PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PROCEDE POR OBJETO IMPOSIBLE, EN VIRTUD QUE LA LEY NIEGA LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR MEDIO DE LA USUCAPIÓN UNA SERVIDUMBRE DISCONTINUA
Conforme al artículo 18 Cn., toda
persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa,
a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le
haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1 CPCM, le otorga a todo
sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya
incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la
defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la
normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.
Estas facultades contemplan el derecho a
la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al debido proceso,
positivado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos
los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad
procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas
regulaciones de seguridad jurídica.
Para que el Juez pueda llevar a cabo la
protección jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico
y hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda,
que no es más que el acto procesal que, sujeto a
requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable en la jurisdicción,
promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial respecto de las
pretensiones que en ella se formulan.
A fin de
garantizar el control a la protección jurisdiccional, el legislador ha instaurado ciertos
requisitos que deben ser cumplidos por los justiciables y analizados por el
juzgador. Este control puede ser de dos tipos, el primero sobre el fondo de la
pretensión, cuya deficiencia conllevaría a la improponibilidad o denegatoria
según el caso; y el segundo sobre la forma, en cuyo caso se realizarían las
prevenciones respectivas y ante la no subsanación, se procedería a declarar la
inadmisibilidad de la demanda o solicitud.
Lo que
interesa al presente caso, son los vicios de fondo, los que según el artículo
277 CPCM, pueden ser: a) que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o
absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación
al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje,
compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o
esenciales u otros semejantes. Ante dichos vicios, el juez deberá rechazar la demanda, según lo
presupuestado en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de
evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe el
riesgo de dictar una sentencia desestimatoria o inhibitoria, o resolución
definitiva contraria a derecho.
Conforme al Art. 822 C.C., la servidumbre
es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto
dueño, en ese sentido, se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y
predio dominante el que reporta la utilidad, Art. 23 C.C.
La doctrina clasifica a las servidumbres
atendiendo a varios criterios, entre ellos están el que atiende a las señales
de su existencia, en atención a este criterio las servidumbres pueden ser: aparentes, si está continuamente a la
vista, o inaparentes, si no se
conoce por una señal exterior. De igual forma, la doctrina las clasifica por
razón de su ejercicio, de acuerdo a este criterio las servidumbres pueden ser: continuas, si se ejerce continuamente
sin necesidad de un hecho actual del hombre, o discontinuas, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de
tiempo, y supone un hecho actual del hombre. En esta última clasificación, el
punto determinante para distinguir si una servidumbre es continua o
discontinua, viene dado por la manera como se ejerce, es decir, si se requiere
la intervención del hombre, una actividad humana, esta será siempre discontinua,
caso contrario será continua.
Cabe mencionar que ambos criterios de
clasificación son reconocidos por nuestra legislación, específicamente en los
Arts. 825 y 824 C.C., respectivamente.
La necesidad de clasificar los tipos de
servidumbre deviene no de aspectos meramente académicos, sino de las
repercusiones jurídicas que traen aparejadas cada una de ellas.
Así pues,
de acuerdo a lo antes expuesto, se colige que la servidumbre que se pretende es
una servidumbre aparente y discontinua,
en ese sentido el Art. 884 inc. 1° C.C., establece que la servidumbre discontinua de toda clase, solo pueden ser adquiridas por medio de
un título, ni aún el goce inmemorial bastará para adquirirlas,
prescribiendo además en su inciso segundo, que solo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por
prescripción.
Negar la
posibilidad de adquirir una servidumbre discontinua por medio de la
prescripción, obedece al hecho que las personas que se benefician de esta clase
de servidumbre, lo hacen bajo la tolerancia del dueño del predio sirviente, de
tal modo que estos beneficiarios nunca llegan a tener la calidad de poseedores,
sino que únicamente son meros tenedores, pues reconocen el dominio ajeno del
predio sirviente, en ese sentido conforme a lo dispuesto en el Art. 755 C.C.,
la tenencia no muta en posesión, salvo la excepción contenida en el Art. 2249 regla 3ª C.C., la
cual evidentemente no es el caso en estudio.
En el presente caso, la calidad de
simples tenedores de los beneficiarios de la servidumbre que se pretende, la
pone en evidencia el mismo abogado de la parte actora, quien, tanto en su
demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones, ha sido claro en
manifestar que su cliente, ha intentado indemnizar a los dueños del predio
sirviente, pagando una cantidad de dinero por la porción que corresponde a la
servidumbre, un hecho claro y evidente de reconocimiento de dominio ajeno.
En consonancia con el Art. 884 inc. 1°
C.C., el Art. 919 inc. 1° C.C., niega categóricamente la posibilidad de
adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas, y deja claro que los
beneficiarios de las mismas no son poseedores, pues niega rotundamente la
acción posesoria a los mismos. Aunado a lo anterior, el Art. 2251 C.C.
establece que los derechos reales se adquieren por la prescripción, de la misma
manera que el dominio, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo,
dentro de las cuales se encuentra la contenida en la regla 2ª, la cual
determina que las servidumbres se adquieren por prescripción, de acuerdo a lo
previsto en el Art. 884 C.C., es decir, únicamente se pueden adquirir por
prescripción las servidumbres
continuas y aparentes.
El abogado de la parte apelada, dentro
de sus argumentos de derecho, invoca los Arts. 849 y 850 C.C., los cuales se
refieren a una clasificación de servidumbre distinta a las expuestas supra,
pues esta clasificación atiende a su origen, así pues, las servidumbres pueden
ser naturales, voluntarias o legales, estas ultimas a su vez se subdividen en:
servidumbres de demarcación, cerramiento, pasto, medianería, acueducto, luz, vista
y de tránsito, lo anterior según lo dispuesto en el Art. 842 C.C.
En ese sentido, si bien es cierto según
los hechos expuestos por la parte apelada, estamos en presencia de una
servidumbre legal de tránsito, tampoco es menos cierto que la pretensión de la
demandante no ha sido perfilada en ese sentido, es decir, la parte actora lo
que pretende (según escrito de subsanación de prevenciones), es adquirir el
derecho real de servidumbre por medio de la usucapión, en ningún momento
refiere que su pretensión sea la de establecer una servidumbre legal de
tránsito sobre el predio de los demandados, pagándoles el valor del terreno
necesario para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio, tal como
lo estipula el Art. 849 C.C., la actora únicamente refiere que intentó hacer
esto por la vía extrajudicial sin obtener un resultado favorable, pero en
ningún momento manifiesta que la intención en este proceso, sea constituir la
servidumbre de tránsito por medio de lo dispuesto en el citado artículo, o en
su defecto de lo dispuesto en el Art. 850 C.C.