PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

LA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO NO CONSTITUYE EL MEDIO IDÓNEO PARA SINGULARIZAR EL INMUEBLE A REIVINDICAR

 

"4.6. El apelante fundó su recurso de apelación, en la incorrecta valoración de la prueba por parte de la Jueza A quo, habida cuenta que omitió valorar la escritura pública de Dación en Pago, la cual de conformidad al Art.331 CPCM constituye un medio probatorio; y que en dicha escritura se acreditan los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Asimismo, el licenciado […], alegó que con la prueba documental se logró probar el dominio del inmueble objeto de litigio; y respecto de la falta de posesión del mismo, quedó en evidencia en la contestación de la demanda, en la que el abogado de la parte demandada, expresó que (…), lo cual a criterio del apelante, es un reconocimiento expreso que la señora DPS conocida por DPCS es poseedora del inmueble litigioso. Ahora bien, la errónea valoración de la prueba de la Juzgadora de Primera Instancia, generó, a decir del apelante, una inobservancia del Principio de Legalidad (Art.1 CPCM), el Principio de Aportación (Art.7 CPCM) y Principio de Inmediación (Art.10 CPCM), en relación al Art. 390 inciso 2°CPCM, ya que se ha dejado desprovisto a su mandante de su derecho de reivindicar su inmueble; y que en caso que la Juzgadora estimara que no eran suficientes los hechos descritos respecto de la posesión por parte de la demandada, estaba en la obligación de ordenar la diligencia de reconocimiento judicial a fin de aclarar los mismos, y de esta forma proceder a valorar adecuadamente la prueba.

4.7. Tal como se ha hecho alusión en párrafos precedentes, la jurisprudencia nacional, ha reconocido de forma sistemática los elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, contemplada en el Art.891 C.C., siendo el primero de ellos el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). En el caso de mérito, junto con la demanda se presentó certificación literal extendida por el Centro Nacional de Registros, de la escritura de Dación en Pago, otorgada a las dieciocho horas del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, ante los oficios notariales del licenciado […], por la señora DPS, conocida por DPCS, a favor de la Caja de Crédito de San Ignacio Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; el inmueble de naturaleza rústica, situado a inmediaciones de la ciudad de **********, departamento de Chalatenango, el cual está marcado como lote número **********, que inicialmente fue de una hectárea cinco áreas, veintiséis centiáreas, equivalentes a una manzana, setecientas setenta varas cuadradas, pero por ventas realizadas, ha quedado reducido a siete mil setecientos sesenta y siete punto veintiocho metros cuadrados. Dicho inmueble se encuentra inscrito bajo el número de matrícula ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de Chalatenango.

4.8. El instrumento arriba relacionado fue ofrecido como única prueba documental para acreditar el dominio por parte de la demandante, sin que se ofertara la realización de alguna prueba adicional para tales efectos. Resulta procedente acotar que, en el desarrollo de la realización de la Audiencia Preparatoria, de las nueve horas con treinta minutos del día siete de diciembre de dos mil dieciocho (fs.66-67 de la pieza principal) la Jueza A quo admitió la prueba ofertada por el demandante, consistente en la Certificación literal de la Dación en Pago del inmueble inscrita bajo la Matrícula **********, y se tuvo por prescindida la declaración de parte contraria, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (fs.55-56).

4.9. La prueba documental supra relacionada, efectivamente acredita la propiedad de la entidad demandante, es decir, de la Caja de Crédito de San Ignacio, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, del inmueble objeto de litigio; por lo que se ha probado por parte del demandante el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, tal como lo dispone el Art. 891 C.C. mediante la prueba idónea, que es la referida certificación literal de la escritura de Dación de Pago debidamente inscrita, extendida por el Centro Nacional de Registros.

4.10. Ahora bien, el segundo de los elementos de procedencia de la acción reivindicatoria, es el acreditar la singularidad de la cosa, lo cual se traduce en identificar la cosa a reivindicar. Conviene destacar que la singularización del bien consiste en establecer una correlación entre el bien descrito en la demanda, el que conste en la escritura de propiedad respectiva –en caso que se trate de un bien inmueble- y el inmueble mismo; a fin de establecer sin ningún género de duda, la identidad en comento y su carácter de singular, es decir, que sea único en su especie, y se identifique el bien cuya reivindicación se pretende. Es así que a los efectos de probar tal circunstancia, se requiera de la prueba idónea que ha de ser ofertada por el actor, al momento de incoar la demanda de mérito.

4.11. En el caso de marras, y tal como se ha hecho alusión en párrafos anteriores, la parte actora únicamente ofertó la prueba instrumental supra relacionada; por lo que debe analizarse si con dicha prueba, se logra acreditar la correlación de identidad de la cosa a reivindicar, entendida como la singularización del bien a reivindicar. Es oportuno referir quela Jueza A quo señaló en la sentencia objeto del recurso  que “En el presente caso no se probó los presupuestos procesales, por la parte actora, al no aportar prueba documental, testimonial, o pericial no se acreditó la identidad, Colindancia, y Singularidad del Inmueble, pues no se solicitó un reconocimiento judicial del mismo, del mismo modo, para tener la certeza que la poseedora actual del inmueble es la demandada DPCS, por lo que a criterio de la Suscrita es procedente emitir una Sentencia Desestimativa (…)”. En tal sentido, la Juzgadora de primera instancia hizo referencia a la ausencia de medios probatorios a través de los cuales la parte actora, lograra acreditar todos los extremos de su pretensión; pues si bien con la prueba documental –única aportada por el demandante al proceso- logra acreditar el dominio de su representada respecto del bien objeto del litigio, dicho medio de prueba es  insuficiente para probar otros elementos que integran la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: la identidad o singularidad del objeto a reivindicar, y por otra parte, la posesión por parte de un tercero, que no es el dueño; circunstancias las cuales no pueden tenerse por probadas mediante la sola prueba instrumental."

 

EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL SE ERIGE COMO EL MEDIO PROBATORIO IDÓNEO PARA QUE EL JUZGADOR VERIFIQUE LA IDENTIDAD DEL BIEN LITIGIOSO Y PUEDA CONTRASTAR SU CORRELACIÓN CON EL BIEN DESCRITO EN LA DEMANDA Y EN LA PRUEBA INSTRUMENTAL QUE HUBIERE SIDO OFERTADA

 

"4.12. En tal sentido, esta Cámara considera necesaria la concurrencia de prueba adicional a la documental, cuya idoneidad posibilite determinar la identificación del bien objeto de litigio en los términos que exige la ley y que la jurisprudencia ha abordado de forma sistemática. Desde esta perspectiva, el reconocimiento judicial se erige como el medio probatorio idóneo para que el Juzgador de la causa verifique, como se ha dicho previamente, la identidad del bien litigioso y pueda contrastar su correlación con el bien descrito en la demanda, y en la prueba instrumental que hubiere sido ofertada. Así, nuestra normativa procesal civil y mercantil reconoce un catálogo de medios probatorios, entre los que se encuentra el reconocimiento judicial, cuya procedencia se encuentra dispuesta en el Art. 390 CPCM que establece “Si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por sí a una persona, un objeto o un lugar, se podrá proponer este medio de prueba. El juez podrá ordenar de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia”.

4.13. De la disposición supra transcripta puede advertirse que uno de los rasgos relevantes de este medio probatorio, es la inmediación del Juez respecto de los hechos que advierta con sus sentidos. En el caso de marras, el reconocimiento judicial resulta prueba idónea paraconstatar la singularidad del inmueble objeto del litigio, de forma material a través de lo que pueda percibir in situ. Es así que, la presencia del Juzgador, acompañado en caso de ser necesario de un perito, en el lugar en el que se encuentra ubicado el inmueble, sirve no sólo para constatar la ubicación y colindancias del mismo, sino también respecto de los actos de posesión que terceros ejerzan sobre el inmueble litigioso. Tal como se ha referido anteriormente, la posesión de una persona que no es dueña, es una de las premisas que ha de probar el reivindicante, y justamente el reconocimiento judicial es el medio probatorio por el cual se puede constatar todos aquellos hechos externos –más allá de los relativos a la identificación- que materialmente sean percibidos por el Juez de la causa; situación que no puede estimarse suficiente a partir de lo que evidencie de la sola prueba instrumental.

4.14. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido respecto del reconocimiento judicial en el contexto de la tramitación de un proceso reivindicatorio, y los elementos que ha de probar el actor, en particular con la cosa a reivindicar que: “(…) la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto. Ahora bien, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el escrito de demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularización, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto. A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor” (Ref.101-CAC-2011 de fecha 28-IX-2011).

4.15. Queda puesto de manifiesto que, la singularización de la cosa a reivindicar –para el caso un bien inmueble-, requiere no sólo de la especificación de medidas, ubicación y linderos, sino además la determinación precisa de que el inmueble se corresponde con el que materialmente existe, y además, como se ha dicho, que el Juzgador pueda verificar con sus sentidos cualquier hecho externo relacionado con la posesión; circunstancias que no acaecieron en el proceso de marras, habida cuenta que el actor únicamente aportó como prueba la escritura de dación en pago relacionada anteriormente.

4.16. En este estado de cosas, resulta oportuno acotar en relación a la alegación de la parte apelante sobre la posesión del bien litigioso por parte de la señora DPS conocida por DPCS; se hizo referencia en el recurso de apelación que su mandante en ningún momento ejerció la posesión de dicho inmueble. Tal aseveración se alegó como probada por parte del demandante, con lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda (fs.55-56) por parte del licenciado […], quien expuso en dicho libelo que “No obstante, las presiones descritas, y el haber formalizado el instrumento presentado, se le autorizó mantenerse residiendo en dicho inmueble pues el interés de la sociedad demandante es percibir efectivo y no un bien inmueble que pudiera comercializarse con retraso.” Por otra parte, el abogado apelante considera que, la posesión actual por parte de la demandada, se acredita con lo enunciado en la Escritura de Dación en Pago a la que se ha hecho alusión con anterioridad, al relacionarse en dicho instrumento que, la señora DPS conocida por DPCS, es actual dueña y poseedora del inmueble objeto de litigio.

4.17. Es así que el apelante estima probada la falta de posesión de la entidad demandante, a través de la prueba documental tantas veces citada, y por lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; y con ello tiene por cumplido el elemento de la falta de posesión del reivindicante. Al respecto, es oportuno aludir que, el elemento consistente en que la falta de posesión de la cosa a reivindicar, ha de ser acreditado mediante la prueba idónea. En tal sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido que “El que reivindica está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que se pretende reivindicar, es indiferente que la posesión sea regular o irregular; esta se traduce en una serie de hechos materiales y visibles que hacen suponer la calidad de dueño o de poseedor de la cosa de que se trata (…)” (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ref.181-CAC-2014 de fecha 04-XII-2015). Los hechos materiales y visibles relacionados con la actualidad de la posesión, pueden ser apreciados por el Juzgador mediante la prueba testifical y el reconocimiento judicial al que se ha hecho referencia en párrafos precedentes; mismos que por su naturaleza pueden llevar al convencimiento del Juez a partir de los citados hechos externos que él mismo perciba, o que otras personas han advertido.  En tal virtud, puede concluirse que, la prueba instrumental, así como lo aseverado por el Apoderado de la parte demandada, claramente no resultaba idónea para la prueba de la posesión actual por parte de la demandada, y ante la falta de prueba coadyuvante, el elemento aludido, no fue acreditado por el actor.

4.18. Por lo anterior, este Tribunal considera que, la Jueza A quo no erró en la valoración de la prueba aportada en el proceso de primera instancia, sino que ante la insuficiencia de la misma, concluyó en la decisión recurrida, que no había elementos suficientes para dictar una sentencia estimativa; y en tal sentido, la finalidad invocada por el apelante, no será estimada.

4.19. En este estado de cosas, el apelante afirmó que la Jueza A quo inobservó de manera grave los Principios de Legalidad (Art.1 CPCM),  Aportación (Art.7 CPCM) e Inmediación (Art.10 CPCM) en relación al Art.390 Inc. 2° CPCM), y refirió que, si dicha Juzgadora estimaba que los hechos descritos por el demandante eran insuficientes, estaba en la obligación de ordenar la diligencia que aclarara lo pertinente y de tal forma se valorara adecuadamente la prueba presentada. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, tal como se ha relacionado anteriormente, en la Audiencia Preparatoria celebrada en fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho, y continuada en fecha doce de diciembre, del mismo mes y año, en la cual las partes solicitaron a la Juzgadora que, de acuerdo al Art. 310 inciso 3° CPCM por solo haber prueba instrumental que valorar, se dictara la sentencia respectiva, petición que la Jueza A quo estimó procedente.

4.20. El Art. 4 CPCM relativo al Principio de aportación enuncia que “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los que tienen la calidad de terceros (…). La proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o a terceros; sin embargo, respecto de la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida por las partes, el juez podrá ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, de conformidad a lo dispuesto en este Código”. Respecto del Principio en referencia, puede afirmarse que “tiene que ver de manera más concreta con la imposición de las partes de la carga de alegación y prueba de los hechos fundantes de sus pretensiones (…) el órgano judicial tampoco puede ayudar a las partes a confeccionar el relato de los hechos jurídicamente relevantes y que sirven para sostener sus respectivas peticiones de tutela, ni proponer qué medios de convicción pueden resultar más útiles y eficaces para la demostración de la veracidad de aquellas afirmaciones (…)” (Juan Carlos Cabañas García. Código Procesal Civil y Mercantil comentado).

4.21. En este contexto, no puede perderse de vista que, el Juzgador tiene facultades extremadamente limitadas en términos probatorios, pudiendo de forma excepcional ordenar las denominadas “diligencias para mejor proveer” cuyo propósito no es en absoluto, suplir la falta de diligencia de las partes para proponer prueba –que como se ha enfatizado, es una carga procesal- cuando, ante la existencia de oscuridad en el resultado arrojado por un medio probatorio, el Juzgador ordena oficiosamente la práctica de diligencias, a fin de clarificar o explicar de mejor manera los resultados obtenidos de prueba propuesta previamente por las partes.

4.22. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la naturaleza de la prueba para mejor proveer, ha sostenido que estas “son complementarias a las partes, y no estriban en el juzgador pueda suplir la inactividad probatoria de éstas. En ese sentido, las diligencias en alusión, tienen por finalidad posibilitar al juez la práctica de actividad probatoria para concluir complementariamente la practicada a instancia de las partes y que no ha producido el convencimiento y certeza de los hechos a establecer. En esta línea argumentativa, el Juez se encuentra facultado de poderes probatorios que están limitados a la actuación anterior de las partes. Así pues, si partimos que el juicio valorativo del juzgador éste infiere en la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significaría que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción para los hechos presentados para fines valorativos del objeto litigioso” […].

4.23. En virtud de lo expuesto, queda claro que, la figura de las diligencias para mejor proveer, son de carácter complementaria y respecto de prueba que previamente hubiere sido aportada por las partes; y no resulta atendible la alegación –como ocurre en el caso que nos ocupa- de suplir las falencias probatorias de las partes, al haber ejercido de forma deficitaria su carga probatoria. No debe perderse de vista que, los efectos de no haber agotado las cargas procesales, son por un lado, la preclusión para materializarlas una vez finalizó el momento procesal para ello, cerrándose la etapa respectiva en el contexto de la tramitación del proceso, sin que sea posible volver atrás en su alegación; y por otro lado, el asumir las consecuencias que deriven del no ejercicio de la carga.

4.24. En adición a lo anterior, tampoco es atendible que las partes pretendan transferir el onus probando al Juzgador, bajo la premisa que ante la duda por parte de éste, se ordene oficiosamente la práctica de prueba que, inicialmente debió ser ofertada por aquellas. Es por ello que, el párrafo final del Art. 390 CPCM que contempla la posibilidad que, el Juez ordene de oficio el reconocimiento judicial cuando lo considere necesario para dictar sentencia, es además de carácter excepcional, un elemento probatorio de particular relevancia que en el caso de la acción reivindicatoria, le corresponde solicitar a la parte actora para validar su pretensión; por lo que no es posible adjudicar una diligencia probatoria que se entiende excepcional, como una obligación del Juzgador. En este sentido Juan Carlos Cabañas García (Ob. Cit. Pág.480-481) refiere que “A fin de no descabalgar todo el sistema probatorio del Código, fundado en el principio de aportación de parte y que reserva la intervención oficial sólo para fines meramente aclaratorios, ha de suponerse que este reconocimiento únicamente se acordará con igual propósito. Es decir, nunca para suplir la inactividad o torpeza de las partes en su proposición ordinaria de prueba. Sino para discernir dudas o lagunas derivadas de otras pruebas ya practicadas”.

4.25. Es así que este Tribunal no advierte que la Jueza A quo haya vulnerado el Principio de Aportación, sino que por el contrario, actuó de conformidad a este, y en estricto cumplimiento al Principio de Legalidad, enunciado en el Art. 3 CPCM, al haber actuado conforme a la normativa legal. Por otra parte, tampoco advierten los suscritos Magistrados, que la Jueza de primera instancia haya infringido el Principio de Inmediación, en los términos del Art. 10 CPCM al haber sido la misma Juzgadora que presidió la Audiencia Preparatoria, quien realizó la valoración de la prueba instrumental, y dictó la sentencia de mérito.

4.26. En tal virtud, este Tribunal no considera que la Jueza A quo haya infringido los Principios de Legalidad, Aportación e Inmediación alegados por el impetrante, por las razones expuestas anteriormente.

4.27. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el Art. 575 CPCM en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, es necesario remitirnos al Art. 572 CPCM, el cual establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Consecuentemente, en virtud de no haberse estimado el recurso planteado en los términos expuestos, se condenará en costas al recurrente.

Conclusión: Por las razones expuestas en párrafos precedentes, resulta procedente desestimar el motivo de apelación alegado, al considerar que no ha existido errónea valoración de la prueba por parte de la Jueza A quo."