MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN PLASME EN SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE DETERMINARON A ADOPTAR SU DECISIÓN

 

“(ii) Motivación y fundamentación legal suficiente de los actos administrativos

Los actos administrativos, para que sean considerados válidos y eficaces, deben cumplir con una serie de requisitos formales, entre los cuales se encuentra la motivación, vista como la expresión formal de las razones que fundamentan la decisión de la Administración pública.

La motivación conlleva implicaciones constitucionales, en virtud que su incumplimiento provoca efectos negativos en la seguridad jurídica del ciudadano, ya que éste no podrá verificar si el funcionario ha tenido en cuenta la observancia de la Constitución y la Ley, impidiéndole un ejercicio eficaz de su defensa. Asimismo, la motivación y fundamentación de los actos administrativos son un deber de la Administración, en observancia al principio de legalidad.

Lo anterior no significa que baste la mera cita de disposiciones aplicables, ya que, de ser así, se estaría ante un simple automatismo o determinismo jurídico; sino que es imperiosa una suficiente motivación, con argumentos fácticos y jurídicos, que garanticen los derechos de defensa y seguridad jurídica.

 Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha diez de abril de dos mil catorce, ref. 198-2010, manifestó que “[l]a motivación del acto administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la motivación permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable”. Asimismo, en dicha resolución, indicó que la “[…] obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, impone la exteriorización de los razonamientos que cimienten la decisión de los funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por aquel a quien va dirigida”.

Además, el tribunal en mención ha establecido que “[…] la motivación escasa o defectuosa no determina indefectiblemente la declaración de invalidez del acto administrativo que adolezca de tal vicio, ya que ésta consecuencia queda condicionada a valorar si: (a) la falta de fundamentación quebró el orden interno de formación de voluntad de la Administración, (b) produjo un menos cabo o ruptura en los derechos de contradicción y defensa del interesado, y, (c) incidió en la posibilidad de control judicial. […]. Es necesario establecer en cada caso si una motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión de la Administración y en la esfera jurídica del administrado”; Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, ref. 149-2009.

Por su parte, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, ref. 840-2003, indicó que “[l]a obligación de fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el principio de legalidad, y sobre todo, facilita a los gobernados los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para que éstos puedan conocer el porqué de las resoluciones; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa”.

Sin embargo, esta última Sala ha aclarado que”[…p]ara ello, [...] no es necesaria una exposición extensa y prolija de argumentos interpretativos que orienten una resolución en tal o cual sentido, ya que basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la providencia, como cualquier otro interesado en ella, logre comprender y enterarse de las razones que la informan”; auto definitivo Amp. 120-2010, del 22/X/2010.”

 

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA

 

“Para el caso particular, del contenido de los acuerdos, cuya validez y legalidad ahora se juzga, es preciso indicar que, respecto del primero de estos, únicamente se relaciona el art. 40 de la LCAM, disposición que, como se ha expuesto, regula la potestad de los municipios para realizar traslados de personal; sin embargo, de su texto no se advierten, siquiera de forma sucinta, las razones de hecho que justifiquen el referido traslado.

Por su parte, del segundo de aquellos actos, es posible señalar que únicamente se indica que se acordó ratificar el traslado en virtud de las facultades constitucionales, sin llegar a establecer las concretas disposiciones legales, ni las razones de hecho que fundamentaron tal decisión.

Respecto al tercero de los actos impugnados, se observa que la Comisión Municipal hace mención a la disposición última citada, y en ese sentido, manifiesta la razón por la que se realiza el traslado, esta es, conveniencia para la Administración municipal. No obstante, no se llega a esbozar siquiera el beneficio o conveniencia que dicho traslado representará para el municipio de La Unión; tampoco existe referencia a, ni consta en el proceso o expediente administrativo, documento alguno que permita comprobar la efectiva conveniencia de llevarse a cabo el traslado de la demandante a la plaza de Encargada de Planillas, en la Unidad de Tesorería.

La motivación, como se ha expuesto, es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y una obligación de la Administración pública, cuyo fin es dar a conocer al administrado las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha emitido una determinada declaración de voluntad; en el presente caso, si bien se estableció en el último de dichos actos administrativos que el traslado se realizaba por la conveniencia de la Administración municipal, era imprescindible para la demandante conocer las explicaciones y razonamientos mínimos necesarios de dicha conveniencia para efectuar el traslado; sin embargo, las mismas no le fueron proporcionadas.

Consecuentemente, se ha configurado la falta de motivación y fundamentación alegada por la demandante, lo cual vuelve incursos los actos impugnados en una causal de invalidez e ilegalidad, por falta de uno de sus requisitos esenciales, por lo que habrá que declararse su consecuente anulación.

(iii) Conclusión

La prerrogativa de autotutela y el principio de legalidad, hacen que todo acto administrativo se presuma legal hasta que se comprueba que la producción del mismo se ha realizado sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez. Dichos requisitos consisten en los elementos subjetivos [órgano y competencia]; objetivos [presupuesto de hecho, fin, causa y motivación]; y formales [procedimiento, forma de manifestación y, para buena parte de la doctrina, también la motivación].

Para el presente caso, merecen particular atención, los presupuestos de hechos, la motivación y la causa, como requisitos indispensables para la validez de los actos administrativos.

Como se ha establecido en las letras (A), (B) y (C) acápite (i) del romano IV de la presente sentencia, los órganos gubernativos de los municipios tienen asignada la competencia para realizar traslados de personal, como una manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, debiendo para ello observar los requisitos establecidos en el art. 40 LCAM.

Para el caso en debate, no se logró acreditarla presunta rebaja de categoría o nivel, ni una disminución de las condiciones de trabajo, de salario o de cualquier otro derecho, cumpliéndose con ello los requisitos habilitantes previstos por la norma.

Sin embargo, como se ha logrado concluir en el acápite (ii) de la letra (C), romano IV de esta sentencia, las autoridades demandadas, en la emisión de sus respectivos actos, omitieron incorporar en el texto de los mismos, la motivación mínima necesaria, que diera cuenta de las razones objetivas que informaban sus respectivas decisiones.

Lo anterior, a su vez, hace imposible verificar la observancia de los requisitos de causa y fin en dichos acuerdos; en particular, si dicho traslado se realizó por razones o fines de conveniencia institucional, reorganización, reforzamiento de otras áreas o por solicitud del propio servidor.

Si bien para la mayor parte de la doctrina, la motivación es solo un requisito formal del acto administrativo, las consecuencias de su inobservancia son tan o más gravosas que el incumplimiento de otros, como supra se ha expuesto.

Y es que los municipios, en la administración de la carrera administrativa municipal, deberá siempre soportar sus actuaciones en los principios de juridicidad, eficiencia, igualdad, estabilidad y mérito, desarrollados en el art. 1 LCAM, así como en los principios de legalidad, proporcionalidad, coherencia, verdad material y buena fe, contenidos en el art. 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos; soslayarlos, podría devenir en la ilegalidad de aquellos.

Por todo ello, se impone el quebrantamiento de la presunción de validez que investía a los actos administrativos impugnados, debiéndose por tanto declarar la ilegalidad total del primero y el segundo de éstos, así como la ilegalidad parcial del tercero de los actos, en lo que corresponde a la demandante, y su consecuente anulación en los términos mencionados.”