MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
EXIGE QUE LA ADMINISTRACIÓN PLASME EN
SUS RESOLUCIONES LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE DETERMINARON A
ADOPTAR SU DECISIÓN
“(ii) Motivación y fundamentación legal
suficiente de los actos administrativos
Los actos administrativos, para que
sean considerados válidos y eficaces, deben cumplir con una serie de requisitos
formales, entre los cuales se encuentra la motivación, vista
como la expresión formal de las razones que fundamentan la decisión de la
Administración pública.
La motivación conlleva implicaciones
constitucionales, en virtud que su incumplimiento provoca efectos negativos en
la seguridad jurídica del ciudadano, ya que éste no podrá verificar si el
funcionario ha tenido en cuenta la observancia de la Constitución y la Ley, impidiéndole
un ejercicio eficaz de su defensa. Asimismo, la motivación y fundamentación de
los actos administrativos son un deber de la Administración, en observancia al
principio de legalidad.
Lo anterior no significa que baste la
mera cita de disposiciones aplicables, ya que, de ser así, se estaría ante un
simple automatismo o determinismo jurídico; sino que es imperiosa una
suficiente motivación, con argumentos fácticos y jurídicos, que garanticen los
derechos de defensa y seguridad jurídica.
Al respecto, la Sala de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha diez de abril de dos mil
catorce, ref. 198-2010, manifestó que “[l]a motivación del acto
administrativo exige que la Administración plasme en sus resoluciones las
razones de hecho y de derecho que le determinaron a adoptar su decisión.
La Ratio essendi de la motivación permite ejercer un control
de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se
ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable”. Asimismo, en
dicha resolución, indicó que la “[…] obligación de motivación no puede
considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la
autoridad, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, impone la
exteriorización de los razonamientos que cimienten la decisión de los
funcionarios, debiendo ser lo suficientemente clara para que sea comprendida por
aquel a quien va dirigida”.
Además, el tribunal en mención ha
establecido que “[…] la motivación escasa o defectuosa no determina
indefectiblemente la declaración de invalidez del acto administrativo que
adolezca de tal vicio, ya que ésta consecuencia queda condicionada a valorar
si: (a) la falta de fundamentación quebró el orden interno de formación de
voluntad de la Administración, (b) produjo un menos cabo o ruptura en los
derechos de contradicción y defensa del interesado, y, (c) incidió en la posibilidad
de control judicial. […]. Es necesario establecer en cada caso si una
motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión de la
Administración y en la esfera jurídica del administrado”; Sentencia de fecha
veintiocho de marzo de dos mil catorce, ref. 149-2009.
Por su parte, la Sala de lo
Constitucional en la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, ref.
840-2003, indicó que “[l]a obligación de fundamentación no es un mero
formalismo procesal o procedimental, sino que se apoya en el principio de
legalidad, y sobre todo, facilita a los gobernados los datos, explicaciones y
razonamientos necesarios para que éstos puedan conocer el porqué de las
resoluciones; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa”.
Sin embargo, esta última Sala ha aclarado que”[…p]ara ello, [...]
no es necesaria una exposición extensa y prolija de argumentos interpretativos
que orienten una resolución en tal o cual sentido, ya que basta con exponer en
forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión, de tal manera
que tanto la persona a quien se dirige la providencia, como cualquier otro
interesado en ella, logre comprender y enterarse de las razones que la informan”; auto definitivo
Amp. 120-2010, del 22/X/2010.”
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD ANTE LA
FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
“Para el caso particular, del contenido
de los acuerdos, cuya validez y legalidad ahora se juzga, es preciso indicar
que, respecto del primero de estos, únicamente se relaciona el art. 40 de la LCAM, disposición que, como
se ha expuesto, regula la potestad de los municipios para realizar traslados de
personal; sin embargo, de su texto no se advierten, siquiera de forma sucinta,
las razones de hecho que justifiquen el referido traslado.
Por su parte, del segundo de aquellos actos, es posible señalar que
únicamente se indica que se acordó ratificar el traslado en virtud de las
facultades constitucionales, sin llegar a establecer las concretas
disposiciones legales, ni las razones de hecho que fundamentaron tal decisión.
Respecto al tercero de los actos impugnados, se observa que la Comisión
Municipal hace mención a la disposición última citada, y en ese sentido,
manifiesta la razón por la que se realiza el traslado, esta es, conveniencia
para la Administración municipal. No obstante, no se llega a esbozar
siquiera el beneficio o conveniencia que dicho traslado representará para el
municipio de La Unión; tampoco existe referencia a, ni consta en el proceso o
expediente administrativo, documento alguno que permita comprobar la efectiva
conveniencia de llevarse a cabo el traslado de la demandante a la plaza de
Encargada de Planillas, en la Unidad de Tesorería.
La motivación, como se ha expuesto, es
uno de los elementos esenciales del acto administrativo y una obligación de la
Administración pública, cuyo fin es dar a conocer al administrado las razones
de hecho y de derecho por las cuales se ha emitido una determinada declaración
de voluntad; en el presente caso, si bien se estableció en el último de dichos
actos administrativos que el traslado se realizaba por la conveniencia de la
Administración municipal, era imprescindible para la demandante conocer las
explicaciones y razonamientos mínimos necesarios de dicha conveniencia para
efectuar el traslado; sin embargo, las mismas no le fueron proporcionadas.
Consecuentemente, se ha configurado la
falta de motivación y fundamentación alegada por la demandante, lo cual vuelve
incursos los actos impugnados en una causal de invalidez e ilegalidad, por
falta de uno de sus requisitos esenciales, por lo que habrá que declararse su
consecuente anulación.
(iii) Conclusión
La prerrogativa de autotutela y el
principio de legalidad, hacen que todo acto administrativo se presuma legal
hasta que se comprueba que la producción del mismo se ha realizado sin cumplir
con los requisitos esenciales para su validez. Dichos requisitos consisten en
los elementos subjetivos [órgano y competencia]; objetivos [presupuesto de
hecho, fin, causa y motivación]; y formales [procedimiento, forma de
manifestación y, para buena parte de la doctrina, también la motivación].
Para el presente caso, merecen
particular atención, los presupuestos de hechos, la motivación y la causa, como
requisitos indispensables para la validez de los actos administrativos.
Como se ha establecido en las letras (A), (B) y (C) acápite (i) del
romano IV de la presente sentencia, los órganos gubernativos de los municipios
tienen asignada la competencia para realizar traslados de personal, como una
manifestación de la potestad organizatoria de la Administración, debiendo para
ello observar los requisitos establecidos en el art. 40 LCAM.
Para el caso en debate, no se logró acreditarla presunta rebaja de
categoría o nivel, ni una disminución de las condiciones de trabajo, de salario
o de cualquier otro derecho, cumpliéndose con ello los requisitos habilitantes
previstos por la norma.
Sin embargo, como se ha logrado concluir en el acápite (ii) de la letra
(C), romano IV de esta sentencia, las autoridades demandadas, en la emisión de
sus respectivos actos, omitieron incorporar en el texto de los mismos, la
motivación mínima necesaria, que diera cuenta de las razones objetivas que
informaban sus respectivas decisiones.
Lo anterior, a su vez, hace imposible verificar la observancia de los
requisitos de causa y fin en dichos acuerdos; en particular, si dicho traslado
se realizó por razones o fines de conveniencia institucional, reorganización,
reforzamiento de otras áreas o por solicitud del propio servidor.
Si bien para la mayor parte de la doctrina, la motivación es solo un
requisito formal del acto administrativo, las consecuencias de su inobservancia
son tan o más gravosas que el incumplimiento de otros, como supra se
ha expuesto.
Y es que los municipios, en la administración de la carrera administrativa municipal, deberá siempre soportar sus actuaciones en los principios de juridicidad, eficiencia, igualdad, estabilidad y mérito, desarrollados en el art. 1 LCAM, así como en los principios de legalidad, proporcionalidad, coherencia, verdad material y buena fe, contenidos en el art. 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos; soslayarlos, podría devenir en la ilegalidad de aquellos.
Por todo ello, se impone el quebrantamiento de la presunción de validez que investía a los actos administrativos impugnados, debiéndose por tanto declarar la ilegalidad total del primero y el segundo de éstos, así como la ilegalidad parcial del tercero de los actos, en lo que corresponde a la demandante, y su consecuente anulación en los términos mencionados.”