PROCESO
MONITORIO
PARA RECLAMAR POR MEDIO DE ESTE PROCESO, LA OBLIGACIÓN DEBE CONSTAR EN UN DOCUMENTO, CUALQUIERA SEA SU FORMA Y CLASE, FIRMADO POR EL DEMANDADO O POR FIRMA PUESTA POR SU ORDEN
“1. El presente recurso de apelación fue
interpuesto por el licenciado […], en contra del auto proveído por el
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce
horas y quince minutos del día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho,
mediante el cual de conformidad al Art. 489 CPCM, se rechazó la solicitud de
proceso monitorio.
2. En el referido recurso se señala como
finalidad, “la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones
objeto de debate” refiriéndose al motivo contemplado en el Art. 510 Ord. 3
CPCM. En ese sentido el recurrente, primordialmente sostuvo que el proceso
monitorio es un proceso especial, revestido de características propias, y cuya
finalidad es la orden de un requerimiento de pago, y no la declaración de un derecho
de crédito. Aunado a lo anterior adujo que “(…) en la resolución que apelo se
ha invocado el Art. 489 CPCM, para justificar el rechazo de mi solicitud, y
específicamente en lo relativo a la fundamentación de la misma, se entiende por
parte del juez a quo que no existe un principio de prueba que acredite la
existencia de la obligación que se está reclamando”. No obstante, manifiesta
que sí se han presentado los principios de prueba necesarios para considerar
bajo la sana crítica, que existen elementos suficientes con los cuales se
establece una relación comercial entre su representada y la deudora, así como
la existencia de una obligación líquida, vencida y exigible”. En ese sentido,
considera que sí concurren los requisitos establecidos en el Art. 489 CPCM. En
consecuencia, esencialmente peticionó que se impugne la resolución apelada, se
admita la solicitud monitoria, y se continúe con la tramitación del proceso
monitorio.
3. La decisión de esta Cámara, de
conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos
de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat).
4. En este punto, es menester señalar el
iter lógico que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que
los fundamentos del recurso, esencialmente guardan relación con el proceso
monitorio, es procedente (i) referir algunos criterios jurisprudenciales
referentes al proceso constitucionalmente configurado; (ii) esbozar brevemente
unas nociones preliminares con respecto al proceso monitorio; (iii) aludir de
manera sucinta a determinados argumentos esgrimidos por el juez a quo para
rechazar la solicitud interpuesta; (iv) determinar si concurre, o no, la
infracción alegada por el impetrante, para ello, se hará referencia a la
regulación pertinente establecida en el CPCM, se analizará el contenido
esencial de la solicitud planteada, y de determinados documentos adjuntos a la
misma; y (v) finalmente, se pronunciará la decisión del presente caso según
corresponda.
5. Preliminarmente, es pertinente acotar
que “[…] el proceso constitucionalmente configurado es el mecanismo que el
Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus
peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela
(dimensión positiva del principio de exclusividad jurisdiccional -art. 172 inc.
1° frase Cn.-). Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar
que el proceso se tramite con arreglo al principio de legalidad procesal, sin
que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los
sujetos que en él intervienen”. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 18-2013 del
06/02/2013]. [El resaltado es nuestro].
6. Por su parte, la Sala de lo Civil ha
señalado “[…] que el interés principal del pretensor es obtener una
declaración de voluntad de parte del órgano jurisdiccional, consistente en
imponer una situación jurídica al sujeto frente al cual se reclama […] un hecho
jurídico. Ante ello, la Sala considera que el juzgador en su facultad de
dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso
frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es el
tratamiento procesal que le corresponde y la vía del proceso de cognición que
resulte más idóneo; […] circunstancia que deb[e] ser apreciada de oficio por
los tribunales en sus respectivas competencias.” [Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 297-CAC-2012 del 26/11/2014].
7. El proceso monitorio, es “[…] un
instrumento pensado para crear rápidamente un título […], sin necesidad de
proceso ordinario previo, con la sola base de que la parte interesada presente
ante el tribunal un documento con el que fundadamente pueda acreditarse una
deuda dineraria, vencida, líquida y exigible” [Gómez Colomer, Juan Luis. El
Nuevo Proceso Civil. Segunda Edición. Tirant lo Blanch. Pág. 990].
8. De acuerdo con el autor antes citado,
el proceso monitorio se crea precisamente para conseguir una protección rápida
y eficaz de los acreedores de esos créditos líquidos dinerarios frente a sus
deudores que no han pagado por la razón que fuere, prestaciones y cuantías debidamente
justificadas por aquellos documentos. De ahí que, el objeto del aludido
proceso es, por tanto, la pretensión monitoria, consistente en pedir que el
documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve
aparejada ejecución. [Gómez Colomer, Juan Luis. El Nuevo Proceso Civil. Segunda
Edición. Tirant lo Blanch. Pág. 993-994].
9. Por su parte, según Garberí, refiere que el proceso
monitorio puede ser definido como “[…]un proceso jurisdiccional carente de fase declarativa
destinado, a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria y de
mediana cuantía que se encuentran debidamente documentados, y cuya
esencial finalidad radica en obtener en el menor tiempo, con el menor coste
posible y sin más garantías que la derivada de la propia intervención judicial,
un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho
de crédito impagado o, en el mejor de los casos, el propio pago de hecho
crédito a cargo del deudor”. [Garberí
Llobregat, José. El Proceso Monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Editorial Bosch, S.A. Pág. 33]. [El resaltado es nuestro].
10. Así, según el referido autor, las notas esenciales que caracterizan al proceso monitorio son: la jurisdiccionalidad, la ausencia de fase declarativa, la limitación cualitativa y cuantitativa de los créditos susceptibles de ser reclamados a través de este privilegiado cauce procesal, la limitación formal de los títulos capaces de fundamentar la inicial solicitud monitoria formalizada por el acreedor, y la posibilidad de obtener el pago del crédito o la conformación de un verdadero título de ejecución de la manera más rápida y económica posible. [Garberí Llobregat, José, en obra citada.] (Pág. 33).
11. En el
caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el juez a quo a
fin de fundamentar el rechazo de la solicitud de proceso monitorio planteada,
entre otros aspectos, sostuvo que de la copia de la factura de exportación
número 150, se puede establecer que la cantidad que la ampara no excede del
límite señalado en el inciso primero del Art. 489 CPCM, y que se acredita una relación
comercial entre las Sociedades demandante y demandada, pero que dicha factura
no cumple con los requisitos indicados en la disposición legal antes
mencionada, debido a que debe contener una deuda líquida y exigible, y la firma
del representante legal de la Sociedad demandada, o aparecer que la firma fue
puesta por orden suya. Luego, con respecto a la orden de compra número 111, el
juez a quo señaló que no contiene una deuda líquida y exigible, ni aparece
firmado por la deudora, pues únicamente aparece que la Sociedad demandada
realizó un pedido de productos, los cuales serían pagados contra entrega, y
contiene una sola firma que corresponde con la autorización de la compra del
producto, según se observa en el documento en mención.
12. Asimismo, el aludido funcionario
judicial, refirió que el quedan número 235, tampoco contiene una obligación de
dinero líquida y exigible, sino que es un documento privado en el cual consta
la recepción de la factura de exportación número 150, por parte de […] , para
su posterior cancelación, el cual conforme al Art. 651 inciso segundo del C. Com.,
concede derecho a reclamar la devolución de la factura. También, el juez a quo
adujo que las copias o impresiones de los correos electrónicos cruzados, según
el solicitante entre empleados de las Sociedades demandante y demandada,
tampoco contienen una obligación de dinero líquida, vencida, y exigible, y no
contienen firma de personas responsables. Expresó que el peticionario presenta
los documentos como un principio de prueba, pero no dice si alguno de ellos es
el documento al que se refiere el inciso segundo del Art. 489 CPCM, que además
debe cumplir con los presupuestos establecidos en dicho precepto legal, de ahí
que el juez a quo concluyó, que la parte actora no ha presentado un documento
que reúna los requisitos señalados, y por lo tanto, tampoco ha probado tener el
derecho para reclamar la obligación líquida vencida y exigible, que afirma que
tienen los documentos presentados.
13. Como es sabido en nuestra
legislación procesal civil y mercantil (CPCM), el proceso monitorio se regula
en el Título Cuarto del Libro Tercero que se refiere a los procesos especiales,
y está previsto tanto para obligaciones dinerarias, (Arts. 489 al 406) como
para obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica (Arts.
497 al 500), en el caso sometido a conocimiento, según se advierte de la
solitud presentada en Primera Instancia, se pretende hacer valer una obligación
dineraria.
14. El Art. 489 CPCM, dispone que puede
plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de
dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de
veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre,
o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso,
el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre
acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el
acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la
firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico
electrónico.
15. En ese sentido, el Art. 491 CPCM
establece los requisitos que debe reunir la solicitud, siendo estos: la
identidad del deudor, domicilio del acreedor y del deudor o del lugar en que
residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda,
acompañamiento del documento en el que costa la obligación. De manera que, si
se observan los aludidos requisitos, de conformidad al Art. 493 de la
mencionada normativa legal, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir
al deudor -en las formas previstas en dicho precepto legal- para que, en el
plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien
que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro
caso, se procederá a la ejecución.
16. De suma importancia resulta, el
documento con el que se pretende dar inicio al proceso monitorio, pues tal como
se colige, del Art. 489 CPCM, ya citado
éste debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) la obligación dineraria que ampara debe ser
líquida, vencida y exigible, 2) no debe superar la cuantía fijada por el
legislador, 3) el documento puede revestir cualquier forma, clase o soporte, 4)
a falta del anterior, es válido un principio de prueba suficiente, 5) debe ser
útil para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, 6) puede ser un
documento creado de manera unilateral por el acreedor, y 7) es imprescindible la firma del deudor y a
falta de ella, debe constar que tal signatura haya sido colocada por orden suya,
o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.
17. En atención a las exigencias anteriores, si bien el documento que se presenta, puede ser de cualquier configuración, ya que para ello no se han establecido solemnidades, bastará que el mencionado documento contenga la información suficiente, como para determinar cuantía de lo adeudado, la relación de acreedor y deudor, la liquidez y vencimiento de la obligación, lo cual puede constar en cualquier tipo de soporte, empero indefectiblemente debe llevar la firma del deudor, o en su caso constancia que fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico, infiriéndose que esto último se refiere a los documentos electrónicos, sobre todo porque si bien, tradicionalmente la forma más habitual de un documento ha sido el documento impreso, es una realidad actualmente, la existencia de documentos electrónicos en las relaciones de crédito, tomando en cuenta que la misma disposición como se ha dicho, reconoce la posibilidad que el documento pueda estar en cualquier soporte; pero en caso de tratarse de este tipo de documentos, se desprende de la lectura, que debe constar un signo que haga el equivalente a la firma impresa, debiendo entenderse igual, que sino ha sido firmado por el deudor, deberá también haber constancia, que tal signo se puso por su orden.
18. En ese orden, en este punto
corresponde analizar si concurre o no, la infracción alegada por el recurrente,
para tal efecto, es preciso aludir a la solicitud fechada el día veintidós de
agosto de dos mil dieciocho, y suscrita por el licenciado [...], mediante la cual, el referido profesional expresó que (i) […]., mediante
orden de compra número 111 de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete,
le solicitó a su representada, la venta de diversos productos; (ii) que dichos
productos, le fueron entregados a la Sociedad requerida, el día treinta de
octubre de dos mil diecisiete, con la factura de exportación número 150, la
cual fue recibida por AC; (iii) que en la misma fecha–treinta de octubre de dos
mil diecisiete-, […], extendió a favor de la parte solicitante, un quedan que
ofrecía el pago de la factura de exportación antes mencionada; (iv) que a la
fecha de suscripción de la solicitud, ya había transcurrido el plazo conferido
por su mandante a la Sociedad solicitada, a fin de que efectuara el pago
correspondiente, sin que se haya realizado ningún abono o pago al respecto, a
pesar de los diversos requerimientos extrajudiciales de pago, que según afirma
el apelante, su poderdante efectuó por medio de correos electrónicos.
19. Pues bien, en atención a la
solicitud y documentación presentada juntamente con la misma (agregada a fs. […]),
debe acotarse, que si bien, el apelante en el romano VII referente a los
documentos en los que fundamenta la pretensión, mencionó toda la documentación
presentada sin señalar de manera expresa, con cuál documento que ampara la
pretensión monitoria, del contenido de la mencionada solicitud se infiere que
el primer documento en relación a la venta, que se relaciona en el romano V donde
se indican los hechos, es una orden de compra, y que el producto se entregó el
día treinta de octubre de dos mil diecisiete, a la sociedad requerida con la
factura de exportación número 150, con un crédito de treinta días, por lo que
se denota que ese es el documento principal, sin embargo, no es posible
determinar que la firma que consta en el documento, haya sido colocada por el
representante legal de la persona jurídica a quien se le reclama el pago, o por
orden suya, como legalmente se exige; esto porque si bien aparece al final del
documento, el nombre de “AC”, y una firma, según la Constancia emanada del
Registro de Comercio, el representante de la Sociedad solicitada es el señor […].
20. Al respecto, es menester aclarar que,
el documento que ampara una pretensión monitoria, debe bastarse en sí mismo, es
decir, que en su contenido deben verificarse todos los presupuestos necesarios
para acreditar inequívocamente la existencia de la obligación contraída por la parte deudora a favor de la parte acreedora y de manera
ineludible, debe contener la firma en la forma antes referida. Lo anterior, en
razón de que, el proceso en comento no ha sido regulado a efecto de constituir
o declarar la existencia de un derecho de crédito, sino de despachar ejecución en
el supuesto de que se admita la solicitud, y el deudor no pague ni se oponga.
En caso contrario, el documento no será suficiente en sí mismo, si a éste le
faltase alguno de los requisitos previstos en el Art. 489 CPCM. De ahí que, si
el documento no se basta en sí mismo, para desplegar un proceso monitorio, sino
que el principio de prueba suficiente exigido, debe completarse con otros
documentos, no es por si valido para iniciar el trámite, pudiendo hacerse valer
por otra vía, pero no en un proceso monitorio, dado que como ya se dijo, el
mismo debe habilitar el cobro, y a falta de oposición y de pago, la respectiva
ejecución, pues se trata de un proceso expedito.
21. Sin perjuicio de lo anterior, además
de que la factura de exportación no reúne los requisitos legalmente exigidos,
el resto de documentos presentados tampoco cumplen con los presupuestos
requeridos para la tramitación del proceso monitorio. Ello en virtud de las
deficiencias, imprecisiones y omisiones advertidas en la mencionada documentación,
ya que por ejemplo en la orden de compra número 111 (folio 7), si bien se han
establecido el número fecha, forma de pago, descripción y precios de
determinados productos, aun y cuando en las observaciones se señala “solicito
(sic) AC”, y en la izquierda inferior derecha aparece plasmada una firma de
“autorizado”, el espacio que corresponde a la firma en el cual se lee
“solicitado”, es decir, donde corresponde la firma de quien solicita la compra,
está en blanco, y como se apuntó supra, para que se configure la obligación a
cargo de la Sociedad solicitada, no basta con la expresión de un nombre de una
persona natural, sino que tratándose de una persona jurídica como en este caso,
debe establecerse inequívocamente que la persona natural que materialmente suscribe
el documento lo hace en representación de la Sociedad de que se trate, y no a
título personal. De modo que, es necesario que con el documento en cuestión se
acredite que la persona de que se trate, está legitimada para obligarse por
cuenta de la Sociedad requerida, como sucedería, por ejemplo, si el mencionado
documento hubiese sido suscrito por el representante legal de la Sociedad
solicitada, y dicha circunstancia se hubiese expresado.
22. De igual modo, en el quedan número
235 (folio […]), si bien se establece número de quedan, lugar, fecha, el nombre
[…], se alude a la factura de exportación número 150, y al valor de ésta, aun y
cuando podría intentar sostenerse que con el logo o emblema que se lee […], y
la firma plasmada en la esquina inferior izquierda, arriba la expresión […] que
fue estampada en el espacio que se lee “Por […], no consta quien es la persona
que suscribió el quedan, lo cual deviene en necesario a fin de determinar si se
configuró debidamente la relación entre acreedor y deudor.
23. Respecto al cruce de correos
electrónicos, si bien, eventualmente, en otra clase de proceso, dichos
documentos, podrían constituir elementos probatorios, en este caso en relación
al cobro de lo que consideraban estaba en mora, los aludidos correos, no
constituyen un documento en el que se haya establecido la obligación, por ende
no cumplen con los presupuestos del proceso monitorio en el presente caso,
debido a que no se verifica que por sí mismos basten para acreditar una deuda
líquida, vencida y exigible, contraída por la Sociedad solicitada.
24. En ese sentido, dado que las
apuntadas deficiencias, omisiones, o imprecisiones no resultan ser
intrascendentes para determinar la procedencia de la tramitación de la
pretensión incoada en proceso monitorio, y por ende, para la decisión de este
caso, se concluye que no es procedente atender a la pretensión recursiva
planteada, pues no se verifica la concurrencia de la infracción alegada por el
impetrante.
25. Finalmente,
en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en
relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de
recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la
disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se
impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por
consiguiente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es
procedente condenar en costas a la parte apelante.”