VOTO
DISIDENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR SE ADMITE LA APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO “NON BIS IN ÍDEM” QUE PROHÍBE ADJUDICAR UNA PLURALIDAD DE
SANCIONES A UN ÚNICO HECHO QUE INFRINGE UN ÚNICO BIEN JURÍDICO
“2.3.
Proporcionalidad en la aplicación de la norma.
Superada la necesidad de razonabilidad y proporción al momento de
crear la norma, falta establecer si se ha cumplido con esta misma exigencia al
momento de aplicar la ley.
Previamente he citado los artículos 226 y 227 CT que la
administración utilizó como fundamento de su resolución, de los cuales extrajo
que se punen las acciones u omisiones dolosas pero también las que surgen del
incumplimiento de obligaciones legales sustantivas o formales, además que se
castigan por separado cada una de las infracciones resultantes de un mismo
hecho, finalmente la administración aseveró que ello era derivado del principio
de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.
Sin embargo, ello no es lo que ha ocurrido en este caso, porque no
es que una única conducta haya infringido varios dispositivos legales, sino más
bien que la Administración Tributaria ha impuesto al contribuyente dos
sanciones por una única conducta, ambas
por omitir las declaraciones del IVA de los períodos comprendidos entre agosto
y diciembre de dos mil ocho; con idéntica justificación al atribuir las
multas como consecuencia de la evasión tributaria resultante de la conducta.
Con frecuencia el aplicador del derecho, al encontrarse ante un
determinado hecho que debe calificar adecuándolo a los elementos típicos
configuradores de un ilícito, se encuentra - como en este caso - con la
existencia de varias figuras típicas que pueden acoger una única conducta.
En el derecho administrativo sancionador se admite la aplicación
del principio “non bis in ídem” que
prohíbe adjudicar una pluralidad de sanciones a un único hecho que infringe un
único bien jurídico.
Así, sostienen Irene Nuño Jiménez y Francisco Eusebio Puerta
Seguido que:
«La
regulación normativa de las sanciones administrativas a día de hoy es muy
imperfecta y como consecuencia de ello es frecuente que una misma conducta está tipificada como ilícita en diferentes
textos legales a la vez, bien en una ley administrativa y en el Código Penal, o
bien en varias leyes administrativas o
en distintos preceptos de una misma ley administrativa -concurrencia de
delito penal e infracción administrativa o concurrencia de infracciones
administrativas-.
En
otras ocasiones puede ocurrir que una misma conducta se integre en dos o más
disposiciones sancionadoras diferentes dado que una tiene un contenido más
amplio que otra, o también puede suceder que una de las conductas tipificadas presupone otra que también lo está en
otra norma distinta, el concurso ideal y medial de sanciones
respectivamente. Es decir, surge la duda cuando la infracción se comete de
forma reiterada o continuada en el tiempo, cuestionando
si se trata de una o varias infracciones tipificadas.
La
aplicación estricta de las sanciones penales y administrativas a los hechos
infractores produciría la imposición de
varias sanciones por una única conducta a un determinado sujeto,
independientemente de si la conducta se ha realizado de forma simple o
continuada. Pero existe un principio general del Derecho, el principio non bis
in idem que prohíbe imponer varias sanciones -ya sean penales o
administrativas, o varias administrativas- cuando concurran identidad de sujeto
infractor, hecho y fundamento de las mismas.» [Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha,
ISSN-e 2386-8104, Nº. 5, 2016, págs. 142-190.] (Resaltado suplido.)
La posibilidad de aplicar el principio de non bis in ídem no solo
al derecho penal sino al administrativo ha sido reconocida en nuestro medio por
la Sala de lo constitucional, verbigracia en la sentencia de amparo con
referencia 785-2003 de las catorce horas y cincuenta y dos minutos del día tres
de noviembre de dos mil cinco, en la que se dirimía si constituía doble
juzgamiento el que se hubiere impuesto a un agente de la Policía Nacional Civil
una suspensión sin goce de sueldo primero como medida cautelar durante la
tramitación de un procedimiento sancionatorio, y luego ya como sanción
resultante del mismo. En dicha sentencia se dijo:
«En
cuanto al Principio NON BIS IN IDEM, podemos definirlo como el derecho que
tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo
definitivo su esfera jurídica por una misma causa. Este Principio está encaminado
a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional
definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litis pendencia y
en la doctrina es conocido también como el principio de la doble persecución,
puesto que imposibilita al Estado a someter a una persona a una doble condena,
siempre y cuando concurran tres elementos a saber: a-) igualdad del sujeto; b-)
igualdad de los hechos y c-) igualdad de fundamento. En este caso se han
cumplido perfectamente estos supuestos.
Habida
cuenta de que el impetrante ha alegado que le han aplicado una doble sanción y
las autoridades demandadas estiman que la primera no fue tal sino consistió en
una medida cautelar, es procedente referirnos a estas dos figuras y establecer
sus diferencias, para que a continuación, concluyamos si hubo o no una doble
sanción en este caso.
De
acuerdo a las modernas corrientes del Derecho Procesal, las medidas cautelares
son aquellos medios cuya función es evitar que se realicen actos que impidan o
dificulten la efectividad de la pretensión del autor y esa función se lleva a
cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado -y en caso del
amparo también en la del tercero beneficiado- garantizando así el eficaz
funcionamiento de la justicia.
[…]En
cambio, debemos entender por sanción aquella consecuencia jurídica desfavorable
que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, según la
define Couture en su “Vocabulario Jurídico”.
Aplicando
los anteriores conceptos al presente caso, tenemos que a folios 59 el Jefe de
la Delegación de San Vicente resolvió... “procedo a imponer al agente en
mención (se refiere al demandante Francisco Meléndez Montano)”, la medida
preventiva de suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta que recaiga
resolución del Honorable Tribunal Disciplinario”...
Este
auto fue ratificado por dicho Tribunal y no fue desautorizado por las demás
autoridades demandadas, antes bien, a folios 64 aparece que le sancionan al
mismo agente por el mismo caso, con la destitución del cargo, la que es
confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
[…]Al
examinar la conducta del Jefe de la Delegación de la P.N.C. en San Vicente,
Subcomisionado Edgar Lizama Rivera, nos encontramos con que dicho funcionario
procedió a imponer la supuesta medida preventiva de suspensión del cargo sin
goce de sueldo al impetrante. Con esa actitud, el Subcomisionado se atribuyó
facultades que no tenía, ya que, como hemos visto, el organismo competente para
conocer e imponer sanciones en las faltas muy graves era el Tribunal
Disciplinario y en todo caso la adopción de medidas preventivas correspondía al
Jefe de la Unidad Disciplinaria.
Por
otro lado, en efecto se ha aplicado como supuesta medida cautelar una sanción,
de conformidad al tenor del Reglamento tantas veces citado, con el agravante de
que la suspensión sin goce de sueldo tiene un límite de tiempo, ya que no puede
ser mayor de trescientos sesenta y cinco días y en este caso se dejó abierto el
plazo, como hemos visto.
Por
lo antes dicho, podemos concluir que el mencionado demandado vulneró el
Principio de NON BIS IN IDEM aplicado al derecho de seguridad jurídica del
agente Francisco Meléndez Montano.
El
Jefe de la Unidad Investigadora Disciplinaria cae en la misma violación de la
autoridad anterior, puesto que ratifica la imposición de la supuesta medida
cautelar y los demás demandados tampoco se percatan del irrespeto a los
derechos constitucionales del quejoso y en vez de subsanar la falta continúan
con el procedimiento, culminándolo con una segunda sanción consistente en la
destitución del demandante, todo ello aplicable a una misma falta.””
POSIBILIDADES DE SOLUCIÓN CUANDO SE ESTÁ ANTE HECHOS SUSCEPTIBLES
DE SER CALIFICADOS CON ARREGLO A DOS O MÁS PRECEPTOS PENALES
“Ante esa existencia de pluralidad de figuras típicas cuyos
elementos típicos son susceptibles de acoger la misma conducta y el
correspondiente riesgo de incurrir en la prohibición de doble juzgamiento, se
desarrollaron para el derecho punitivo varias soluciones, así, cuando se trata
de una única conducta que realmente infringe varios bienes, puede aplicarse la
figura del concurso, pero cuando se trata de un comportamiento aislado, es
decir que se ha realizado solo una vez, y que ha generado un solo daño o riesgo
a un bien jurídico específico y a ningún otro, al advertirse que se
quiere subsumir en varias conductas, en realidad lo que aplica es el denominado
concurso aparente de normas.
En el derecho penal salvadoreño no hay ningún problema para echar
mano de esta figura, puesto que está expresamente regulada en el artículo 7 del
Código Penal que proporciona tres posibilidades de solución cuando se está ante
hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos
penales: 1) el precepto especial se
aplicará con preferencia al precepto general; 2) el precepto subsidiario se aplicará en defecto del precepto principal,
cuando se declare expresamente dicha subsidiaridad o ella sea tácitamente
deducible; y, 3) el precepto penal
complejo absorberá a los preceptos que sancionan las infracciones
consumidas en aquél.”
LA INFRACCIÓN REGLADA EN EL ARTÍCULO 254 LETRA “H” CT ABSORBE LA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 238 LETRA “A” DEL MISMO CUERPO LEGAL
“Pero, en los casos del derecho administrativo sancionador,
específicamente el relacionado con el derecho tributario, las circunstancias
son distintas, en virtud de carecerse en el ordenamiento administrativo
aplicable, de una disposición legal que autorice la solución de este tipo de
disyuntivas mediante la aplicación de la figura del concurso aparente.
Sin embargo, ante la reconocida identidad ontológica entre el
derecho penal y el administrativo sancionatorio como componentes de un único
derecho punitivo del Estado, es posible considerar aplicables, con ciertos
matices, las soluciones que contempla el derecho penal en defecto de normas
administrativas propias, respetando las diferencias entre ellas.
El concurso de normas ya se ve incorporado en normativa
administrativa a partir de su inclusión en el artículo 143 de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- que
podrá aplicarse a los nuevos procedimientos a partir de su vigencia desde este
año, aunque no puede utilizarse en el presente proceso, sin embargo, esto nos
indica que el legislador ha notado el vacío actualmente existente y ha regulado
las normas de interpretación, de manera similar al artículo 7 del código penal,
así, en la LPA se dispone:
“Los
hechos susceptibles de ser calificados de infracción con arreglo a dos o más
preceptos, ya sean de la misma o diferentes normativas sancionadoras
sectoriales, se sancionarán observando las siguientes reglas:
1.
El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.
El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya sea que
se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea que resulte tácitamente
deducible.
3.
El precepto más amplio o complejo
absorberá a los que sancionen las infracciones consumidas en él.
4.
En defecto de los criterios anteriores, el precepto que tipifique la infracción
penada con sanción más grave, excluirá a los que tipifiquen infracciones
penadas con sanción menor.
El
número precedente únicamente será aplicable cuando para cubrir la totalidad del
significado antijurídico del hecho baste con la aplicación de uno de los
preceptos considerados, bien porque todos ellos protegen el mismo bien jurídico
frente al mismo riesgo, bien porque, aun habiendo diferencias a este respecto,
se entienda que no hay fundamento suficiente como para concluir la existencia
de varias infracciones, en atención a la poca importancia de tales diferencias
y a la escasa reprochabilidad del hecho. Si no fuera así, se atenderá a lo
dispuesto para el concurso de infracciones.”
Tal disposición no es aplicable al caso concreto en virtud de que
la LPA entró en vigencia con posterioridad al inicio del presente proceso y ya
no podría retrotraerse al momento en que la Administración Tributaria debía
decidir la manera en que impondría las sanciones, por lo que, para determinar
si se incurrió en ilegalidad en el procedimiento sancionatorio, fuerza es
recurrir a la integración normativa y suplir la laguna histórica aplicando
directamente el artículo 7 del Código Penal., procurando superar sus
limitantes.
La Sala de lo Constitucional de esta Corte acepta la posibilidad
de resolver problemas como éste mediante la aplicación del concurso de normas,
verbigracia:
“La
identidad de fundamento o causa pretendi es la que reporta mayores
dificultades, ya que, en términos más precisos, supone deslindar la existencia
de un mismo interés jurídico, que podría resultar protegido por dos normas
pertenecientes a sectores diferentes del ordenamiento jurídico.
En
efecto, el problema a dilucidar es determinar si estamos en presencia de la
misma causa, si ante un mismo hecho encontramos varias disposiciones aplicables
y que pertenecen a distintos órdenes normativos -v. gr. el orden
administrativo, por un lado, y el penal, por el otro-.
Pues,
cuando la duplicidad de consecuencias jurídicas para un mismo hecho opera en
virtud de disposiciones que pertenecen al mismo orden normativo, la solución
debe proveerse con las reglas generales de la especialidad, subsunción y
consunción que operan en las aparentes concurrencias normativas. Así, por ejemplo, si se verifican varias
afectaciones que pudieran quedar comprendidas en diferentes infracciones
administrativas previamente tipificadas, se trataría de un concurso real o
ideal de infracciones, según el caso.
Aún y cuando en nuestro país no contemos con una ley de naturaleza
sancionadora administrativa que regule lo concerniente a los conceptos básicos
relativos a la infracción y a la sanción a manera de una parte general de un
Código Penal, no por ello la seguridad jurídica como valor debe imperar en la
estructuración de los procesos y la individualización de la disposición
aplicable, precisamente, ante la abundancia de normas administrativas.
En
consonancia con lo anterior, y conforme un amplio sector doctrinario
administrativo, las reglas relativas a los
concursos tanto de hechos como de normas que han tenido consagración arraigada
en la doctrina penalista, resultan
igualmente aplicables en materia sancionatoria general y disciplinaria,
para no transgredir el referido principio constitucional delne bis in idem.” [Considerando IV.1.C de la sentencia de inconstitucionalidad con
referencia 18-2008, pronunciada a las doce horas con veinte minutos del día
veintinueve de abril de dos mil trece.]
Extraigo de la anterior jurisprudencia la necesidad de realizar la
integración normativa antes esbozada pues estimo que en el presente caso se
advierte que una única omisión
consistente en no presentar declaraciones del impuesto a la transferencia de
bienes y a la prestación de servicios en los períodos comprendidos entre agosto
y diciembre de dos mil ocho, ha
resultado sancionadados veces- bajo idéntico supuesto: el no
pago del tributo resultante de las declaraciones - con dos multas, una
por cuarenta por ciento (40%) del tributo que supuestamente debería haberse
pagado y la otra por cincuenta por ciento (50%) del tributo que se supone evadido.
Lo precedente genera una multa por el noventa por ciento (90%) del
tributo que se presume que se ha
dejado de pagar. Es decir, que prácticamente duplica el monto de la tributación
supuestamente debida.
A fin de evitar un doble juzgamiento, es menester decantarse por
solamente una de las dos infracciones, y, como he advertido que ambas punen
prácticamente la misma conducta y resultado - solamente que difieren en el momento que punen, pues mediante la
infracción contenida en el artículo 238 letra “a” CT se sanciona el que no se
hayan presentado las declaraciones de IVA correspondiente a los períodos
tributarios de agosto a diciembre de dos mil ocho correspondiente a los
períodos tributarios de agosto a diciembre de dos mil ocho, porque con ello
luego se deja de pagar el impuesto, mientras que se considera cometida la
infracción establecida en el artículo 254 inciso primero y segundo literal h)
del CT, por la evasión intencional del impuesto respecto de los períodos tributarios comprendidos de
agosto a diciembre de dos mil ocho que resultó de la no presentación de las
declaraciones de esos meses del período.
Atendiendo al criterio de complejidad para dilucidar cuál será el
precepto aplicable, considero que la infracción reglada en el artículo 254
letra “h” CT absorbe la contenida en el artículo 238 letra “a” del mismo cuerpo
legal, en virtud de que aquella pune el resultado consumado de la omisión de
declarar, mientras la segunda infracción pune la omisión que ocasiona ese
resultado; con esta elección además se cumple con la tendencia a aplicar la
sanción más grave de las dos.
Como consecuencia estimo
ilegal la multa impuesta como consecuencia de la infracción al artículo 238
literal a) del CT, por omitir la presentación de la declaración de IVA,
correspondiente a los períodos tributarios de agosto a diciembre de dos mil
ocho.
Por otra parte, estimo que
es legal la imposición de la multa por la infracción al art. 254 letra “h” CT,
pero es ilegal la ausencia de justificación con relación a su cuantificación, por cuanto, según lo que expuse en líneas antecedentes, para que
una sanción sea proporcional, el aplicador debe tomar en consideración
criterios de dosimetría, que, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala
de lo Constitucional a la que he hecho referencia en el considerando anterior,
como mínimo deben ser: (i) la intención o ánimo con que se comete la conducta
constitutiva de infracción; (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios
causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho
así como la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad
inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.
Como la sanción que se impone por infringir el artículo 254 letra
“h” CT es una multa única -que
siempre corresponde al 50% del impuesto evadido con la no presentación de las
declaraciones de IVA - al momento de imponerla no se hace ninguna referencia a
alguno de los criterios mencionados supra,
ni el reproche contiene algún rango que permita diferenciar entre infracciones
culposas y dolosas, o entre aquellas que causan menos daño de las que son más
graves, hay ilegalidad en esta ausencia de justificación de la sanción y así
debe declararse.
Por lo tanto, para la reparación del daño causado, solamente es
posible señalar que la autoridad administrativa debe aplicar la
proporcionalidad al decidir la cuantificación de la multa, y reservar su límite
superior que será de hasta el 50% del impuesto dejado de
pagar, solamente para las infracciones más graves; siendo necesario que la
autoridad administrativa fundamente la sanción en criterios definidos de
dosificación punitiva para defender la proporcionalidad de la multa conforme a
esos parámetros que permiten diferencia cuáles se consideran ocasiones más
graves de esta transgresión y cuáles son de menor gravedad.”