CADENA DE CUSTODIA
FINALIDAD
“IV. El recurrente Luis Esaú Orellana Ibarra alega
la inobservancia de los arts. 250 y 251 CPP, los que regulan:
Art. 250 CPP: “La
cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente,
deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos
relacionados con un hecho delictivo.”
Art. 251 CPP: “Las
personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o
recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la
constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su
manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y
custodia.
El defensor o el querellante podrán solicitar el auxilio judicial
necesario para que la policía aplique cadena de custodia cuando encontraren
objetos o documentos sujetos a tales requisitos.”
1. La cadena de custodia es
un método utilizado para garantizar la autenticidad de una evidencia física,
material u objeto que se pretenda utilizar como medio de prueba para el juicio.
Es el conjunto de etapas o eslabones desarrolladas en forma legítima y
científica durante la investigación judicial, con el fin de: a) evitar la
alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento o después de
su recopilación; y, b) dar garantía científica plena de que lo analizado en el
laboratorio forense es lo mismo recabado en el propio escenario del delito.”
UTILIDAD
“2. La cadena de custodia se trata entonces de una
secuencia de actos que incumben con la recolección, levantamiento y
aseguramiento de los rastros físicos dejados por un evento, para su posterior
incorporación a la teoría del caso. Su utilidad radica en preservar la
identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias practicadas
con los mismos.
La secuencia de esta medida protectora de la identidad de
los objetos recolectados en el lugar, pueden distinguirse así: 1. Hallazgo y
custodia del escenario del delito; 2. Inspección preliminar y búsqueda; 3.
Fijación de la evidencia; 4. Proceso de recolección y secuestro de indicios; 5.
Embalaje; 6. Transporte y entrega; 7. Análisis pericial; y, 8. Devolución y
destrucción; criterio que ha sido sostenido por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia en los fallos con referencia 294-CAS-2011 y 523-CAS-2009,
entre otros.”
PARA
TENER POR ACREDITADA UNA LEGÍTIMA CADENA DE CUSTODIA SE ENTIENDE QUE
OBLIGATORIAMENTE DEBE EXISTIR UN NEXO ENTRE EL HALLAZGO DE LOS OBJETOS, SU
CUSTODIA Y LA PERICIA, HASTA EL MOMENTO EN QUE SON PRESENTADOS AL JUEZ DECISOR
“3.
Para tener por acreditada una legítima cadena de custodia se entiende que
obligatoriamente debe existir un nexo entre el hallazgo de los objetos, su
custodia y la pericia, hasta el momento en que son presentados al juez decisor,
nexo que implica una secuencia lógica sin variaciones, en las fases citadas,
para que pueda acreditarse con certeza que los objetos tenidos como evidencias
fueron los mismos recolectados y objeto de peritación.
Atinente
a este criterio, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su
sentencia clasificada bajo la referencia número 390-CAS-07, pronunciada en San
Salvador, a las doce horas del día once de enero de dos mil ocho, ha expresado:
“(…) ha sido criterio jurisprudencial en materia de casación, que la
relevancia en la preservación de la cadena de custodia, reside en dos aspectos
básicos: a) la objetividad de los hechos sobre los cuales debe descansar la
supuesta ruptura de la cadena de custodia; y, b) la aplicación del método de la
supresión mental hipotética, a fin de establecer si a través de otros medios
aún persistirían como elementos probatorios los resultados de las pericias y
ulteriores datos de entidad equivalente.””
EL
ROMPIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA SE DEBE DESGLOSAR DE LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS RECABADOS, QUE INDIQUEN UNA VERDADERA ALTERACIÓN DE LOS OBJETOS
CUSTODIADOS
“4.
De la jurisprudencia relacionada se colige, que el rompimiento de la cadena de
custodia se debe desglosar de los elementos probatorios recabados, que indiquen
una verdadera alteración de los objetos custodiados. Debe existir un elemento objetivo que sustente o
determine que la cadena de custodia se vulneró, al haberse irrespetado los
procedimientos técnicos específicos, las fases que constituyen la cadena de custodia
de los objetos incautados, que la manipulación ha sido negligente o
desaparecimiento de la evidencia y no se puede establecer con certeza que el
objeto sometido a análisis pericial e incorporado al proceso es el mismo que el
que se recolectó en la escena del delito.”
NO
BASTA CON LA NUDA INDICACIÓN DE QUE HA EXISTIDO UNA VULNERACIÓN, SINO QUE DEBE
EXPRESARSE MEDIANTE HECHOS CONCRETOS DE QUÉ MANERA EL RESGUARDO DEL OBJETO
SECUESTRADO SE HA VISTO DESPROTEGIDO
“5.
En el caso de estudio el reclamo del recurrente radica en que entre la captura del
sindicado y su llegada a la División Antinarcóticos de Ahuachapán, existió un
lapso de tiempo de aproximadamente tres horas, y que mientras los detenidos se
conducían a bordo de una patrulla policial, la droga incautada la traía un
agente policial en una moto, arguyendo el impetrante que por esos motivos hubo
una ruptura en la cadena de custodia.
6.
Respecto de las argumentaciones hechas por el impugnante esta cámara considera necesario
indicar, que no basta con la nuda indicación de que ha existido una
vulneración, sino que debe expresarse mediante hechos concretos de qué manera
el resguardo del objeto secuestrado se ha visto desprotegido; qué variaciones
han existido en los objetos secuestrados. Sin embargo, el recurrente se ha
circunscrito a mencionar dos circunstancias que rodearon la captura del
indiciado, sin especificar por qué éstas efectivamente alteraron la evidencia.
Asociado a ello, las manifestaciones del apelante no han sido vinculadas con
elementos probatorios que establezcan de forma certera la alteración en la
droga incautada, por lo que se estima que sus alegatos son meras
inconformidades.
7. Consecuentemente, esta cámara considera que el impetrante no fundamentó la vulneración a la cadena de custodia que alega, razón por la que debe declararse sin lugar este motivo de apelación.”