PRUEBA DE REFERENCIA

 

CONSTITUYE UN ACTO DE PRUEBA VÁLIDO Y EFICAZ AL SER INCORPORADA CONFORME A LA LEY

 

“2.- Inicialmente, corresponde efectuar algunas breves apreciaciones sobre la prueba de referencia: Para comenzar podemos decir que los Arts. 176 y 177 Pr.Pn establecen acerca de los elementos de prueba, que los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser acreditados por cualquier medio legal, respetando las garantías fundamentales de las personas, siempre que se refiera, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. En todo caso, para que las pruebas tengan validez deben estar incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, y en su defecto, de la manera que está prevista la incorporación de pruebas similares.

 

En ese sentido, es imperioso aclarar lo concerniente a la naturaleza de la prueba referencial, elemento que consiste en la declaración que lleva a cabo un testigo, quien refiere a los conocimientos fácticos que ha adquirido por la comunicación de los mismos, proveniente de un tercero el cual es quien ha tenido directamente una noción personal de lo relatado.

 

En otros términos, podemos afirmar, que la prueba referencial es la evidencia a través de la cual se pretende probar la verdad de una declaración realizada por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervención del sujeto agente, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, la naturaleza o extensión del daño ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate.

 

Así pues, la prueba testifical de referencia constituye desde luego, uno de los actos de prueba que se pueden tener en consideración en orden a fundar la sentencia, pues la ley no excluye su validez y eficacia, lo que comporta su admisibilidad durante la actuación procesal, pero dado que esta prueba impide al juez escuchar a la fuente original de conocimiento, la forma cómo obtuvo sus percepciones y tener criterio para fundamentar si le merece o no credibilidad, se exige precisar la imposibilidad de comparecer o de encontrar al testigo directo.

 

Como generalidad, la testimonial que se produce en la etapa del juicio, recae en todl2l a la que esté relacionada a las manifestaciones que hace una persona sobre aquel suceso que escuchó o vio personal y directamente; es decir, su deposición se caracteriza por la inmediación que hay entre el acontecimiento y lo que ha presenciado visual o auditivamente. Sin embargo, hay supuestos en los que es imposible o extremadamente dificultoso obtener y practicar la evidencia original y directa; precisamente en estos eventos por razones de justicia material se permite la incorporación a la vista pública de un declarante de referencia, quien no ha presenciado personalmente los hechos en relación a los que declara. Esta especial forma de probanza, ciertamente ha sido admitida en la legislación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero su valoración se efectúa con suma cautela y con especial apego a las reglas de la sana crítica, por ello se exige que junto a esta narrativa concurra algún otro elemento, de manera tal que se impida un pronunciamiento condenatorio sobre la base exclusiva de una prueba testifical de referencia.

 

La anterior línea de pensamiento está contenida en el Art. 220 del Código Procesal Penal, el cual posibilita al operador de justicia que en aquellos casos de necesidad y que sea confiable analice este extraordinario tipo de deposición, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, es decir, prescindiendo de cualquier tarifa que indique el mérito que debe otorgársele y la convicción se apoye en la consecuencia que la totalidad de evidencias proyecten. Esto es así, en atención a que la normativa procesal se rige por el principio de libre valoración de la prueba, según lo indica el Art. 179 del Código Procesal Penal. Sobre esta temática, la Sala ya ha expresado: "no es correcto negarle valor probatorio a los testigos referenciales en razón de no haber estado presentes al momento que se llevan a cabo los hechos, debido a que el valor probatorio de los mismos se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de presupuestos, no asi, si éstos estuvieron presentes al momento de ejecutarse el ilícito". (Véase sentencia con referencia 61-CAS-2007, pronunciado a las dieciséis horas y treinta minutos del día doce de diciembre del año dos mii ocho)

 

3.- Después de las anteriores consideraciones y con la finalidad de dilucidar si efectivamente fueron cometidos tales equívocos por el tribunal de segundo grado, es oportuno remitirse a los juicios desarrollados en el pronunciamiento para decantarse por revocar la sentencia de primera instancia y absolver al procesado.

 

En ese sentido, el tribunal de alzada expresa: "...Por lo que efectivamente para el caso sub judice, el criteriado que narra las acciones atribuidas al encartado […], no se hizo presente a la fase plenaria, tal como lo consignó el juzgador en su sentencia, siendo ideal que este hubiese comparecido a rendir su declaración (...) En el mismo sentido, no se tiene constancia de que la fiscalía ante dicha incomparecencia y en fase de sentencia, haya subsanado las omisiones y errores cometidos al respecto en la etapa de la instrucción, ello mediante la formulación de una solicitud de admisión en calidad de testigo de referencia, del testigo […], quien fue el agente de la Policía Nacional Civil que le tomó la entrevista al criteriado "S***". Por lo que en el caso de autos, se ha omitido totalmente darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de referencia se hará de manera expresa y justificada, bajo pena de inadmisibilidad....". (Sic.).

 

"...En tal sentido, lo correcto era que fiscalía ante la falta del mencionado declarante, expusiera y acreditara en legal forma los motivos de dicha incomparecencia, ello a fin de valorar si se estaba ante alguno de los supuestos taxativamente regulados por el legislador en las disposiciones antes referidas, previo a determinar si el testimonio de referencia era admisible para el caso de autos. En el mismo sentido, no se tiene constancia de que la fiscalía ante dicha incomparecencia y en fase de sentencia, haya subsanado las omisiones y errores cometidos al respecto en la etapa de la instrucción, ello mediante la formulación de una solicitud de admisión en calidad de testigo de referencia, del testigo […], quien fue el agente de la Policía Nacional Civil que le tomó la entrevista al criteriado […] .. " (Sic.).

 

"...Por lo que en el caso de autos, se ha omitido totalmente darle aplicación a lo establecido en el artículo 223 del Código Procesal Penal, en el cual se establece que el ofrecimiento de un testigo de referencia se hará de manera expresa y justificada, bajo pena de inadmisibilidad. Tomando en cuenta dichas disposiciones, se tiene que en el caso de autos, ante dichas irregularidades al momento de la admisión y ofrecimiento de la prueba de referencia, el Juez Aquo estaba imposibilitado para valorar el dicho del agente policial respecto a la vinculación delincuencia) del procesado, esto en calidad de prueba de referencia. ...". (Sic.).

 

"...Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos, existen motivos suficientes que generan la imposibilidad legal para valorar tal Tedio de prueba, es decir, la declaración del testigo […], dadas las infracciones de ley señaladas por el recurrente y la falta de pronunciamiento al respecto por parte del Juez Aquo, esto al momento que analiza la legalidad de la prueba puesta a su conocimiento. Atendiendo a ello, corresponde valorar el resto de material probatorio que se produjo en Vista Pública, determinándose que tal residuo probatorio es insuficiente para arribar a un estado de certeza respecto de la existencia de la participación del imputado en el delito en estudio. Esto es así, pues no existe otro elemento que fuera objeto de inmediación y contradicción por parte del Juez Aquo, que aportara datos relevantes de las acciones delictivas que se le atribuyen al procesado Z. Es más, nuevamente se advierte que al recurrente le asiste la razón al señalar la insuficiencia de elementos con los cuales se ha tenido por individualizado a su patrocinado, pues únicamente se contaba con un reconocimiento en sede policial, el cual, se convierte en un indicio insuficiente que no pudo ser corroborado en el juicio con otro elemento....". (Sic.).

 

En relación a los argumentos en examen, este tribunal casacional considera que la Cámara no goza de razón, ya que se puede observar a folios 424 vuelto, en el dictamen de acusación fiscal, en el acápite PRUEBA TESTIMONIAL PARA TODOS LOS CASOS, en el último párrafo se establece: "Deposición de los agentes DECC E ICH, miembros de la Policía Nacional Civil (...) con cuyo testimonio se pretende probar fueron ellos quienes tomaron entrevista al testigo con Régimen de protección para víctimas y testigos con calve "S***", y que fue lo que les manifestó sobre los hechos, quien era la víctima, quienes lo cometieron, hora y fecha y demás datos importantes que el testigo les manifestó con respecto al hecho que nos ocupa. Así mismo solicitó que estas personas sean admitidas además como testigos de referencia de conformidad al artículo 220 del Código Procesal Penal" (Sic.).

 

De la misma manera, a folios 632 en el acta de audiencia preliminar el Juez Especializado de instrucción establece: "...de conformidad a el Art. 221 No. 1, del Código Procesal Penal, ADMÍTASE LA PRUEBA DE REFERENCIA consistente en: (A) Agentes Investigadores que tomaron la entrevista del testigo con criterio de oportunidad clave "S***", (1) DECC, (2) ICH ...". (Sic.)

 

En el mismo sentido, a folios 645 en el auto de apertura a juicio el juez antes referido instituye en el acápite denominado PRUEBA ADMITIDA DE OFICIO: "...ADMITASE DE OFICIO LA PRUEBA DE REFERENCIA consistente en (A) Agentes Investigadores que tomaron la entrevista del testigo con criterio de oportunidad clave […], (1) DECC, (2) ICH...” (Sic). Seguidamente, en la parte dispositiva de dicho auto se establece: "ADMÍTASE DE, OFICIO, de conformidad a lo establecido en el Art. 362 No 10 del Código Procesal Penal: LA PRUEBA DE REFERENCIA consistente en: Declaración de los Agentes Investigadores que tomaron la entrevista del testigo con criterio de oportunidad clave […], (1) DECC, (2) ICH...". (Sic.).

 

A folios 678, se ubica el acta de vista pública, donde se lee que al darle intervención a la representación fiscal esta manifestó que prescindía de la declaración de clave […] entre otros por no haberlo localizado.

 

En vista de lo anterior, se advierte que la resolución de la Cámara Especializada, carece de razones de peso para revocar la sentencia de primera instancia y absolver al procesado, ya que se puede observar que en el dictamen de acusación –cuando se ofrece la prueba testimonial– fue propuesto el testigo clave "S****" pero en dicho apartado también se oferta a los testigos agentes […], con los cuales se pretendía probar que fueron ellos quienes tomaron entrevista al testigo con régimen de protección con calve […], y qué fue lo que les manifestó sobre los hechos, quien era la víctima, quienes lo cometieron, hora y fecha y demás datos importantes que el testigo les relató con respecto al caso de autos, solicitando el ente fiscal en el mismo dictamen de acusación que tales testigos fueran admitidos como testigos de referencia de conformidad al artículo 220 del Código Procesal Penal; habiendo sido estos admitidos por el Juez Especializado de Instrucción, según lo establecido en el acta de audiencia preliminar; y ya en el auto de apertura a juicio, dicho juez admitió de oficio la referida prueba, siendo esta una facultad que tiene el juez instructor según lo establece el Art 362 No 10 del Código Procesal Penal; no obstante que la admisión de oficio, en este caso, resultaba innecesaria ya que el ente fiscal había realizado tal ofrecimiento y hubiese bastado con sólo admitirla, tal como lo hizo según se refleja en el acta de audiencia preliminar. En ese sentido, al no comparecer a la vista pública el testigo clave […] la representación fiscal expresó que prescindía de este por no haber sido posible su ubicación, a sabiendas obviamente que contaba con la prueba testimonial de referencia en comentario.”

 

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ANTE LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA AL ADVERTIRSE LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ADMITIDA LEGALMENTE

 

“En esa dirección, resulta intrascendente lo argumentado por la alzada al expresar que no se consignó en la audiencia preliminar petición alguna de la representación fiscal respecto a la admisión de la declaración del testigo […], en calidad de testigo de referencia, lo cual es cierto, pero no obstante ello, si se advierte en el dictamen de acusación la solicitud para que esta fuera admitida como tal, la que a su vez fue aceptada por el juez de instrucción de conformidad a el Art. 221 No. 1, del Código Procesal Penal, según consta en el acta de la audiencia; por otra parte, se advierte que durante la vista pública la Fiscalía expresó que prescindía del testigo clave […], por la imposibilidad de su ubicación. En ese sentido, no era necesario que el juez sentenciador se pronunciara sobre el carácter de referencia de dicha probanza, ya que esta fue admitida como tal y en legal forma por el juez de instrucción.

 

Como puede observarse, la Cámara se equivoca al revocar la condena de primera instancia y absolver al referido encartado, pues al contrastar las reflexiones de la Cámara con las reglas del correcto entendimiento humano, que el fiscal recurrente señala como transgredidas, considera esta Sala que es acertado su reclamo, ya que como ha quedado demostrado, la prueba de referencia consistente en la declaración agente DECC, es acorde con lo regulado en los Arts. 220 y 221 numeral (1) del Código Penal, por lo que su valoración por parte del juez a quo era procedente.

 

Además, el resto del material probatorio no fue desestimado por la alzada, como son los dictámenes de autopsia médico legal de las víctimas […], en los cuales se establece la causa de muerte de estas; asimismo, las actas de inspección de levantamiento de cadáver de las víctimas, el álbum fotográfico, el croquis de levantamiento de cadáver; así como el acta de reconocimiento por fotografía que realizo el testigo clave […] en forma positiva al procesado […], los cuales generan importantes indicios de cómo sucedieron los hechos. Ante este punto, conviene mencionar que los criterios que se viertan en toda decisión judicial, deben ser respetuosos del principio de razón suficiente, es decir, a cada conclusión tomada necesariamente corresponderá u elemento de convicción, auténtico, verdadero y suficiente, del que se pueda producir sensatamente un convencimiento del hecho. No obstante, este cúmulo de conocimientos no se advierte para el caso de mérito sino, por el contrario, la alzada de tajo se decantó por excluir de su análisis la declaración del agente […], amparándose en juicios que no tienen sustento en el acervo probatorio desfilado en el debate

 

Por lo anterior, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por el tribunal de segunda instancia para excluir del examen probatorio la declaración del testigo de referencia, agente […], carecen de fundamento; en consecuencia, no procedía revocar la condena la cual descansa en la citado testimonio de referencia y el resto del material probatorio desfilado en el juicio, pues, con ello ha resultado palpable la inobservancia a las reglas de la sana critica en la sentencia absolutoria emanada de la Cámara de segunda instancia, que fue el vicio alegado por el licenciado […], agente auxiliar del Fiscal General de la República, debiéndose por tanto anular la misma, y declarar firme la sentencia de condena pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, así como la pena de veinte años de prisión impuesta por cada uno de los homicidios, haciendo un total de cuarenta años de prisión.”