PROCESO MONITORIO

PARA RECLAMAR POR MEDIO DE ESTE PROCESO, LA OBLIGACIÓN DEBE CONSTAR EN UN DOCUMENTO, CUALQUIERA SEA SU FORMA Y CLASE, FIRMADO POR EL DEMANDADO O POR FIRMA PUESTA POR SU ORDEN

“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en contra del auto proveído por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual de conformidad al Art. 489 CPCM, se rechazó la solicitud de proceso monitorio.

2. En el referido recurso se señala como finalidad, “la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate” refiriéndose al motivo contemplado en el Art. 510 Ord. 3 CPCM. En ese sentido el recurrente, primordialmente sostuvo que el proceso monitorio es un proceso especial, revestido de características propias, y cuya finalidad es la orden de un requerimiento de pago, y no la declaración de un derecho de crédito. Aunado a lo anterior adujo que “(…) en la resolución que apelo se ha invocado el Art. 489 CPCM, para justificar el rechazo de mi solicitud, y específicamente en lo relativo a la fundamentación de la misma, se entiende por parte del juez a quo que no existe un principio de prueba que acredite la existencia de la obligación que se está reclamando”. No obstante, manifiesta que sí se han presentado los principios de prueba necesarios para considerar bajo la sana crítica, que existen elementos suficientes con los cuales se establece una relación comercial entre su representada y la deudora, así como la existencia de una obligación líquida, vencida y exigible”. En ese sentido, considera que sí concurren los requisitos establecidos en el Art. 489 CPCM. En consecuencia, esencialmente peticionó que se impugne la resolución apelada, se admita la solicitud monitoria, y se continúe con la tramitación del proceso monitorio.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o regla “tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4. En este punto, es menester señalar el iter lógico que seguirá la presente decisión. En ese sentido, advirtiendo que los fundamentos del recurso, esencialmente guardan relación con el proceso monitorio, es procedente (i) referir algunos criterios jurisprudenciales referentes al proceso constitucionalmente configurado; (ii) esbozar brevemente unas nociones preliminares con respecto al proceso monitorio; (iii) aludir de manera sucinta a determinados argumentos esgrimidos por el juez a quo para rechazar la solicitud interpuesta; (iv) determinar si concurre, o no, la infracción alegada por el impetrante, para ello, se hará referencia a la regulación pertinente establecida en el CPCM, se analizará el contenido esencial de la solicitud planteada, y de determinados documentos adjuntos a la misma; y (v) finalmente, se pronunciará la decisión del presente caso según corresponda.

5. Preliminarmente, es pertinente acotar que “[…] el proceso constitucionalmente configurado es el mecanismo que el Estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacífica sus peticiones o conflictos, con lo cual evita el recurso a la autotutela (dimensión positiva del principio de exclusividad jurisdiccional -art. 172 inc. 1° frase Cn.-). Si ello es así, el Estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se tramite con arreglo al principio de legalidad procesal, sin que pueda utilizarse con fines distintos y en perjuicio de alguno de los sujetos que en él intervienen”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad, Ref. 18-2013 del 06/02/2013]. [El resaltado es nuestro].

6. Por su parte, la Sala de lo Civil ha señalado “[…] que el interés principal del pretensor es obtener una declaración de voluntad de parte del órgano jurisdiccional, consistente en imponer una situación jurídica al sujeto frente al cual se reclama […] un hecho jurídico. Ante ello, la Sala considera que el juzgador en su facultad de dirigir y conducir los procesos, debe oportunamente hacer un análisis minucioso frente a la hipótesis particular planteada, a fin de determinar cuál es el tratamiento procesal que le corresponde y la vía del proceso de cognición que resulte más idóneo; […] circunstancia que deb[e] ser apreciada de oficio por los tribunales en sus respectivas competencias.” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia, Ref. 297-CAC-2012 del 26/11/2014].

7. El proceso monitorio, es “[…] un instrumento pensado para crear rápidamente un título […], sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola base de que la parte interesada presente ante el tribunal un documento con el que fundadamente pueda acreditarse una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible” [Gómez Colomer, Juan Luis. El Nuevo Proceso Civil. Segunda Edición. Tirant lo Blanch. Pág. 990].

8. De acuerdo con el autor antes citado, el proceso monitorio se crea precisamente para conseguir una protección rápida y eficaz de los acreedores de esos créditos líquidos dinerarios frente a sus deudores que no han pagado por la razón que fuere, prestaciones y cuantías debidamente justificadas por aquellos documentos. De ahí que, el objeto del aludido proceso es, por tanto, la pretensión monitoria, consistente en pedir que el documento que se aporta se transforme por el tribunal en un título que lleve aparejada ejecución. [Gómez Colomer, Juan Luis. El Nuevo Proceso Civil. Segunda Edición. Tirant lo Blanch. Pág. 993-994].

9. Por su parte, según Garberí, refiere que el proceso monitorio puede ser definido como […]un proceso jurisdiccional carente de fase declarativa destinado, a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria y de mediana cuantía que se encuentran debidamente documentados, y cuya esencial finalidad radica en obtener en el menor tiempo, con el menor coste posible y sin más garantías que la derivada de la propia intervención judicial, un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado o, en el mejor de los casos, el propio pago de hecho crédito a cargo del deudor”. [Garberí Llobregat, José. El Proceso Monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Editorial Bosch, S.A. Pág. 33]. [El resaltado es nuestro].

10. Así, según el referido autor, las notas esenciales que caracterizan al proceso monitorio son: la jurisdiccionalidad, la ausencia de fase declarativa, la limitación cualitativa y cuantitativa de los créditos susceptibles de ser reclamados a través de este privilegiado cauce procesal, la limitación formal de los títulos capaces de fundamentar la inicial solicitud monitoria formalizada por el acreedor, y la posibilidad de obtener el pago del crédito o la conformación de un verdadero título de ejecución de la manera más rápida y económica posible. [Garberí Llobregat, José, en obra citada.] (Pág. 33).

11. En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el juez a quo a fin de fundamentar el rechazo de la solicitud de proceso monitorio planteada, entre otros aspectos, sostuvo que de la copia de la factura de exportación número 150, se puede establecer que la cantidad que la ampara no excede del límite señalado en el inciso primero del Art. 489 CPCM, y que se acredita una relación comercial entre las Sociedades demandante y demandada, pero que dicha factura no cumple con los requisitos indicados en la disposición legal antes mencionada, debido a que debe contener una deuda líquida y exigible, y la firma del representante legal de la Sociedad demandada, o aparecer que la firma fue puesta por orden suya. Luego, con respecto a la orden de compra número 111, el juez a quo señaló que no contiene una deuda líquida y exigible, ni aparece firmado por la deudora, pues únicamente aparece que la Sociedad demandada realizó un pedido de productos, los cuales serían pagados contra entrega, y contiene una sola firma que corresponde con la autorización de la compra del producto, según se observa en el documento en mención.

12. Asimismo, el aludido funcionario judicial, refirió que el quedan número 235, tampoco contiene una obligación de dinero líquida y exigible, sino que es un documento privado en el cual consta la recepción de la factura de exportación número 150, por parte de […] , para su posterior cancelación, el cual conforme al Art. 651 inciso segundo del C. Com., concede derecho a reclamar la devolución de la factura. También, el juez a quo adujo que las copias o impresiones de los correos electrónicos cruzados, según el solicitante entre empleados de las Sociedades demandante y demandada, tampoco contienen una obligación de dinero líquida, vencida, y exigible, y no contienen firma de personas responsables. Expresó que el peticionario presenta los documentos como un principio de prueba, pero no dice si alguno de ellos es el documento al que se refiere el inciso segundo del Art. 489 CPCM, que además debe cumplir con los presupuestos establecidos en dicho precepto legal, de ahí que el juez a quo concluyó, que la parte actora no ha presentado un documento que reúna los requisitos señalados, y por lo tanto, tampoco ha probado tener el derecho para reclamar la obligación líquida vencida y exigible, que afirma que tienen los documentos presentados.

13. Como es sabido en nuestra legislación procesal civil y mercantil (CPCM), el proceso monitorio se regula en el Título Cuarto del Libro Tercero que se refiere a los procesos especiales, y está previsto tanto para obligaciones dinerarias, (Arts. 489 al 406) como para obligaciones de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica (Arts. 497 al 500), en el caso sometido a conocimiento, según se advierte de la solitud presentada en Primera Instancia, se pretende hacer valer una obligación dineraria.

14. El Art. 489 CPCM, dispone que puede plantear solicitud monitoria el que pretenda de otro el pago de una deuda de dinero, líquida vencida y exigible, cuya cantidad determinada no exceda de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte en que se encuentre, o que el acreedor justifique un principio de prueba suficiente. En todo caso, el documento tendrá que ser de los que sirvan para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, y aun cuando hubiera sido creado unilateralmente por el acreedor deberá aparecer firmado por el deudor o con constancia de que la firma fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.

15. En ese sentido, el Art. 491 CPCM establece los requisitos que debe reunir la solicitud, siendo estos: la identidad del deudor, domicilio del acreedor y del deudor o del lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañamiento del documento en el que costa la obligación. De manera que, si se observan los aludidos requisitos, de conformidad al Art. 493 de la mencionada normativa legal, el juez admitirá la solicitud y ordenará requerir al deudor -en las formas previstas en dicho precepto legal- para que, en el plazo de veinte días, pague directamente al acreedor o en el tribunal, o bien que comparezca a formular oposición, con la advertencia expresa de que, en otro caso, se procederá a la ejecución.

16. De suma importancia resulta, el documento con el que se pretende dar inicio al proceso monitorio, pues tal como se colige, del  Art. 489 CPCM, ya citado éste debe reunir ciertas condiciones a saber:  1) la obligación dineraria que ampara debe ser líquida, vencida y exigible, 2) no debe superar la cuantía fijada por el legislador, 3) el documento puede revestir cualquier forma, clase o soporte, 4) a falta del anterior, es válido un principio de prueba suficiente, 5) debe ser útil para acreditar relaciones entre acreedor y deudor, 6) puede ser un documento creado de manera unilateral por el acreedor,  y 7) es imprescindible la firma del deudor y a falta de ella, debe constar que tal signatura haya sido colocada por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico.

17. En atención a las exigencias anteriores, si bien el documento que se presenta, puede ser de cualquier configuración, ya que para ello no se han establecido solemnidades, bastará que el mencionado documento contenga la información suficiente, como para determinar cuantía de lo adeudado, la relación de acreedor y deudor, la liquidez y vencimiento de la obligación, lo cual puede constar en cualquier tipo de soporte, empero indefectiblemente debe llevar la firma del deudor, o en su caso constancia que fue puesta por orden suya, o incorporar cualquier otro signo mecánico electrónico, infiriéndose que esto último se refiere a los documentos electrónicos, sobre todo porque si bien, tradicionalmente la forma más habitual de un documento ha sido el documento impreso, es una realidad actualmente, la existencia de documentos electrónicos en las relaciones de crédito, tomando en cuenta que la misma disposición como se ha dicho, reconoce la posibilidad que el documento pueda estar en cualquier soporte; pero en caso de tratarse de este tipo de documentos, se desprende de la lectura, que debe constar un signo que haga el equivalente a la firma impresa, debiendo entenderse igual, que sino ha sido firmado por el deudor, deberá también haber constancia, que tal signo se puso por su orden.

18. En ese orden, en este punto corresponde analizar si concurre o no, la infracción alegada por el recurrente, para tal efecto, es preciso aludir a la solicitud fechada el día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, y suscrita por el licenciado [...], mediante la cual, el referido profesional expresó que (i) […]., mediante orden de compra número 111 de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, le solicitó a su representada, la venta de diversos productos; (ii) que dichos productos, le fueron entregados a la Sociedad requerida, el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, con la factura de exportación número 150, la cual fue recibida por AC; (iii) que en la misma fecha–treinta de octubre de dos mil diecisiete-, […], extendió a favor de la parte solicitante, un quedan que ofrecía el pago de la factura de exportación antes mencionada; (iv) que a la fecha de suscripción de la solicitud, ya había transcurrido el plazo conferido por su mandante a la Sociedad solicitada, a fin de que efectuara el pago correspondiente, sin que se haya realizado ningún abono o pago al respecto, a pesar de los diversos requerimientos extrajudiciales de pago, que según afirma el apelante, su poderdante efectuó por medio de correos electrónicos.

19. Pues bien, en atención a la solicitud y documentación presentada juntamente con la misma (agregada a fs. […]), debe acotarse, que si bien, el apelante en el romano VII referente a los documentos en los que fundamenta la pretensión, mencionó toda la documentación presentada sin señalar de manera expresa, con cuál documento que ampara la pretensión monitoria, del contenido de la mencionada solicitud se infiere que el primer documento en relación a la venta, que se relaciona en el romano V donde se indican los hechos, es una orden de compra, y que el producto se entregó el día treinta de octubre de dos mil diecisiete, a la sociedad requerida con la factura de exportación número 150, con un crédito de treinta días, por lo que se denota que ese es el documento principal, sin embargo, no es posible determinar que la firma que consta en el documento, haya sido colocada por el representante legal de la persona jurídica a quien se le reclama el pago, o por orden suya, como legalmente se exige; esto porque si bien aparece al final del documento, el nombre de “AC”, y una firma, según la Constancia emanada del Registro de Comercio, el representante de la Sociedad solicitada es el señor […].

20. Al respecto, es menester aclarar que, el documento que ampara una pretensión monitoria, debe bastarse en sí mismo, es decir, que en su contenido deben verificarse todos los presupuestos necesarios para acreditar inequívocamente la existencia de la obligación contraída por la parte deudora a favor de la parte acreedora y de manera ineludible, debe contener la firma en la forma antes referida. Lo anterior, en razón de que, el proceso en comento no ha sido regulado a efecto de constituir o declarar la existencia de un derecho de crédito, sino de despachar ejecución en el supuesto de que se admita la solicitud, y el deudor no pague ni se oponga. En caso contrario, el documento no será suficiente en sí mismo, si a éste le faltase alguno de los requisitos previstos en el Art. 489 CPCM. De ahí que, si el documento no se basta en sí mismo, para desplegar un proceso monitorio, sino que el principio de prueba suficiente exigido, debe completarse con otros documentos, no es por si valido para iniciar el trámite, pudiendo hacerse valer por otra vía, pero no en un proceso monitorio, dado que como ya se dijo, el mismo debe habilitar el cobro, y a falta de oposición y de pago, la respectiva ejecución, pues se trata de un proceso expedito.

21. Sin perjuicio de lo anterior, además de que la factura de exportación no reúne los requisitos legalmente exigidos, el resto de documentos presentados tampoco cumplen con los presupuestos requeridos para la tramitación del proceso monitorio. Ello en virtud de las deficiencias, imprecisiones y omisiones advertidas en la mencionada documentación, ya que por ejemplo en la orden de compra número 111 (folio 7), si bien se han establecido el número fecha, forma de pago, descripción y precios de determinados productos, aun y cuando en las observaciones se señala “solicito (sic) AC”, y en la izquierda inferior derecha aparece plasmada una firma de “autorizado”, el espacio que corresponde a la firma en el cual se lee “solicitado”, es decir, donde corresponde la firma de quien solicita la compra, está en blanco, y como se apuntó supra, para que se configure la obligación a cargo de la Sociedad solicitada, no basta con la expresión de un nombre de una persona natural, sino que tratándose de una persona jurídica como en este caso, debe establecerse inequívocamente que la persona natural que materialmente suscribe el documento lo hace en representación de la Sociedad de que se trate, y no a título personal. De modo que, es necesario que con el documento en cuestión se acredite que la persona de que se trate, está legitimada para obligarse por cuenta de la Sociedad requerida, como sucedería, por ejemplo, si el mencionado documento hubiese sido suscrito por el representante legal de la Sociedad solicitada, y dicha circunstancia se hubiese expresado.

22. De igual modo, en el quedan número 235 (folio […]), si bien se establece número de quedan, lugar, fecha, el nombre […], se alude a la factura de exportación número 150, y al valor de ésta, aun y cuando podría intentar sostenerse que con el logo o emblema que se lee […], y la firma plasmada en la esquina inferior izquierda, arriba la expresión […] que fue estampada en el espacio que se lee “Por […], no consta quien es la persona que suscribió el quedan, lo cual deviene en necesario a fin de determinar si se configuró debidamente la relación entre acreedor y deudor.

23. Respecto al cruce de correos electrónicos, si bien, eventualmente, en otra clase de proceso, dichos documentos, podrían constituir elementos probatorios, en este caso en relación al cobro de lo que consideraban estaba en mora, los aludidos correos, no constituyen un documento en el que se haya establecido la obligación, por ende no cumplen con los presupuestos del proceso monitorio en el presente caso, debido a que no se verifica que por sí mismos basten para acreditar una deuda líquida, vencida y exigible, contraída por la Sociedad solicitada.

24. En ese sentido, dado que las apuntadas deficiencias, omisiones, o imprecisiones no resultan ser intrascendentes para determinar la procedencia de la tramitación de la pretensión incoada en proceso monitorio, y por ende, para la decisión de este caso, se concluye que no es procedente atender a la pretensión recursiva planteada, pues no se verifica la concurrencia de la infracción alegada por el impetrante.

25. Finalmente, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad al Art. 275 en relación con el Art. 272 inciso primero, ambos del CPCM, en el caso de recursos, se aplica lo dispuesto para la primera instancia. En ese sentido, la disposición legal anteriormente citada, establece que el pago de las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por consiguiente, en virtud de haberse desestimado la pretensión recursiva, es procedente condenar en costas a la parte apelante.”