PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA PROCEDE POR OBJETO IMPOSIBLE, EN VIRTUD QUE LA LEY NIEGA LA POSIBILIDAD DE ADQUIRIR POR MEDIO DE LA USUCAPIÓN UNA SERVIDUMBRE DISCONTINUA

 

"En vista que la parte apelante argumenta que, a su criterio, la demanda debió haberse rechazado por ser improponible, se abordará en primer lugar este punto de apelación, y en caso que no se configure el mismo, se procederá a analizar el resto de agravios denunciados.

Conforme al artículo 18 Cn., toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Por su parte el artículo 1 CPCM, le otorga a todo sujeto, derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

Estas facultades contemplan el derecho a la protección jurisdiccional, y concretan el derecho al debido proceso, positivado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

Para que el Juez pueda llevar a cabo la protección jurisdiccional, el interesado o actor debe ejercer su poder jurídico y hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional a través de una demanda, que no es más que el acto procesal que, sujeto a requisitos específicos, concreta el acceso del justiciable en la jurisdicción, promoviendo un proceso y requiriendo una resolución judicial respecto de las pretensiones que en ella se formulan.

A fin de garantizar el control a la protección jurisdiccional, el legislador ha instaurado ciertos requisitos que deben ser cumplidos por los justiciables y analizados por el juzgador. Este control puede ser de dos tipos, el primero sobre el fondo de la pretensión, cuya deficiencia conllevaría a la improponibilidad o denegatoria según el caso; y el segundo sobre la forma, en cuyo caso se realizarían las prevenciones respectivas y ante la no subsanación, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda o solicitud.

Lo que interesa al presente caso, son los vicios de fondo, los que según el artículo 277 CPCM, pueden ser: a) que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, sumisión al arbitraje, compromiso pendiente; y c) que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales u otros semejantes. Ante dichos vicios, el juez deberá rechazar la demanda, según lo presupuestado en los principios de autoridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, por cuanto existe el riesgo de dictar una sentencia desestimatoria o inhibitoria, o resolución definitiva contraria a derecho.

Según escrito de subsanación de prevenciones, agregado del folio […], la pretensión de la parte actora es que “en sentencia definitiva se declare la constitución por prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de tránsito…” a favor del predio propiedad de la parte actora, en otras palabras, lo que la demandante pretende es adquirir por prescripción el derecho real de servidumbre de tránsito, en los términos que se detallan en la demanda.

Conforme al Art. 822 C.C., la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño, en ese sentido, se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad, Art. 23 C.C.

La doctrina clasifica a las servidumbres atendiendo a varios criterios, entre ellos están el que atiende a las señales de su existencia, en atención a este criterio las servidumbres pueden ser: aparentes, si está continuamente a la vista, o inaparentes, si no se conoce por una señal exterior. De igual forma, la doctrina las clasifica por razón de su ejercicio, de acuerdo a este criterio las servidumbres pueden ser: continuas, si se ejerce continuamente sin necesidad de un hecho actual del hombre, o discontinuas, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre. En esta última clasificación, el punto determinante para distinguir si una servidumbre es continua o discontinua, viene dado por la manera como se ejerce, es decir, si se requiere la intervención del hombre, una actividad humana, esta será siempre discontinua, caso contrario será continua.

Cabe mencionar que ambos criterios de clasificación son reconocidos por nuestra legislación, específicamente en los Arts. 825 y 824 C.C., respectivamente.

La necesidad de clasificar los tipos de servidumbre deviene no de aspectos meramente académicos, sino de las repercusiones jurídicas que traen aparejadas cada una de ellas.

En el presente caso, según el cuadro fáctico expuesto en la demanda y en el escrito de subsanación de prevenciones, la servidumbre que se pretende adquirir por prescripción, es una servidumbre de tránsito aparente, pues la misma se encuentra a la vista, según se colige de los hechos expuestos por la actora, y del álbum fotográfico presentado junto con la demanda, como del informe pericial presentado por el perito nombrado. Asimismo, esta servidumbre de tránsito aparente es discontinua, pues se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo (pues únicamente se ejercita en los lapsos de tiempo que se utiliza para acceder al predio de la actora), y requiere un hecho actual del hombre, tal es así, que según se aprecia en las fotografías presentadas con la demanda, la servidumbre que se pretende está conformada por un sendero el cual tiene gradas para facilitar el acceso al predio de la demandante.

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, se colige que la servidumbre que se pretende es una servidumbre aparente y discontinua, en ese sentido el Art. 884 inc. 1° C.C., establece que la servidumbre discontinua de toda clase, solo pueden ser adquiridas por medio de un título, ni aún el goce inmemorial bastará para adquirirlas, prescribiendo además en su inciso segundo, que solo las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción.

Negar la posibilidad de adquirir una servidumbre discontinua por medio de la prescripción, obedece al hecho que las personas que se benefician de esta clase de servidumbre, lo hacen bajo la tolerancia del dueño del predio sirviente, de tal modo que estos beneficiarios nunca llegan a tener la calidad de poseedores, sino que únicamente son meros tenedores, pues reconocen el dominio ajeno del predio sirviente, en ese sentido conforme a lo dispuesto en el Art. 755 C.C., la tenencia no muta en posesión, salvo la excepción contenida en el Art. 2249 regla 3ª C.C., la cual evidentemente no es el caso en estudio.

En el presente caso, la calidad de simples tenedores de los beneficiarios de la servidumbre que se pretende, la pone en evidencia el mismo abogado de la parte actora, quien, tanto en su demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones, ha sido claro en manifestar que su cliente, ha intentado indemnizar a los dueños del predio sirviente, pagando una cantidad de dinero por la porción que corresponde a la servidumbre, un hecho claro y evidente de reconocimiento de dominio ajeno.

En consonancia con el Art. 884 inc. 1° C.C., el Art. 919 inc. 1° C.C., niega categóricamente la posibilidad de adquirir por prescripción las servidumbres discontinuas, y deja claro que los beneficiarios de las mismas no son poseedores, pues niega rotundamente la acción posesoria a los mismos. Aunado a lo anterior, el Art. 2251 C.C. establece que los derechos reales se adquieren por la prescripción, de la misma manera que el dominio, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo, dentro de las cuales se encuentra la contenida en la regla 2ª, la cual determina que las servidumbres se adquieren por prescripción, de acuerdo a lo previsto en el Art. 884 C.C., es decir, únicamente se pueden adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes.

El abogado de la parte apelada, dentro de sus argumentos de derecho, invoca los Arts. 849 y 850 C.C., los cuales se refieren a una clasificación de servidumbre distinta a las expuestas supra, pues esta clasificación atiende a su origen, así pues, las servidumbres pueden ser naturales, voluntarias o legales, estas ultimas a su vez se subdividen en: servidumbres de demarcación, cerramiento, pasto, medianería, acueducto, luz, vista y de tránsito, lo anterior según lo dispuesto en el Art. 842 C.C.

En ese sentido, si bien es cierto según los hechos expuestos por la parte apelada, estamos en presencia de una servidumbre legal de tránsito, tampoco es menos cierto que la pretensión de la demandante no ha sido perfilada en ese sentido, es decir, la parte actora lo que pretende (según escrito de subsanación de prevenciones), es adquirir el derecho real de servidumbre por medio de la usucapión, en ningún momento refiere que su pretensión sea la de establecer una servidumbre legal de tránsito sobre el predio de los demandados, pagándoles el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio, tal como lo estipula el Art. 849 C.C., la actora únicamente refiere que intentó hacer esto por la vía extrajudicial sin obtener un resultado favorable, pero en ningún momento manifiesta que la intención en este proceso, sea constituir la servidumbre de tránsito por medio de lo dispuesto en el citado artículo, o en su defecto de lo dispuesto en el Art. 850 C.C.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que en el presente caso nos encontramos en uno de los supuestos contemplados en el Art. 277 CPCM, pues la pretensión de la parte demandante ahora apelada es improponible, por tener objeto imposible, por cuanto el Art. 884 inc. 1° C.C., niega la posibilidad de adquirir por medio de la usucapión una servidumbre discontinua, de cualquier tipo, en razón de ello se configura el punto de apelación denunciado, debiéndose estimar el mismo.

En virtud de haberse configurado el motivo de improponibilidad, alegado por la parte apelante como punto de apelación, esta Cámara omitirá pronunciarse sobre el resto de agravios denunciados por ser inoficioso."