ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DE NOMBRE

PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

Respetamos, pero no compartimos, el criterio de la Juzgadora de Primera instancia de los motivos que la han llevado al rechazo de la demanda de cesación de usurpación del nombre, por las razones que enseguida se exponen.

La acción familiar de Cesación de Usurpación de nombre que se reclama con la demanda, es que la titular del nombre y apellido “********” que constan en la partida de nacimiento número ***, folio *** del Libro de Partidas de Nacimiento que la Alcaldía Municipal de Metapán llevó en el año *** fue usurpado por la demandada, señora ******** y por ello pide la cesación de la usurpación de su nombre, lo que tendría como efecto registral, en caso de demostrarse los presupuestos legales, que se ordene en la sentencia definitiva que cese tal usurpación, se cancelen las anotaciones marginales que constan en el asiento de nacimiento de la demandante en relación a los actos jurídicos efectuados por la supuesta usurpadora con el referido asiento; asimismo que se cancele el Documento Único de Identidad extendido con dicho asiento a la demandada; y se habilite a la señora ******** para la renovación del mismo.

La teoría más aceptada sobre la naturaleza jurídica del nombre de la persona natural, es aquella que lo considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y el estado familiar. Como tal, el derecho al nombre goza de protección jurídica y es tutelado por nuestra ley primaria, en el Art. 36 inc. 3° de la Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.”; en ese mismo sentido, el art. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. La ley secundaria en la materia, es decir, la Ley del Nombre, establece que EL NOMBRE consta de dos elementos: a) el NOMBRE PROPIO o de pila, que es el asignado por los progenitores del recién nacido, quienes no tienen más limitaciones al efecto que las establecidas en los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal; y b) el APELLIDO o nombre familiar que debe ser formado con los apellidos de los padres o del cónyuge, en el caso de la mujer casada, según el caso, de conformidad con lo que dispone esa misma normativa en sus artículos 14, 15, 19, 21 y 22.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, nos indica que el término USURPAR  consiste en arrogarse la dignidad o el empleo o el oficio de otra persona y utilizarlos como si fueran propios. Es el apoderamiento de un derecho que legítimamente pertenece a otra persona. El legislador en el art. 29 de la Ley del Nombre dispone que “En los casos de usurpación de nombre, el perjudicado tendrá acción para hacerla cesar”; asimismo, el art. 32 de ese mismo cuerpo legal, establece que el afectado por la usurpación de su nombre tiene el derecho de acción para hacerla cesar y para reclamar indemnización de daños y perjuicios, tanto materiales como morales, “todo sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. El fin que se persigue con el ejercicio de la “ACCIÓN DE CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE” es interrumpir el uso y los efectos jurídicos que ilegítimamente hace una persona del nombre del(a) perjudicado(a). El uso de esta acción tiene como presupuesto que el nombre, que de acuerdo a la ley corresponde a una persona, ha sido usurpado por otra, quien se ha hecho dueño(a) de él indebidamente o, se ha apropiado o apoderado del mismo, con la finalidad de emplearlo para individualizarse e identificarse, en lugar de hacerlo con su propio nombre y asiento de nacimiento; consecuentemente, para el ejercicio de esta acción se hace necesario que el nombre usurpado corresponda a una persona que en la realidad exista. Se ha sostenido, por parte de una corriente de pensadores, que la utilización de esta acción únicamente debe otorgarse si la usurpación del nombre ocasiona perjuicios a la persona, pero también existe otra corriente, que defiende la concesión de la acción de cesación de usurpación del nombre, aún cuando no se causen perjuicios. En la Ley del Nombre el legislador optó por esta última, al prescribir en el art. 32 que al ejercicio de esta acción también puede acumularse la “Acción de Indemnización de Daños y Perjuicios”, ya sea que éstos puedan ser materiales y/o morales. El Código Penal no tipifica la “usurpación del nombre” como delito, aún cuando el art. 32 de la Ley del Nombre disponga que pueda haber responsabilidad penal. Existen algunas figuras de tipo penal que no responden a la figura de la “usurpación de nombre” siendo éstas: a) la Utilización de la Imagen o del Nombre de otra Persona, b) el Uso Falso de Documento de Identidad, c) la Suplantación de Estado Familiar y d) la Alteración del Estado Familiar, contemplados respectivamente en los arts. 190, 288, 196 inc. 1º y 196 inc. 2º del Código Penal.

El derecho que se desea restituir por medio del proceso que nos ocupa, es fundamental y personalísimo relativo a la identidad que reclama la señora ********, el cual como antes se dijo es un atributo de la personalidad. Asimismo, se ha sostenido que el "nombre debe ser protegido, como la personalidad misma contra todo ataque, y esa protección debe ser asegurada fuera de todo perjuicio".(Mazeadu, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Tomo 2, Pág. 145, señalado por el Dr. Romero Carrillo, Roberto, Derecho del Nombre, 1989, pág. 77). En ese sentido, consideramos que en los casos donde se discute la titularidad del nombre, su uso por parte de otra persona y la utilización del documento que lo ampara, como es el asiento de la partida de nacimiento, son presupuestos que deben probarse en un proceso de cesación de usurpación de nombre y más aún cuando le causa un perjuicio, como en el caso en estudio, en que se expresa que la demandante, no puede obtener su Documento Único de Identidad (DUI) el cual le ha sido denegado por las autoridades respectivas, pues, se sostiene en la demanda, que es la demandada quien lo tramitó con el asiento de nacimiento de la demandante; lo que afecta la esfera de derechos de ésta; siendo una de las atribuciones del Registro Nacional de las Personas Naturales, dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el estado familiar de las personas, siendo el DUI el único documento de las personas para identificarse (Art. 3 lit b) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales, 10, 11, 24, lit b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales y Art. 5 de la Ley Especial para la Emisión del Documento Único de Identidad en el Exterior; debiendo resolverse ese conflicto en sede judicial siendo proponible la vía utilizada por el representante judicial de la demandante, en el que se deberá cumplir la garantía del debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada, ya que la protección del nombre tiene una connotación constitucional, según el Art. 36 Inc. 3° de la Constitución de la República.

El nacimiento de una persona obliga a asentar tal acto en un registro púbico, este es, el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal correspondiente, mediante la partida de nacimiento, que constituye una garantía para salvaguardar y reconocer la personalidad jurídica y el origen de una serie de derechos, como son al nombre, a la nacionalidad, a la filiación, al estado familiar, etc. en la cual también se hacen constar hechos relevantes sobre el nacimiento, tales como la hora, la fecha y el lugar en que acaeció, de donde se reconoce la existencia legal de una persona, como sujeto de derechos y deberes dentro de una familia y de la sociedad. Es decir, que los derechos mencionados existen y se demuestran a partir de la existencia legal de la persona con el asentamiento que se hace en el Registro del Estado Familiar que corresponda, por lo que esos derechos y el ejercicio de éstos, se relacionan íntimamente con el asiento de nacimiento, el cual es único y definitivo que debe ser utilizado exclusivamente por su titular; y es necesario para realizar actos posteriores, que se relacionan con el derecho a la identidad y/o al estado familiar; como por ejemplo el matrimonio, el divorcio, etc.

Los Magistrados que integramos la Cámara al examinar el expediente del proceso observamos que el representante judicial de la demandante, expone hechos que se enmarcan dentro de los presupuestos para dar trámite al proceso de “cesación de usurpación de nombre”, pues de la fundamentación fáctica que ofrece probar, la cual deberá ser ampliada como más adelante se expondrá, se advierten supuestos jurídicos de la norma invocada para conocer de la pretensión; lo anterior, tomando en consideración la manifestación de los hechos en cuanto a que existen dos personas ciertas y determinadas, la demandante, señora ********, quien dice ser la titular del nombre y del documento que le respalda ese derecho y los inherentes a éste; y la demandada, señora ********, a quien demanda por la supuesta usurpación de su nombre y la utilización de su asiento de nacimiento, para realizar actos como el reconocimiento de su paternidad, matrimonio, identidades y rectificaciones; pero se expone en la demanda, que actualmente la demandada, ya cuenta con un asiento de nacimiento propio, el cual fue efectuado por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria seguidas judicialmente en el año 2017 ante el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad y cuya certificación consta agregada con la demanda; de la cual se advierte que corresponde a la señora ********, de sesenta y cinco años de edad, que nació el día 14 de octubre de *** en el cantón San Miguel Ingenio, municipio de Metapán, de este departamento, siendo hija de ******** ******** y de ********; misma fecha y lugar de nacimiento y mismos progenitores que se coligen de la partida de nacimiento de la señora ********. De acuerdo a dicho precepto la persona titular de un nombre determinado tiene acción legal para hacer cesar el uso de su nombre que hace otra persona utilizándolo como propio; en ese sentido, traemos a colación que lo que se alega en la demanda es que la demandada usó como propio un nombre que no le pertenecía, y que es el que le corresponde a la demandante, señora ********, según las inscripciones registrales que se relacionan en la misma; al grado de que la supuesta usurpadora del nombre, señora ********, ha tramitado una de las identidades mencionadas, para demostrar que su nombre es ******** , pero que también es conocida con los nombres de ********, ********, ******** y ********.

Por lo expuesto, estimamos que es procedente que se revoque la sentencia interlocutoria venida en apelación mediante la cual la señora Juez Cuarto de Familia de esta ciudad, declaró improponible la demanda de “usurpación de nombre” de la señora ********; sin embargo, según la particularidad del caso y de la multiplicidad de actos que se invocan en la demanda para fundamentar la pretensión aludida, se advierte que no es lo suficientemente clara para admitirla en este momento y surge la necesidad de formular prevención al representante judicial de la demandante, a efecto de que: 1) que amplíe la demanda, en cuanto a la narración de los hechos relacionados al reconocimiento de la paternidad que consta a favor de la señora ******** por parte del señor ********; así como en relación al ofrecimiento de los medios probatorios para hacer valer la pretensión; y 2) modifique la demanda en cuanto a la legitimación procesal pasiva, pues ésta le corresponde únicamente a la demandada, señora ********, a quien se señala en la demanda como la persona que ha usurpado el nombre de la demandante, excluyéndose al señor ********; por lo que a continuación, en cumplimiento al art. 7 Pr.F. que regula los “Deberes del Juez”, la Cámara formulará las consideraciones pertinentes para prevenir al representante judicial de la demandante, que subsane la demanda, según lo que se expresará a continuación.

FALTA DE REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

I) AMPLIACIÓN DE LA DEMANDAa) Narración de hechos. En la narración de los hechos consignada en la demanda, no se hace referencia alguna a la filiación materna y en su caso a la paterna que le correspondería a la demandante, señora ******** , las cuales, según lo consignado en la partida de nacimiento agregada a fs. […], es hija de la señora ******** ; apareciendo que fue reconocida por el señor ********, que a partir de esos datos, podría colegirse que la demandante y la demandada, son hermanas, pues en dichos documentos tienen unos mismos progenitores; sin embargo, se hace necesario tener claridad sobre la(s) filiación(es) materna y paterna, en su caso, que le corresponderían a la demandante, a fin de tener la información pertinente si el asiento adolece de algún error, específicamente en cuanto al nombre de la madre de la señora ********; todo lo cual creemos tiene relación con el reconocimiento de la paternidad otorgado por el señor ******** a favor de la señora ********, pues en la escritura pública aparece que la madre es la señora ******** ********; lo cual debe ser aclarado, a efecto de verificar si ese acto de reconocimiento voluntario de paternidad lo hizo el señor ******** dirigido y destinado para establecer la filiación a favor de la señora ********, porque en realidad es su hija; o por el contrario, si el reconocimiento de la paternidad lo hizo el señor ******** a favor de la señora ********, hija de la señora ******** ********, utilizando indebidamente el asiento del nacimiento de la señora ********; lo anterior, a fin de dilucidar lo que corresponda respecto a la paternidad reconocida voluntariamente por el señor ******** a favor de la demandante; y determinar si efectivamente esos hechos fundamentan la pretensión de “usurpación de nombre”; ampliación que es necesaria, pues en los asientos de las partes aparecen que tanto la señora ********, como ******** son hijas de la señora ******** ********, nombre que fue relacionado en la escritura de reconocimiento de hija agregada a fs. […]. Asimismo, tomando en cuenta que dentro de los medios de prueba documental ofertados, se encuentra la certificación de la resolución emitida por la Jefe de la Unidad de Administración y Justicia y Fe Pública, Regional de Santa Ana de la Fiscalía General de la República, en las diligencias de investigación seguidas contra la señora ******** por el delito de suplantación o alteración de estado familiar, en las que se resolvió, entre otros, que no se configuraba el mencionado delito; y dentro de la resolución se menciona que, según investigación en esa sede fiscal, la señora ********, es hija de ******** y la señora ********, es hija de ******** ********; en razón de lo cual se prevendrá al licenciado […] que amplíe la narración de los hechos en los términos indicados; lo que contribuiría a individualizar a cada una de las partes con sus respectivos asientos de nacimiento y filiaciones pertinentes y contar con mayores elementos de juicio respecto de la pretensión.

b) Medios de prueba: De lo expuesto en la demanda, advertimos que lo alegado como fundamento fáctico que se ofrece probar en el proceso, es que la demandada, señora ******** ha efectuado una serie de actos jurídicos en relación a su filiación paterna, matrimonio, rectificación de la inscripción de su nacimiento e identidades, para los cuales se sostiene ha utilizado un asiento de nacimiento que no le corresponde, siendo la titular del mismo la señora ********, actos por los cuales su inscripción de nacimiento ha sido marginado con los actos jurídicos relacionados, alegando la demandante que con ello se ha usurpado su nombre, ya que esos actos no han sido efectuados por ella, es decir, por la señora ********, titular de ese asiento; y que la demandada, señora ********, con ese mismo asiento, ha tramitado y obtenido su Documento Único de Identidad, en virtud de lo cual el Registro Nacional de Personas Naturales, le ha denegado la extensión de ese documento a la señora ********, afectando de gran manera su derecho de identidad. Además, se sostiene en la demanda que desde el año 2017, la demandada ********, cuenta con su propio asiento de nacimiento el cual se efectuó mediante sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, recaída en las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de hija. Al respecto consideramos que como prueba documental el licenciado […] debió ofrecer y determinar la certificación tanto de la solicitud que dio origen a dichas diligencias, como de la sentencia definitiva para demostrar cuál fue el fundamento fáctico de esas diligencias; asimismo, debió ofrecer como medio de prueba la demanda y la sentencia definitiva recaída en el proceso de declaración judicial de nulidad de escritura de rectificación de la partida de nacimiento N° 161, marginación N° 60, a efecto de que en base al art. 44 Pr.F. esos medios de prueba sean ordenados por la Juzgadora en la etapa procesal pertinente y solicitados mediante oficio al mencionado tribunal. De igual forma, debió ofrecer y determinar prueba documental pertinente a la ficha del Registro de las Personas Naturales que corresponden a las señoras ******** y ********; así como de la denegatoria sobre la renovación del Documento Único de Identidad de aquélla; y la certificación de tales documentos de ambas partes. Lo anterior, a fin de contar con el sustento fáctico y jurídico que ha de analizarse en el caso en estudio, así como contar con el ofrecimiento de los medios probatorios útiles y pertinentes que deban ser valorados en la etapa procesal correspondiente.

II) MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA. La Legitimación procesal pasiva. en la pretensión de “cesación de usurpación de nombre”, recae en la persona que debe ser demandada en el proceso, es decir, a quien se señala que ha usurpado el nombre de otra; en el caso en estudio, la señora ********, no así a su cónyuge, señor ******** , ya que él no está vinculado al objeto del proceso, pues el acto del matrimonio que se dice contrajo con la demandada, señora ********, no adolecería de error en la persona; pues lo que se expresa en la narración de los hechos es que para el acto del matrimonio se utilizó indebidamente un asiento de nacimiento que no le correspondía a la contrayente, lo que no causaría una nulidad de dicho matrimonio, por cuanto se perfeccionó con el consentimiento otorgado por quienes decidieron contraerlo; y la demandante, sobre este punto, manifiesta en la demanda que ella no ha comparecido a contraer matrimonio con el referido señor, por lo que respecto del cónyuge de la demandada no se configuraría una vinculación procesal con el objeto del proceso; mucho menos, podría contemplarse, bajo los presupuestos de la demanda, que se trate de una nulidad del matrimonio, pues, como antes se expresó éste se entiende celebrado entre las personas que dieron su consentimiento para ello, es decir, la señora ********, conocida por ******** y por ******** y el señor ******** , con la particularidad que se alega en la demanda, que el documento que sirvió para la celebración y solemnidad del matrimonio no le correspondía a la contrayente, sino a la que en el proceso demanda la usurpación de su nombre, señora ********, en razón de ello, la demanda deberá ser modificada, en cuanto a la legitimación procesal pasiva, como queda dicho.

En virtud de lo expuesto, estimamos que la resolución venida en apelación deberá ser revocada por la Cámara, pero no la admitirá en este momento, sino que formulará al licenciado […] prevención para que subsane la demanda en los términos indicados en los párrafos precedentes, de conformidad al art. 96 Pr.F., sino lo hiciere, la Cámara declarará inadmisible la demanda.”