LEGITIMACIÓN

 

LA CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA Y TOME UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS

 

II. La legitimación pasiva como presupuesto procesal.

A. En virtud de la legitimación, solamente pueden intervenir como partes en un proceso quienes pretendan la defensa de un derecho subjetivo [por excepción, en casos establecidos por la ley, la defensa de un derecho ajeno].

La delimitación de las partes procesales; es decir, la correcta acreditación de la legitimación de cada una de ellas constituye un presupuesto para que el juzgador conozca y tome una decisión sobre el fondo de las pretensiones planteadas; ya que, de no existir un control de legitimación procesal, se pudiese comprometer la defensa del sujeto al que le asiste un derecho.

«En la doctrina procesal moderna la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada “legitimario ad processum”- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también, “legitimario ad causam”, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentran en determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce: Por tanto, esta idoneidad específica se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más íntimamente ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal» [GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. La legitimación Activa en el Proceso Administrativo. Revista de Derecho Procesal. Número 2].”

 

LA LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CORRESPONDE AL ÓRGANO O ENTIDAD ESPECÍFICA PRODUCTOR O EMISOR DEL ACTO QUE DA LUGAR AL PROCESO

 

“La legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, no corresponde a la Administración pública de manera abstracta o a cualquier órgano de ésta; sino al órgano o entidad específica productor o emisor del acto que da lugar al proceso. En ese sentido, esta Sala ha considerado que en nuestro sistema legal la demanda debe entablarse contra los funcionarios o autoridades que han emitido materialmente el acto que se impugna en el proceso.

Así, en auto de las nueve horas doce minutos del día veintitrés de febrero de dos mil dieciocho en el proceso con referencia 324-2017, esta Sala manifestó que: «…en cuanto a la legitimación pasiva, de conformidad con la LJCA (derogada), esta corresponde al funcionario, autoridad o entidad –parte de la Administración Pública– emisor del acto o los actos impugnados. En consecuencia, para el eficaz desarrollo del proceso es conditio sine qua non que la parte actora determine, al momento de plantear su demanda, el funcionario, autoridad o ente administrativo que considera y califica como productor de la actuación administrativa cuya legalidad objeta. Tal delimitación estriba en fijar, sin ambages, la titularidad pasiva de la relación jurídica sustantiva controvertida, pues lo contrario supone un valladar para el conocimiento de la pretensión planteada».”

 

PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

 

“En el presente caso, la autoridad pasivamente legitimada es, quien materialmente dio respuesta a la petición que formuló el señor JWMM.

De esta manera, la Ley de Acceso a la Información Pública -LAIP-, establece que de conformidad con el artículo 48, el Municipio de Quezaltepeque está obligado a tener una Unidad de Acceso a la Información Pública y consecuentemente, un Oficial de Información a cargo de la misma quien es el encargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de información.

Lo anterior, nos permite establecer que la autoridad competente para conocer de la solicitud de información efectuada por el demandante, es el Oficial de Información de la Municipalidad de Quezaltepeque; quien, efectivamente así lo hizo tal como consta del acto administrativo impugnado [folio 15]. Por lo tanto, la parte actora debió demandar ante esta Sala al Oficial de Información del referido municipio, no así al Concejo Municipal, lo que denota un defecto insubsanable en la demanda que se traduce en la ausencia de legitimación pasiva de parte de la autoridad que ha sido demandada.

B. El artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM], normativa de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida mediante Decreto Legislativo N° 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA–, ordenamiento de aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece que «[s]i, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado; o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible…».

Por otra parte, el artículo 127 del CPCM, regula la finalización anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida, en los términos siguientes: «[s]i tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias (...). [e]l tribunal también podrá apreciar de oficio estas circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se resolverá lo que conforme a derecho proceda».

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado que «la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis)...».

Siguiendo la línea jurisprudencial de dicha Sala en la misma sentencia expresa que existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda «1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. -Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda-. 2) Improponibilidad objetiva. -Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés. -El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas…».

Continúa desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia, «que los requisitos materiales esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a) Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición (la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación o causa de pedir…».

C. En el presente caso se ha determinado que el funcionario emisor del acto administrativo impugnado es diferente a la autoridad demandada por el actor y contra quien se admitió la demanda; en consecuencia, considero que previo a revisar cualquier requisito de admisibilidad como el analizado por mis colegas, es procedente establecer de manera clara quienes son las partes legitimadas para intervenir en el proceso; por ser este un presupuesto procesal indispensable e insubsanable, tanto, que de alegarse una nulidad de pleno derecho, debe omitirse el requisito del agotamiento de la vía administrativa [artículo 7 inciso 2° de la LJCA] pero no será posible excluir la exigencia de revisar la legitimación de las partes como presupuesto procesal.

Para ello, previo a pronunciarse sobre una posible improponibilidad sobrevenida en el presente proceso por falta de legitimación pasiva respecto de la autoridad demandada, de conformidad con el artículo 127 inciso 2° del CPCM, debió conferirse audiencia a las partes para que se pronuncien al respecto.

III. Por lo anteriormente expuesto, difiero en la postura de mis colegas en declarar inadmisible la demanda interpuesta por el señor JWMM, contra el Concejo Municipal de la alcaldía municipal de Quezaltepeque por la emisión de la resolución del diecisiete de octubre de dos mil doce suscrita por el Oficial de Información Pública de la alcaldía municipal de Quezaltepeque, por falta de agotamiento de la vía administrativa

IV. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que no comparto lo resuelto en el auto que antecede dictado por mis colegas.”