víctima, en conformidad a lo
que disponen los Arts. 105 y 106 CPP; y en el caso de tratarse de una persona
jurídica, la ley ya ha dispuesto quien hará efectivo tal derecho, no así el
Apoderado General Judicial de la entidad jurídica.
N° 12.-
La víctima puede intervenir
dentro del proceso penal de una manera técnica, a través de la figura del
QUERELLANTE; pero, con relación a esta última facultad, debemos aclarar, que la
misma está taxativamente limitada a los supuestos expresamente enunciados en el
referido Art. 106 CPP; de allí, que deba entenderse, que tal participación
material es estrictamente de carácter personal, y por lo tanto, no puede
ejercerla en su nombre su Apoderado General Judicial o terceras personas, ya
que si la intención es representarla dentro del proceso, es indispensable para
ello, que tal apoderada se muestre parte Querellante. Siendo esta, la razón de
ser, de la figura procesal del QUERELLANTE.
N° 13.-
Nos encontramos frente a un
derecho, que al igual que todos los demás que tiene la víctima a lo largo del
proceso, solo puede ser ejercido personalmente cuando no es parte querellante,
salvo cuando se trata de personas incapaces, respecto de los cuales, la ley
dispone la forma en que pueden ejercer tales derechos.
N° 14.-
Así las cosas, en atención a lo expuesto
anteriormente, se concluye, que la Licenciada Zoila Juana Emperatriz Gamero
González, en su calidad de Apoderada General Judicial, no está legitimada para
actuar en nombre de la víctima en el ejercicio de su derecho a impugnar el
sobreseimiento definitivo pronunciado en este caso, y consecuentemente, por carecer de tal facultad, no es
posible la admisión del recurso de apelación interpuesto por su persona.