EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL DEMANDADO BRINDE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA SUFICIENTES QUE CONDUZCAN A DETERMINAR QUE SU DOMICILIO ES DISTINTO AL PROPORCIONADO EN LA DEMANDA

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado por la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

De acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, mismas que son aplicables al caso de mérito debido a la aplicación supletoria contemplada en el art. 218 LPrF, un conflicto de competencia en cuanto al territorio puede generarse en dos supuestos, el primero se puede ocasionar en razón del examen liminar de la demanda, de acuerdo a lo prescrito en el art. 40 de dicho cuerpo de ley, de tal suerte, que si el Juez ante quien se interpuso el libelo se considera incompetente, debe remitirlo a un segundo administrador de justicia, quien al analizar la demanda debe calificar su competencia, si este último también considera ser incompetente en virtud del territorio para conocer del caso, deberá remitirlo a esta Corte en aras de que se dirima el conflicto suscitado (art. 47 CPCM). El segundo de los supuestos en que puede surgir un conflicto de competencia territorial, es aquel que se origina cuando la parte demandada lleva a cabo la denuncia de falta de competencia en cuanto al territorio (art. 42 CPCM) y el funcionario judicial determina de acuerdo a los argumentos planteados, que carece de competencia para dirimir el caso, de acuerdo a lo prescrito en el art. 46 CPCM, cuyo inciso primero determina el obrar pertinente y a la letra reza: "Si el Juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno". De la lectura de la norma en comento se colige, que cuando un funcionario judicial considere que es incompetente debido a la interposición de la excepción correspondiente, lo procedente es que remita los autos a la sede judicial que considere serlo.

En el proceso bajo estudio, el administrador de justicia ante quien se interpuso la demanda, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la Jueza que hoy declina su competencia, es decir, la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), funcionaria judicial que aceptó la competencia respecto del caso, debido a que en el libelo, la parte actora manifestó que su contraparte es del domicilio de esta ciudad. Sin embargo, luego de que la parte demandada interpusiera la excepción de incompetencia en razón del territorio, la referida funcionaria judicial declinó su competencia pues de acuerdo a lo alegado por tal sujeto procesal, es del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

Cabe remarcar, que en el caso bajo análisis, ya habían desaparecido las circunstancias para que se generara un conflicto de competencia heterogéneo, puesto que la competencia respecto del mismo, fue aceptada por el Tribunal remitente y debido a ello, ya no era posible que se diera el conflicto en virtud de la declinatoria realizada por el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), de acuerdo a lo prescrito en el art. 40 CPCM; sino que la declinatoria por parte de la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), se ha debido a la excepción interpuesta por la parte demandada, habiendo sido procedente que la Jueza en comento remitiera los autos a la sede judicial que considerase competente en virtud de lo prescrito en el art. 46 CPCM.

Sin embargo de no existir un conflicto de competencia per se, se analizan las circunstancias del caso pertinentes a dicha competencia, en la siguiente línea de pensamiento:

En el caso de mérito, es necesario analizar tanto lo que es el domicilio, su diferencia con la residencia y los medios que se emplean en nuestro sistema jurídico en aras de comprobar el domicilio de una persona.

El domicilio, de acuerdo a lo prescrito en el art. 57 del Código Civil, se define como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, dicha presunción de acuerdo a lo establecido en el art. 62 del mismo cuerpo de ley, se fundamenta en dos circunstancias: el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente; y la segunda que se refiere a ejercer actividades de naturaleza comercial o laboral en dicho lugar, expresando asimismo que también se pueden alegar otras circunstancias análogas.

Asimismo, se ha afirmado en diversa jurisprudencia emitida por esta Corte, que el Documento Único de Identidad de una persona, no es el medio idóneo para comprobar su domicilio, puesto que hace referencia únicamente a la residencia de la misma y no así a su domicilio.

En el caso bajo examen, de la lectura del escrito de interposición de la excepción de falta de competencia en razón del territorio agregado a fs.[…], se colige que la demandada únicamente comprobó el hecho de que reside en la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, muy a pesar de ello, como se ha expuesto en párrafos anteriores, el domicilio civil de una persona no se encuentra constituido exclusivamente por el hecho de residir en una locación determinada, es decir, como se ha aseverado en reiterada jurisprudencia de esta Corte, dichos conceptos no son equiparables; sino que, debe de ir acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar, situación que aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se ha prescrito normativa alguna en cuanto a medios probatorios de dicha circunstancia se refiere, debe ser alegada específicamente, debido a que al menos a nivel de derecho sustantivo ha sido expresamente señalada e incluso conceptualizada en los arts. 57, 60 y 62 del Código Civil, por lo que, aunque no es posible señalar medios probatorios idóneos dirigidos a respaldar el domicilio de los ciudadanos, al menos se colige fehacientemente que dichas circunstancias de hecho, que han sido prescritas en la ley, como las que configuran el ánimo de permanecer en un lugar, deben ser debidamente alegadas o argumentadas al momento de interponer este tipo de excepción. Lo que no se ha dado en el caso bajo examen, ya que como se esbozó anteriormente, la parte demandada exclusivamente hizo alusión a su residencia.

Así también es de estimarse, que al plantear una excepción, estás deben interponerse expresamente, es decir, manifestando los hechos y el derecho en el que se fundamentan, en el caso de la excepción de incompetencia en cuanto al territorio es de estimar, que implica la exposición de los argumentos pertinentes, en los términos expuestos anteriormente, de tal forma, que en el proceso de mérito, se debe considerar que no basta con afirmar que el tribunal ante el cual se interpuso la demanda no es competente para conocer del caso, relacionando que la residencia de la persona radica en otra circunscripción territorial conforme su Documento Único de Identidad, sino que es menester, que se planteen los argumentos pertinentes para sustentar el que el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión se encuentra en otra jurisdicción.

Consecuentemente, debido a que en el presente caso no ha sido debidamente fundamentada y argumentada por la parte demandada, su aseveración de ser del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se debe estar a lo vertido en la demanda en cuanto a su domicilio, siendo pues competente la sede judicial de esa circunscripción territorial para ventilar el caso, es decir la correspondiente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2) y así se impone declararlo.”