MEDIDAS CAUTELARES
AUSENCIA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, EN ETAPA RECURSIVA, NO AFECTA LA LEGITIMIDAD DEL FALLO
“Como punto de partida puede señalarse que, el principio de congruencia, que se concibe como la correspondencia entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ha sido creado a fin de evitar los excesos -conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna de las cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. Puede decirse igualmente que, la congruencia implica obediencia al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial.
Ahora bien, para el caso de mérito, ciertamente se advierte que el tribunal de alzada omitió dar una respuesta concreta al punto de reclamo; sin embargo, dicho error no hiere mortalmente la legitimidad del pronunciamiento, pues, a pesar que la discusión versa sobre un derecho fundamental, ésta se enfoca concretamente a la circunstancia de cómo enfrentará el imputado la tramitación de la etapa recursiva, es decir, si en arresto domiciliario o gozando de la libertad física o ambulatoria de manera irrestricta.
Es preciso distinguir ante este punto, que recién se ha mencionado la "fase de impugnación", pues, evidentemente al confirmarse la sentencia condenatoria a través de la actual decisión de Sala, el tribunal de instancia correspondiente se encargará de declarar firme el fallo condenatorio, revocar el arresto domiciliario impuesto y finalmente, imponer el cumplimiento de la sanción penal determinada.
Para dar una acertada respuesta al inconforme, es preciso realizar las siguientes precisiones terminológicas: el grado de injerencia que constitucionalmente es permitido al lus Puniendi ante la tramitación de un proceso penal.
En ese entendimiento, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del juez el tiempo necesario para investigar el delito; éstas se distinguen por ser de tipo real -que afectan el patrimonio- o personales alternativas o sustitutivas -que inciden en la libertad de locomoción-.
Debe mencionarse que las medidas sustitutivas, se regulan por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por imperativo del Art. 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el cual dispone que se optará por la detención provisional al como excepción; así como del Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposición que establece medidas asegurativas para lograr la comparecencia la del imputado al juicio.
Otros instrumentos internacionales, también comprenden las medidas alternas o sustitutivas de la detención provisional, entre éstas tenemos como ejemplo: i) Art. 1.1 y siguientes, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), las cuales promueven principios para aplicar medidas sustitutivas o alternativas de la detención provisional, y directrices de salvaguardia para los derechos de las personas sometidas a dichas medidas; ii) Principio 36, del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, que contiene la presunción de inocencia, la utilización de la restricción de la libertad en caso necesario, la fundamentación de la medida cautelar impuesta; y iii) Principio IIl, número 2, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, donde se regula la excepcionalidad de la prisión preventiva.”
DIFERENCIAS ENTRE EL ARRESTO DOMICILIARIO Y LA PRISIÓN PREVENTIVA, CON RELACIÓN A LA AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD
“Entre las medidas alternativas o sustitutivas de la detención provisional reguladas en el Art. 332 del Código Procesal Penal, que tienen por objeto restringir la libertad de circulación, de reunión y de comunicación, figuran las siguientes: arresto domiciliario, sometimiento al cuido o vigilancia de persona o de institución, presentación ante el juez o autoridad designada. prohibición de salir de la ciudad, localidad o ámbito territorial, prohibición de concurrir a reuniones o lugares, prohibición de comunicarse con personas determinadas o caución juratoria.
Respecto del arresto domiciliario, medida sustitutiva que para el caso en discusión ha sido aplicada a […], consiste en restringir la libertad de circulación de la persona imputada al lugar de su residencia, por lo general acompañada de custodia policial. Ciertamente, el arresto domiciliario es el grado de coerción personal inmediatamente inferior que sigue a la detención provisional.
Sin embargo, concurre una obviedad innegable, no es lo mismo afrontar la detención preventiva en un centro penitenciario que el arresto «domiciliario». En el plano formal, "la detención domiciliaria impuesta [...] es una modalidad del mandato de comparecencia; por lo tanto, no constituye un mandato de detención propiamente dicho». Las máximas de la experiencia en cuanto a la práctica del arresto domiciliario confirman esta aseveración: bajo arresto domiciliario puede mantenerse el vínculo familiar y, hasta cierto punto, el social; en algunos casos el imputado puede trabajar en su domicilio y seguir generando rentas; puede gozar de aquellas comodidades que le permite su situación socioeconómica" (Cfr. "El abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena." Caro Coria, Dino Carlos).
De tal forma, a pesar que el arresto domiciliario y la prisión preventiva, comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos sustancialmente distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a la libertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con mayores alcances; no existe la aflicción psicológica que caracteriza a la cárcel; la relación con el núcleo familiar persiste dentro de la comodidad del hogar y finalmente, se sigue gozando de múltiples beneficios (de mayor o menor importancia) que serían imposibles de disponer en un establecimiento penitenciario.
Expuesto lo anterior, es un equívoco indicar que concurre una identidad entre el "arresto domiciliar" y la "detención provisional"; ya que esta última es la máxima intromisión estatal al derecho de libertad ambulatoria del imputado, toda vez que supone su ingreso en un centro penitenciario por un tiempo establecido por la ley, impuesta durante la sustanciación de un proceso penal, que tiene como función asegurar la efectividad de la ejecución y también la presencia del imputado durante el proceso.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD AMBULATORIA, AL VERIFICARSE CUMPLIMIENTO LEGAL DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS Y PENDER SOBRE LOS PROCESADOS UN FALLO CONDENATORIO
“En íntima relación con lo recién anotado, en el subjúdice tampoco se incumple el requisito de provisionalidad de las medidas cautelares, pues, al verificarse el plazo de la detención tal como consta en autos, los imputados se encontraron en detención provisional por un período máximo de veinticuatro meses comprendidos desde el dos de septiembre del año dos mil quince hasta el ocho de septiembre del año dos mil diecisiete; respetándose así uno de los términos que dispone el Art. 8 inciso 2° del Código Procesal Penal, pues, en el término seguido gozaron de su libertad ambulatoria con el cumplimiento de medidas cautelares como la presentación al juzgado correspondiente.
En seguida, fue sustituida la detención provisional por el arresto domiciliario desde el once de junio del año dos mil dieciocho, en razón que el riesgo de sustraerse de la acción de la justicia o el periculum in mora, incrementó al decretarse la responsabilidad penal en contra de los mencionados imputados. Tal como fue razonado por el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, entidad judicial que desarrolló la fase plenaria y con fecha once de junio del año dos mil dieciocho dictó sentencia definitiva condenatoria.
Entonces, tal como se constata en autos los procesados por el período de nueve meses han cumplido con dicha medida provisional -que como se indicó previamente no puede elevarse al rango de la confinación a un centro penitenciario-, la cual se convertirá en prisión formal con el dictado de la presente sentencia.
Así pues, no procede anular la decisión de alzada en tanto que no se configura el agravio correspondiente a la vulneración al derecho de libertad ambulatoria de los imputados y tampoco opera ordenar la irrestricta libertad de los mismos, toda vez que contra ellos pende un fallo condenatorio que no pudo ser desvirtuado por los argumentos defensivos.”
CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA, QUE HA CONOCIDO DEL ASUNTO CAUTELAR, DECLARAR EJECUTORIADA LA SENTENCIA Y HACER CUMPLIR LAS CONDICIONES IMPUESTAS
“En coherencia con dicha afirmación, y tomando en cuenta que esta Sala no tiene a su orden y disposición a los imputados sino que únicamente los autos, corresponderá al tribunal de instancia respectivo -quien por ministerio de ley le ha sido concedido el conocimiento del asunto cautelar accesorio a los fines del proceso-, declarar ejecutoriada la sentencia dictada en su oportunidad, así como revocar el arresto domiciliario e imponer el cumplimiento de la condena en el centro penitenciario respectivo, Art. 498 Pr. Pn..
Por consiguiente, procede desestimar los argumentos de este extremo del
recurso analizado, puesto que no se ha vulnerado el derecho de libertad
ambulatoria de los imputados, debiéndose -como consecuencia-, confirmar la
sentencia impugnada.”