ACUERDOS CONCILIATORIOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

REQUISITOS QUE DEBE DE CONTENER EL ACTA EN LA QUE SE CONSIGNAN LOS ACUERDOS TOMADOS POR EL TRABAJADOR Y SU PATRONO

“Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta instancia por el licenciado […] y los fundamentos de derecho plasmados por la señora Jueza A quo en su auto definitivo, este Tribunal Colegiado realiza el análisis respectivo.

La discusión de alzada gira en torno a la inadmisibilidad dictada por el señor Juez A quo, argumentando que el documento de arreglo conciliatorio, celebrado en la Unidad de Defensa de Derechos del Trabajador de la sede de Ahuachapán, agregado a Fs. […] de la pieza principal, no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 14 inciso quinto y sexto del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual el recurrente considera que ha vulnerado los derechos de su representado, al considerar que existe error en la aplicación de los Arts. 3 CPCM, 14 inc. 5º y 6º del Reglamento mencionado, asimismo, considera error de derecho el haber omitido la aplicación de los Arts. 3, 7, 12, 13, 29, 30, 38, 39, 80 y 92 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo anterior, al argüir que la Jueza solicita requisitos que no exige la Ley.

Como primer punto, es importante determinar que según Cader Camilot, la inadmisibilidad es la sanción procesal “cuando el juez resuelve que una demanda carece de los requisitos legales, o que la misma es evidentemente oscura, no obstante la previa prevención al demandante” (Aldo Cader Camilot, Los rechazos de la demanda: Antecedentes y concreción dentro del actual código procesal civil y mercantil de El Salvador, pág. 5).

Partiendo de la anterior definición y tomando en cuenta que la Jueza A quo, declaró la inadmisibilidad de la solicitud planteada en la demanda, se hacen las siguientes valoraciones:

La conciliación constituye un mecanismo auto compositivo de resolución de conflictos de naturaleza disponible, sin que sea necesario recurrir al Órgano Jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, pues, son las partes inmersas en un conflicto jurídico, únicamente de derecho disponible, quienes recurren a un Centro de Conciliación Extrajudicial para que con la ayuda de un tercero ajeno a ellas, neutral e imparcial denominado Conciliador, encuentren solución a su controversia.

Según Roque J Caivano, la conciliación “es un mecanismo de gestión de conflictos en que uno o más terceros imparciales asisten a las partes para que éstas intenten un acuerdo recíprocamente aceptable. Al carecer de autoridad para dirimir la controversia, el conciliador debe aplicar una serie de técnicas destinadas a superar las barreras de la comunicación. La conciliación es un procedimiento no formal, voluntario y bajo condiciones de confidencialidad, conducido por un tercero imparcial y aceptado por las partes de una disputa, que facilita el diálogo entre las mismas haciendo posible un acuerdo convenido con aquellas” (Caivano, 1998, pág. 130).

El Conciliador Extrajudicial es un tercero ajeno a las partes quien solo cumple dos funciones esenciales. a) Se encarga de facilitar la comunicación entre las partes del conflicto, y, b) eventualmente puede proponer soluciones al conflicto, debiendo, las partes arribar o no a un acuerdo. La labor que realiza el Conciliador no constituye una labor jurisdiccional, ya que en la Conciliación lo que prima es la voluntad de las partes. Si bien el Conciliador es el que asiste y dirige la Conciliación, ésta depende de la voluntad de las partes.

Tomando en consideración lo supra relacionado, el Art. 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regula que dentro de las funciones a la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de dicha institución se encuentra: “(…) 2. Brindar servicios de conciliación en materia laboral”.

En ese mismo orden de ideas, el Art. 14, inciso primero, del Reglamento Interno de la Ley de la Procuraduría General de la República, estipula que la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador “Es la responsable de proveer asistencia legal en materia laboral a los trabajadores y asociaciones conformados por éstos que lo soliciten en forma verbal o escrita (…). Además brinda servicios de conciliación en materia laboral y evacua consultas”, de igual forma, el inciso último de la misma disposición legal regula que “El acuerdo a que llegasen el trabajador con su empleador en la Conciliación Laboral es de carácter obligatorio, se consigna en acta y la certificación de la misma tendrá fuerza ejecutiva, y se hará cumplir en la misma forma que las sentencias laborales, por el juez que habría conocido en primera instancia del conflicto.” (negritas fuera de texto).

De las disposiciones supra relacionadas, y analizando el documento de Fs. […] de la pieza principal, en que basan la solicitud planteada en la demanda de Fs. […] de la referida pieza, si bien es un acuerdo entre las partes, los suscritos observamos de la lectura de dicho instrumento que: a) Comparecieron únicamente el trabajador y el demandado; b) Acordaron el pago de las prestaciones laborales en tres cuotas; c) Que no obstante dicha acta fue presentada como certificación extendida por la Procuraduría General de la República, no consta el nombre del delegado de dicha institución ni la firma en dicho acuerdo, por lo que lo único que se puede deducir es que dicho documento se encuentra agregado al expediente administrativo que lleva el ministerio Público, mas no podemos concluir que efectivamente dicha conciliación se haya verificado ante un delegado de dicha unidad, tal como lo exige la disposición legal antes mencionada.

Partiendo de lo anterior, debemos decir que dicho acuerdo no se realizó ante un conciliador reconocido por la ley tal como estipula en Art. 450 C.Tr.

Ahora bien, llama la atención a este Tribunal Colegiado la prevención realizada por la Juez A quo a Fs.[…] de la pieza principal, en el sentido de haber advertido dicha omisión en el acta de acuerdo presentada y haber realizado una prevención a la parte actora al respecto, y no haber dictado una improponibilidad, en vista que dicha prevención era imposible de ser subsanada, al considerar que la improponibilidad es la facultad contralora del pronunciamiento del Juez por defectos insubsanables, tal como lo regula el Art. 277 CPCM, “si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”.

Visto lo anterior, para los suscritos resulta procedente reformar la resolución venida en apelación de conformidad al Art. 584 C.Tr. en el sentido de Declarar improponible la solicitud de ejecución de arreglo conciliatorio.”