VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

SE CONFIGURA CUANDO EL JUZGADOR OTORGA A LA PARTE ACTORA MENOS DE LO PEDIDO, RESPECTO DEL PAGO DE LA SUMA RECLAMADA EN CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO DECRECIENTE Y DE DAÑOS

 

 

“3.- La decisión de esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4.- En ese orden, es oportuno afirmar que constitucional y legalmente se ha establecido que el deber de congruencia, es un principio general del derecho procesal que limita al juez o tribunal en cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido, siendo un principio inherente a la función jurisdiccional (v.gr. Amparo, Ref. 310-2004. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 03-XI-2005). Así, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión; en ese sentido, se desarrollará, en primer lugar, el fundamento constitucional del principio de congruencia; en segundo lugar, un análisis del principio en comento desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos; seguidamente, será considerado desde la óptica de la legalidad, apreciando las implicaciones concretas al presente caso; y, finalmente, se formularán las conclusiones que correspondan.

5.- Principio de congruencia. Argumento constitucional.

5.1.- La jurisprudencia nacional ha afirmado que “el principio de congruencia y el derecho de defesa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes” (Cfr. Amparo, Ref. 156-98. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 14-VII-1999). En ese orden, se ha señalado que la congruencia “obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase el definitivo, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor” (Cfr. Amparo, Ref. 440-2007. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 26-II-2009).

6.- Principio de congruencia. Argumento de derecho internacional de los Derechos Humanos.

6.1.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el instrumento legal que, a nivel del sistema interamericano de derechos humanos, desarrolla las obligaciones de los Estados partes para con sus ciudadanos. En ese orden, si bien la mayoría de derechos invocados en ella suelen interpretarse desde la óptica del derecho penal, tales interpretaciones pueden extrapolarse a casos como el que nos ocupa. Así, como parte del debido proceso, se contempla el derecho a una sentencia justa, mismo que a su vez tiene dos categorías, la primera, el principio pro sententia, en virtud del cual las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculo para alcanzarla; y, la segunda, el derecho a la congruencia de la sentencia, es decir, la correlación entre acusación (pretensiones de las partes, podríamos decir), prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso (Rodríguez Rescial, V.M. El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

7.- Análisis de las infracciones alegadas. Argumentos legales e implicaciones en el presente caso.

7.1.- La apelante ha alegado la infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, en virtud del cual, se ha establecido como imperativo para todo juzgador, el ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, siendo que no se podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

7.2.- Dijimos con anterioridad que la congruencia de la sentencia, es parte integrante del derecho a la protección jurisdiccional, así como del derecho de defensa, por cuanto “El principio de congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto” (Casación, Ref. 180-C-2005. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 23-VII-2008). En ese orden, al incumplirse lo preceptuado en el Art. 218 inc. 2° CPCM, indudablemente puede alegarse por las partes una vulneración al principio en comento, lo que, en caso de producirse algún agravio, puede dar paso a invocar las vías recursivas que fueren procedentes, como ha ocurrido en el presente incidente.

7.3.- Así las cosas, habiendo desarrollado el principio de congruencia que se considera vulnerado, desde una perspectiva constitucional, de derecho internacional y legal, es pertinente centrar el análisis al caso en concreto, a fin de verificar si ha tenido lugar la infracción alegada por la recurrente. Para ello, debemos partir afirmando que el Art. 458 CPCM, ha determinado cuáles son los requisitos que debe cumplir una obligación que pretenda exigirse judicialmente por medio de un proceso ejecutivo, habiéndose dispuesto que el proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado.

7.4.- En el presente caso, se advierte que el Juez A quo, al fundamentar las razones que le llevan a declarar sin lugar la ejecución respecto de las primas de seguro de vida y de daños, ha referido que la suma reclamada no constituye deuda líquida y exigible, por cuanto no forma parte del capital recibido a título de mutuo, ni se presentó título ejecutivo a favor del […], según lo dispuesto en el Art. 71 letra a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda [...], sino que lo que se presentó fue una certificación extendida por el Gerente General de la institución demandante, expedida conforme al Art. 72 de la referida ley, la cual -según el juzgador- no obstante tener el valor de documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia, habiendo desestimado parte de las pretensiones incoadas, ordenó que las costas procesales fueran a cargo de la parte actora.

7.5.- Sobre lo anterior, el primer punto que debe señalarse es que, el Art. 458 CPCM, establece la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, cuando se tenga un título del cual emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable con vista del documento presentado. En relación al título ejecutivo, Garderes, expone que: “El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición”. Y continúa diciendo en relación a la cantidad liquidable, que “se debe entender como aquella que puede convertirse en suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas (Para determinar, por ejemplo, los intereses devengados)”.

7.6.- Al analizar el mutuo hipotecario que fue presentado como base de la pretensión, se verifica que en la cláusula V, referida a la forma de pago, se estableció que el deudor “Amortizará la deuda por medio trescientas cuotas mensuales, fijas vencidas y sucesivas que comprenden capital e intereses […], y trescientas cuotas mensuales, fijas vencidas y sucesivas de cuatro dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América cada una, en concepto de primas de seguros de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad consistentes en ciclón, inundación y terremoto y los gastos en que se incurra en la aplicación de las mismas”. De igual forma, se ha verificado que en la cláusula VIII, relacionada a los pagos por cuenta del deudor, se dispuso que “Si el deudor no pagare oportunamente […] el Fondo queda facultado para hacer por cuenta del deudor los pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por cuenta del mismo los seguros […] cancelando las primas correspondientes”, añadiendo respecto de dichos pagos que “Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo dispuesto en esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo del deudor, la cual se comprobará con la certificación que al efecto extienda el Presidente o el Gerente General del Fondo, la que deberá pagar el deudor en la fecha en que hubiere de pagarse la siguiente cuota de cualquiera de los créditos relacionados”.

7.7.- De lo estipulado en las cláusulas supra transcritas, es posible colegir, que la cláusula V del contrato, está relacionada a lo establecido en la cláusula VIII del mismo, es decir, que contienen la forma en que se iban a materializar los pagos de las primas de seguro, estableciéndose una obligación liquidable, es decir, que puede establecerse con precisión, mediante un cálculo aritmético, el monto al que asciende el referido adeudo. Es por ello que, en el caso particular, nos encontramos ante un título ejecutivo en el que el deudor inequívocamente, se ha obligado al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.

7.8.- Ahora bien, es importante dejar claramente establecido que, si bien las cantidades reclamadas en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, no son un monto que el deudor haya declarado haber recibido al momento de otorgar el mutuo base de la pretensión, sí es una obligación que se encuentra contenida en el título; por ello, se encuentra en el deber de pagar los montos desembolsados por el fondo, en virtud del incumplimiento de pago en que recayó, lo cual, se establece con la certificación que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, mismo que, en virtud de ser un documento público (antes denominado auténtico), conforme al Art. 341 CPCM, es prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenta, así como de la fecha y personas que intervienen en el mismo y del fedatario o funcionario que lo expide, por lo que tal documento cumple con las características dispuestas en el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM, en el sentido que se trata de un documento que permite determinar con precisión la cantidad que se reclama.

7.9.- Conforme a lo expuesto, si bien es cierto, como lo afirmó el juzgador, la cantidad de trescientos noventa y dos dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, no forma parte del capital recibido a título de mutuo, es preciso señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho concepto, sino como ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en tanto, quedó determinado en el mutuo hipotecario el monto específico que mensualmente se pagaría en tal concepto. Además, de lo dispuesto en las cláusulas V) y VIII) del contrato, se evidencia la declaración del deudor sobre la forma en que se pagaría dicha obligación y las consecuencias de no hacerlo, siendo el monto de la misma, el que se determina con la certificación que extendió el Gerente General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación al Art. 341 CPCM y el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM.

7.10.- En cuanto al criterio del juzgador, en el sentido que para que esa certificación tenga los efectos legales, debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 71 letra a) de la LFSV, es decir que debió haber sido extendida por el Director Ejecutivo, debemos señalar que la recurrente ha sido clara en su demanda, así como en el recurso interpuesto, al expresar que el título ejecutivo que sustenta su pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario, en el que, como se señaló previamente, consta claramente que el deudor se obligó al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta, por cuanto ésta última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha de la mora y a cuánto asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro antes referidas y que, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con los Arts. 331, 334 y 341 CPCM, debió haber sido valorada por el juzgador como un instrumento público, en el que se da fe, sobre la fecha en que el deudor incurrió en mora, así como respecto del monto adeudado en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad.

7.11.- En ese orden de ideas, al no haberse considerado la ejecutividad de la obligación liquidable, contenida en la Escritura Pública de mutuo hipotecario (base de la pretensión), misma que se complementa con el instrumento público que suscribió el Gerente General del FSV, se ha otorgado a la parte actora menos de lo pedido, sin que medie causa legal alguna, motivo por el cual, se ha actuado en sentido contrario a lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 218 CPCM, concurriendo así la infracción alegada por la recurrente, así como el agravio invocado.

8. Valoración de la finalidad invocada.

Conforme se ha expuesto en los párrafos que preceden, habiendo analizado el contenido del inc. 2° del Art. 218 CPCM, se ha determinado que ha habido infracción a la relacionada disposición, misma que contempla el principio de congruencia de las decisiones judiciales.

Conclusión. Se estima que, en el Proceso Ejecutivo, Ref. 349-E-16, venido en apelación, al declarar sin lugar la ejecución respecto del pago de la cantidad reclamada en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad, ha habido infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, motivo por el cual, es procedente estimar el recurso de apelación que ha sido presentado, revocar los romanos II y III de la sentencia, y en su lugar, declarar ha lugar la ejecución, respecto del pago de la suma reclamada en concepto de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de daño, comprendidas del uno de marzo de dos mil diez, al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, así como condenar en costas de prima instancia al demandado, sin que haya condena en costas de esta instancia.”