LEGITIMACIÓN
LA CORRECTA
ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES CONSTITUYE UN
PRESUPUESTO PARA QUE EL JUZGADOR CONOZCA Y TOME UNA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
LAS PRETENSIONES PLANTEADAS
“II. La
legitimación pasiva como presupuesto procesal.
A. En virtud de la legitimación, solamente pueden
intervenir como partes en un proceso quienes pretendan la defensa de un derecho
subjetivo [por excepción, en casos establecidos por la ley, la defensa de un derecho
ajeno].
La
delimitación de las partes procesales; es decir, la correcta acreditación de la
legitimación de cada una de ellas constituye un presupuesto para que el
juzgador conozca y tome una decisión sobre el fondo de las pretensiones
planteadas; ya que, de no existir un control de legitimación procesal, se
pudiese comprometer la defensa del sujeto al que le asiste un derecho.
«En la
doctrina procesal moderna la legitimación tiene un significado concreto. Así
como la capacidad -llamada “legitimario ad processum”- implica la aptitud
genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también,
“legitimario ad causam”, implica la aptitud de ser parte en un proceso
concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentran en
determinada relación con la pretensión procesal. Sólo las personas que se
encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser parte en el
proceso en que la misma se deduce: Por tanto, esta idoneidad específica se
deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; es, por tanto, aquel
problema procesal más íntimamente ligado con el Derecho material, habiéndose
llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal» [GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. La legitimación Activa en el Proceso
Administrativo. Revista de Derecho Procesal. Número 2].”
LA
LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CORRESPONDE AL
ÓRGANO O ENTIDAD ESPECÍFICA PRODUCTOR O EMISOR DEL ACTO QUE DA LUGAR AL PROCESO
“La
legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo, no corresponde a
la Administración pública de manera abstracta o a cualquier órgano de ésta;
sino al órgano o entidad específica productor o emisor del acto que da lugar al
proceso. En ese sentido, esta Sala ha considerado que en nuestro sistema legal
la demanda debe entablarse contra los funcionarios o autoridades que han
emitido materialmente el acto que se impugna en el proceso.
Así, en auto
de las nueve horas doce minutos del día veintitrés de febrero de dos mil
dieciocho en el proceso con referencia 324-2017, esta Sala manifestó que: «…en
cuanto a la legitimación pasiva, de conformidad con la LJCA (derogada), esta
corresponde al funcionario, autoridad o entidad –parte de la Administración
Pública– emisor del acto o los actos impugnados. En consecuencia, para el
eficaz desarrollo del proceso es conditio sine qua non que la parte actora
determine, al momento de plantear su demanda, el funcionario, autoridad o ente
administrativo que considera y califica como productor de la actuación
administrativa cuya legalidad objeta. Tal delimitación estriba en fijar, sin
ambages, la titularidad pasiva de la relación jurídica sustantiva
controvertida, pues lo contrario supone un valladar para el conocimiento de la
pretensión planteada».”
PROCEDE LA DECLARATORIA
DE IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA RESPECTO DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA
“En el
presente caso, la autoridad pasivamente legitimada es, quien materialmente dio
respuesta a la petición que formuló el señor JWMM.
De esta
manera, la Ley de Acceso a la Información Pública -LAIP-, establece que de
conformidad con el artículo 48, el Municipio de Quezaltepeque está obligado a
tener una Unidad de Acceso a la Información Pública y consecuentemente, un
Oficial de Información a cargo de la misma quien es el encargado de recibir y
dar trámite a las solicitudes de información.
Lo anterior,
nos permite establecer que la autoridad competente para conocer de la solicitud
de información efectuada por el demandante, es el Oficial de Información de la
Municipalidad de Quezaltepeque; quien, efectivamente así lo hizo tal como
consta del acto administrativo impugnado [folio 15]. Por lo tanto, la parte
actora debió demandar ante esta Sala al Oficial de Información del referido
municipio, no así al Concejo Municipal, lo que denota un defecto insubsanable
en la demanda que se traduce en la ausencia de legitimación pasiva de parte de
la autoridad que ha sido demandada.
B. El artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM],
normativa de aplicación supletoria en el presente proceso de conformidad al
artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida
mediante Decreto Legislativo N° 81, del catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo 261, del diecinueve
de diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA–, ordenamiento
de aplicación al presente proceso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece que «[s]i,
presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado; o atinente al objeto procesal, como la litispendencia,
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible…».
Por otra
parte, el artículo 127 del CPCM, regula la finalización anticipada del proceso
por improponibilidad sobrevenida, en los términos siguientes: «[s]i
tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad
como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear
al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las
audiencias (...). [e]l tribunal también podrá apreciar de oficio estas
circunstancias, en cuyo caso lo manifestará a las partes en la audiencia más
próxima para que aleguen lo pertinente. Inmediatamente, en la misma se
resolverá lo que conforme a derecho proceda».
La Sala de lo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, de las once horas con
quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de
Recurso de Casación con referencia 288–CAC–2012, al respecto ha manifestado
que «la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que
por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no
es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible
es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que rechaza es
la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la
facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del
proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi
litis)...».
Siguiendo la
línea jurisprudencial de dicha Sala en la misma sentencia expresa que existen
tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda «1)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. -Es la facultad oficiosa
del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta
el juez rechaza in limine la demanda-. 2) Improponibilidad objetiva. -Cuando de
forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda
tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- 3) Falta de interés. -El
interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la
resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones
abstractas…».
Continúa
desarrollando la Sala de lo Civil en la referida sentencia, «que los
requisitos materiales esenciales de la pretensión podemos clasificarlos en: a)
Subjetivos, los cuales vienen determinados por la legitimación (activa y pasiva
de las partes); y, b) Objetivos, los cuales están conformados por la petición
(la cual debe distinguirse su objeto inmediato del mediato) y la fundamentación
o causa de pedir…».
C. En el presente caso se ha determinado que el
funcionario emisor del acto administrativo impugnado es diferente a la
autoridad demandada por el actor y contra quien se admitió la demanda; en
consecuencia, considero que previo a revisar cualquier requisito de
admisibilidad como el analizado por mis colegas, es procedente establecer de
manera clara quienes son las partes legitimadas para intervenir en el proceso;
por ser este un presupuesto procesal indispensable e insubsanable, tanto, que
de alegarse una nulidad de pleno derecho, debe omitirse el requisito del
agotamiento de la vía administrativa [artículo 7 inciso 2° de la LJCA] pero no
será posible excluir la exigencia de revisar la legitimación de las partes como
presupuesto procesal.
Para ello,
previo a pronunciarse sobre una posible improponibilidad sobrevenida en el
presente proceso por falta de legitimación pasiva respecto de la autoridad
demandada, de conformidad con el artículo 127 inciso 2° del CPCM, debió
conferirse audiencia a las partes para que se pronuncien al respecto.
III. Por lo anteriormente expuesto, difiero en la postura de mis colegas en declarar inadmisible la demanda interpuesta por el señor JWMM, contra el Concejo Municipal de la alcaldía municipal de Quezaltepeque por la emisión de la resolución del diecisiete de octubre de dos mil doce suscrita por el Oficial de Información Pública de la alcaldía municipal de Quezaltepeque, por falta de agotamiento de la vía administrativa
IV. Expuestos que han sido los argumentos en que fundamento mi decisión, por medio de este voto establezco que no comparto lo resuelto en el auto que antecede dictado por mis colegas.”