VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
SE CONFIGURA CUANDO
EL JUZGADOR OTORGA A LA PARTE ACTORA MENOS DE LO PEDIDO, RESPECTO DEL PAGO DE
LA SUMA RECLAMADA EN CONCEPTO DE PRIMAS DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO DECRECIENTE
Y DE DAÑOS
“3.- La decisión de
esta Cámara, de conformidad al Art. 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de
que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum
apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que
impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la
congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su
conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que
las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y
consentidas” (Garberí Llobregat).
4.- En ese orden,
es oportuno afirmar que constitucional y legalmente se ha establecido que el
deber de congruencia, es un principio general del derecho procesal que limita
al juez o tribunal en cualquier clase de proceso a resolver sobre lo pedido,
siendo un principio inherente a la función jurisdiccional (v.gr. Amparo, Ref.
310-2004. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del
03-XI-2005). Así, conviene esbozar el iter lógico de la presente decisión; en
ese sentido, se desarrollará, en primer lugar, el fundamento constitucional del
principio de congruencia; en segundo lugar, un análisis del principio en
comento desde la perspectiva del derecho internacional de los Derechos Humanos;
seguidamente, será considerado desde la óptica de la legalidad, apreciando las
implicaciones concretas al presente caso; y, finalmente, se formularán las
conclusiones que correspondan.
5.- Principio de
congruencia. Argumento constitucional.
5.1.- La
jurisprudencia nacional ha afirmado que “el principio de congruencia y el
derecho de defesa están íntimamente vinculados, por cuanto en todo proceso no
debe apartarse a las partes del verdadero debate contradictorio, y propuesto
por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, pues podría
producirse un fallo no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas
pretensiones de las partes” (Cfr. Amparo, Ref. 156-98. Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 14-VII-1999). En ese orden,
se ha señalado que la congruencia “obtiene su concreción en el proveído final
del juzgador, entiéndase el definitivo, ya que es el momento que representa,
frente a la tutela efectiva de los derechos de los gobernados, la obligación de
circunscribirla a la pretensión del actor” (Cfr. Amparo, Ref. 440-2007. Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, del 26-II-2009).
6.- Principio de
congruencia. Argumento de derecho internacional de los Derechos Humanos.
6.1.- La Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) es el instrumento legal que, a nivel
del sistema interamericano de derechos humanos, desarrolla las obligaciones de
los Estados partes para con sus ciudadanos. En ese orden, si bien la mayoría de
derechos invocados en ella suelen interpretarse desde la óptica del derecho
penal, tales interpretaciones pueden extrapolarse a casos como el que nos
ocupa. Así, como parte del debido proceso, se contempla el derecho a una
sentencia justa, mismo que a su vez tiene dos categorías, la primera, el
principio pro sententia, en virtud del cual las normas procesales existen y
deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como
obstáculo para alcanzarla; y, la segunda, el derecho a la congruencia de la
sentencia, es decir, la correlación entre acusación (pretensiones de las
partes, podríamos decir), prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que
fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso (Rodríguez
Rescial, V.M. El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
7.- Análisis de las
infracciones alegadas. Argumentos legales e implicaciones en el presente caso.
7.1.- La apelante
ha alegado la infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, en virtud del cual, se
ha establecido como imperativo para todo juzgador, el ceñirse a las peticiones
formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo
que se resuelve, siendo que no se podrá otorgar más de lo pedido por el actor,
menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por
las partes.
7.2.- Dijimos con
anterioridad que la congruencia de la sentencia, es parte integrante del
derecho a la protección jurisdiccional, así como del derecho de defensa, por
cuanto “El principio de congruencia determina que el Juez en el ejercicio de la
jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que
las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y
fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo,
fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a
distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del
conflicto” (Casación, Ref. 180-C-2005. Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del 23-VII-2008). En ese orden, al incumplirse lo preceptuado en el
Art. 218 inc. 2° CPCM, indudablemente puede alegarse por las partes una
vulneración al principio en comento, lo que, en caso de producirse algún
agravio, puede dar paso a invocar las vías recursivas que fueren procedentes,
como ha ocurrido en el presente incidente.
7.3.- Así las
cosas, habiendo desarrollado el principio de congruencia que se considera
vulnerado, desde una perspectiva constitucional, de derecho internacional y
legal, es pertinente centrar el análisis al caso en concreto, a fin de
verificar si ha tenido lugar la infracción alegada por la recurrente. Para
ello, debemos partir afirmando que el Art. 458 CPCM, ha determinado cuáles son
los requisitos que debe cumplir una obligación que pretenda exigirse
judicialmente por medio de un proceso ejecutivo, habiéndose dispuesto que el
proceso ejecutivo podrá iniciarse cuando del título correspondiente emane una
obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento
presentado.
7.4.- En el
presente caso, se advierte que el Juez A quo, al fundamentar las razones que le
llevan a declarar sin lugar la ejecución respecto de las primas de seguro de
vida y de daños, ha referido que la suma reclamada no constituye deuda líquida
y exigible, por cuanto no forma parte del capital recibido a título de mutuo,
ni se presentó título ejecutivo a favor del […], según lo dispuesto en el Art.
71 letra a) de la Ley del Fondo Social para la Vivienda [...],
sino que lo que se presentó fue una certificación extendida por el Gerente
General de la institución demandante, expedida conforme al Art. 72 de la
referida ley, la cual -según el juzgador- no obstante tener el valor de
documento auténtico, no tiene fuerza ejecutiva. En consecuencia, habiendo
desestimado parte de las pretensiones incoadas, ordenó que las costas
procesales fueran a cargo de la parte actora.
7.5.- Sobre lo
anterior, el primer punto que debe señalarse es que, el Art. 458 CPCM,
establece la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, cuando se tenga un
título del cual emane una obligación de pago exigible, liquida o liquidable con
vista del documento presentado. En relación al título ejecutivo, Garderes,
expone que: “El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por
la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y
pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación
documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de
autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento
(instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal
que le asigna tal condición”. Y continúa diciendo en relación a la cantidad
liquidable, que “se debe entender como aquella que puede convertirse en suma
líquida mediante una o más operaciones aritméticas (Para determinar, por
ejemplo, los intereses devengados)”.
7.6.- Al analizar
el mutuo hipotecario que fue presentado como base de la pretensión, se verifica
que en la cláusula V, referida a la forma de pago, se estableció que el deudor “Amortizará
la deuda por medio trescientas cuotas mensuales, fijas vencidas y sucesivas que
comprenden capital e intereses […], y trescientas cuotas mensuales, fijas
vencidas y sucesivas de cuatro dólares con noventa centavos de dólar de los
Estados Unidos de América cada una, en concepto de primas de seguros de vida
colectivo, decreciente y de daños a la propiedad consistentes en ciclón,
inundación y terremoto y los gastos en que se incurra en la aplicación de las
mismas”. De igual forma, se ha verificado que en la cláusula VIII, relacionada
a los pagos por cuenta del deudor, se dispuso que “Si el deudor no pagare
oportunamente […] el Fondo queda facultado para hacer por cuenta del deudor los
pagos de dichos impuestos, tasas o contribuciones, así como a contratar por
cuenta del mismo los seguros […] cancelando las primas correspondientes”, añadiendo
respecto de dichos pagos que “Toda suma que el Fondo pague en virtud de lo
dispuesto en esta cláusula constituirá una deuda adicional a cargo del deudor,
la cual se comprobará con la certificación que al efecto extienda el Presidente
o el Gerente General del Fondo, la que deberá pagar el deudor en la fecha en
que hubiere de pagarse la siguiente cuota de cualquiera de los créditos
relacionados”.
7.7.- De lo estipulado
en las cláusulas supra transcritas, es posible colegir, que la cláusula V del
contrato, está relacionada a lo establecido en la cláusula VIII del mismo, es
decir, que contienen la forma en que se iban a materializar los pagos de las
primas de seguro, estableciéndose una obligación liquidable, es decir, que
puede establecerse con precisión, mediante un cálculo aritmético, el monto al
que asciende el referido adeudo. Es por ello que, en el caso particular, nos
encontramos ante un título ejecutivo en el que el deudor inequívocamente, se ha
obligado al pago de capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo,
decreciente y de daños a la propiedad.
7.8.- Ahora bien, es
importante dejar claramente establecido que, si bien las cantidades reclamadas
en concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad, no son un monto que el deudor haya declarado haber recibido al
momento de otorgar el mutuo base de la pretensión, sí es una obligación que se
encuentra contenida en el título; por ello, se encuentra en el deber de pagar
los montos desembolsados por el fondo, en virtud del incumplimiento de pago en
que recayó, lo cual, se establece con la certificación que extendió el Gerente
General del FSV, sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, mismo
que, en virtud de ser un documento público (antes denominado auténtico),
conforme al Art. 341 CPCM, es prueba fehaciente de los hechos, actos o estado
de cosas que documenta, así como de la fecha y personas que intervienen en el
mismo y del fedatario o funcionario que lo expide, por lo que tal documento
cumple con las características dispuestas en el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM,
en el sentido que se trata de un documento que permite determinar con precisión
la cantidad que se reclama.
7.9.- Conforme a lo
expuesto, si bien es cierto, como lo afirmó el juzgador, la cantidad de trescientos
noventa y dos dólares con cincuenta y un centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, no forma parte del capital recibido a título de mutuo, es
preciso señalar que tal suma, no ha sido reclamada en dicho concepto, sino como
ya se dijo, en carácter de primas de seguro de vida colectivo decreciente y de
daños a la propiedad, mismas que son exigibles, en tanto, quedó determinado en
el mutuo hipotecario el monto específico que mensualmente se pagaría en tal
concepto. Además, de lo dispuesto en las cláusulas V) y VIII) del contrato, se
evidencia la declaración del deudor sobre la forma en que se pagaría dicha
obligación y las consecuencias de no hacerlo, siendo el monto de la misma, el
que se determina con la certificación que extendió el Gerente General del FSV,
sobre sumas adeudadas, de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación al Art. 341
CPCM y el Art. 459 inc. 1° in fine CPCM.
7.10.- En cuanto al
criterio del juzgador, en el sentido que para que esa certificación tenga los
efectos legales, debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 71 letra a) de la
LFSV, es decir que debió haber sido extendida por el Director Ejecutivo,
debemos señalar que la recurrente ha sido clara en su demanda, así como en el
recurso interpuesto, al expresar que el título ejecutivo que sustenta su
pretensión es la Escritura Pública de mutuo hipotecario, en el que, como se
señaló previamente, consta claramente que el deudor se obligó al pago de
capital, intereses y primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños
a la propiedad, no así la certificación que presentó adjunta, por cuanto ésta
última tiene por objeto, únicamente, establecer la fecha de la mora y a cuánto
asciende el reclamo en concepto de las primas de seguro antes referidas y que,
de conformidad al Art. 72 LFSV, en relación con los Arts. 331, 334 y 341 CPCM,
debió haber sido valorada por el juzgador como un instrumento público, en el
que se da fe, sobre la fecha en que el deudor incurrió en mora, así como
respecto del monto adeudado en concepto de primas de seguro de vida colectivo,
decreciente y de daños a la propiedad.
7.11.- En ese orden
de ideas, al no haberse considerado la ejecutividad de la obligación
liquidable, contenida en la Escritura Pública de mutuo hipotecario (base de la
pretensión), misma que se complementa con el instrumento público que suscribió
el Gerente General del FSV, se ha otorgado a la parte actora menos de lo
pedido, sin que medie causa legal alguna, motivo por el cual, se ha actuado en
sentido contrario a lo dispuesto en el inc. 2° del Art. 218 CPCM, concurriendo
así la infracción alegada por la recurrente, así como el agravio invocado.
8. Valoración de la
finalidad invocada.
Conforme se ha
expuesto en los párrafos que preceden, habiendo analizado el contenido del inc.
2° del Art. 218 CPCM, se ha determinado que ha habido infracción a la
relacionada disposición, misma que contempla el principio de congruencia de las
decisiones judiciales.
Conclusión. Se
estima que, en el Proceso Ejecutivo, Ref. 349-E-16, venido en apelación, al
declarar sin lugar la ejecución respecto del pago de la cantidad reclamada en
concepto de primas de seguro de vida colectivo, decreciente y de daños a la
propiedad, ha habido infracción al inc. 2° del Art. 218 CPCM, motivo por el
cual, es procedente estimar el recurso de apelación que ha sido presentado,
revocar los romanos II y III de la sentencia, y en su lugar, declarar ha lugar
la ejecución, respecto del pago de la suma reclamada en concepto de primas de
seguro de vida colectivo decreciente y de daño, comprendidas del uno de marzo
de dos mil diez, al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, así como
condenar en costas de prima instancia al demandado, sin que haya condena en
costas de esta instancia.”