PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO

DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDADES RELIGIOSAS TOLERANTES Y SOCIEDADES SECULARES

III. Principio de laicidad del Estado, y arts. 82 inc. 1° y 151 Cn.

La finalidad del presente proceso constitucional, fijado en la admisión de la demanda, consiste en determinar si la resolución del TSE en la cual se ordenó la inscripción del señor Alvarado Flores como candidato presidencial del partido VAMOS, cumplió con los requisitos constitucionales, en cuanto a que no existían en dicha persona condiciones inhabilitantes para optar al cargo de presidente de la república y que efectivamente pertenece al estado seglar. Por ello, es necesario hacer una breve reseña del principio de laicidad del Estado.

1. ALa forma en que los Estados resuelven su relación con los diferentes credos religiosos responde a una categorización que oscila entre la asunción de uno como propio de la Nación, hasta el carácter laico y secular de la organización política estatal. Así, es posible distinguir actualmente dos tipos de sociedades democráticas: (i) las sociedades religiosas tolerantes, las cuales consideran que la práctica religiosa, en sí misma considerada, debe ser objeto de reconocimiento y protección estatal, pero que admiten que la misma se exprese mediante diversos credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las sociedades seculares, que aceptan la práctica religiosa de los ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las religiones son un ámbito constitucionalmente protegido por sí mismo, sino en tanto tales prácticas son parte de la autonomía del individuo, quien puede optar por cualquier tipo de parámetro ético o moral para guiar su conducta, incluso uno de carácter transcendente o religioso (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008).”

 

PROTECCIÓN DEL FENÓMENO RELIGIOSO A TÍTULO INDIVIDUAL Y RECONOCIMIENTO DE QUE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS NO HACEN SUYA NINGUNA CONCRETA OPCIÓN

“No debe obviarse que la religión es uno de los tantos ámbitos de la vida humana que han de ser tomados en cuenta en la configuración de la convivencia estatal. En El Salvador, la decisión constituyente ha proclamado, por un lado, la libertad de los individuos de profesar cualquier religión de su preferencia, sin más límites que los trazados por la moral y el orden público (art. 25 Cn.) y, por otro, la laicidad estatal por silencio, entendida como principio de no confesionalidad del Estado o de neutralidad religiosa, de manera que en el país ninguna religión es protegida como la religión estatal (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). Esto implica una laicidad positiva que parte de una clara distinción entre la esfera político-estatal, de la religiosa, en el sentido que se protege el fenómeno religioso a título individual, pero a la vez se reconoce que las instituciones públicas no hacen suya ninguna concreta opción de las muchas que se manifiestan en el seno de una sociedad pluralista.”

 

PROHIBICIONES CONSTITUCIONALES AL ESTADO

“En ese sentido, en El Salvador el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución: (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, ya que estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado no confesional; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad estrictamente religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada).”

 

LIBERTADES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN EL ÁMBITO DE LO RELIGIOSO

B. Una lectura íntegra de la Constitución permite afirmar que el ámbito de lo religioso se regula constitucionalmente sobre la base de ciertas libertades y principios:

a. La libertad religiosa, que designa la facultad de elegir libremente cualquier idea, concepción o creencia sobre la relación entre la divinidad y el ser humano o la adopción de cualquier postura negativa con respecto a la misma, así como de mantenerlas, cambiarlas o abandonarlas en el momento en que el individuo lo considere conveniente; es decir, dicha libertad garantiza la existencia de un espacio de autodeterminación ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. Amparado en ella, se faculta a las personas para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros, posibilitándole manifestar esa decisión de manera individual y en privado o de manera colectiva, en público, mediante la celebración de ritos, la enseñanza y su difusión a otras personas (inconstitucionalidad 3-2008, ya citada). De igual forma, al ser una manifestación de conciencia que a veces se traduce en la creación de asociaciones religiosas (art. 7 inc. 1° y 26 Cn.), también tiene una dimensión negativa que implica que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación de tal naturaleza.

b. La igualdad religiosa (art. 3, 25 y 26 Cn.), que supone que ninguna religión está por debajo o encima del resto. Según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, "[1]a Comisión tomó en cuenta y estuvo perfectamente [consciente] de que la religión a la que pertenecen la mayoría de los salvadoreños es la religión católica [...]. Se tuvo también en [consideración] que existen en El Salvador religiones minoritarias, cuyos miembros se han acrecentado en los últimos años y que son ciudadanos salvadoreños que merecen todo respeto y cuyos derechos se verían atropellados de imponerle a sus hijos la enseñanza de una religión que no es la de ellos". Esto significa que, aun cuando se reconoce por disposición constitucional la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, ello no supone el desmedro del resto de religiones, pues todas pueden llegar a obtenerla también, siempre y cuando cumplan con la ley. Así, el art. 26 Cn. es una derivación del derecho de asociación (art. 7 Cn.), con relación a quienes, por compartir sus mismas creencias religiosas (libertad de religión, art. 25 Cn.), deciden organizarse, establecer sus derechos y deberes, así como los fines y directrices del grupo o asociación que comparte tales creencia (resolución de admisión de 1 de noviembre de 2013, amparo 828-2013).

c. La laicidad y neutralidad estatal. La figura de laicidad se expresa en la ausencia de una religión oficial, pero también en el mismo principio de libertad religiosa (art. 25 Cn.) y en la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de los candidatos a los principales cargos públicos (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.). Se trata de una manifestación de la libertad intrínseca o autonomía moral de las personas, porque si estas deben poder elegir por sí mismas las acciones adecuadas para su propia realización, el Estado —y el Derecho como su instrumento de coordinación social— no debe imponer ninguna visión particular de la espiritualidad o de la moral religiosa, cuya influencia depende solo de la persuasión y de la trascendencia individual (sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011).

d. La cooperación del Estado con las confesiones religiosas. Esto supone un límite a la laicidad del Estado, en tanto que dicha cooperación resulta necesaria para promover el efectivo ejercicio de la libertad religiosa de los individuos. Dicho principio impide que la neutralidad pueda ser entendida en clave separatista, esto es, que aun cuando el Estado es laico, no debe impedir las relaciones entre el individuo y la religión, espiritualidad o la decisión de no adoptar una u otra. Así, puede interpretarse de una forma amplia, que el factor religioso se considera como un bien social jurídicamente protegible por parte de los poderes públicos. Se puede decir que este principio responde a la inspiración democrática de que los grupos sociales interesados participen de forma habitual en la gestión del bien común. Así, por ejemplo, el art. 26 Cn. permite que cualquier iglesia pueda obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica, pero esto, a su vez, significa que el Estado debe otorgar dicho reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones legalmente previstas para tal efecto.”

 

PRINCIPIO DE TOLERANCIA

C. En la base de la laicidad está a su vez el principio de tolerancia. Si nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro –más allá de la propia conciencia– el derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas –con carácter trascendente de la propia idea personal– da paso a la libertad de crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre discusión y el consenso entre iguales, pero ello habrá de ser diferenciado de la verdad en sentido estrictamente personal.

De ahí que la diversidad de opiniones, la pluralidad de valores, la criticidad del pensamiento y la competencia permanente de visiones alternativas, dejan de ser males o peligros para el desarrollo social y, por el contrario, se reconocen como bienes o valores positivos e indispensables para el progreso de la civilización humana, entendido respecto de la separación entre laicidad y religiosidad.

Desde el Estado, sólo la intolerancia no debe ser tolerada, de modo que una visión cerrada, intransigente o fundamentalista de la realidad no puede servir de base para decisiones públicas o institucionales. Por eso, la Constitución aspira a que mediante la educación se logre "combatir todo espíritu de intolerancia" (art. 55 inc. 1° Cn.), pues así, dentro del marco institucional democrático y los límites de los derechos de los demás, la libre confrontación de ideas y el disentimiento razonado previenen el paternalismo estatal, la manipulación de la conciencia o la anulación de las individualidades (sentencia de inconstitucionalidad 22-2011, ya citada).”

 

IMPOSIBILIDAD DE ENTENDERSE COMO UN ANTAGONISMO AL FENÓMENO RELIGIOSO DEL SER HUMANO

“En resumen, laicidad tampoco debe ser entendida -desde la Constitución como un antagonismo al fenómeno religioso del ser humano —cualquiera que este sea—, el cual está amparado por la libertad religiosa, y para hacer patente ello, basta citar el preámbulo de la Carta Magna que dice: "Nosotros representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente puesta nuestra confianza en Dios [sic]". La idea del ser humano en un ser superior, no es contraria en la Constitución a la exigencia de un Estado asentado sobre la laicidad de sus autoridades.

Aquí es oportuno señalar —para comprender bien la cuestión— que la figuración del estado seglar —exigido en la Constitución según se indicó— tiene una íntima relación con el concepto de laicidad, y la separación del estatus de clase religiosa, por ello, es que desde muy antiguo se había diferenciado entre un orden divino "ordo o clerus" y el laicado por otra; se trata de una distinción, para evidenciar que quien pertenece al pueblo "laos-laico", no pertenece al clero, erigiéndose dos estatus diferentes.

El pensamiento ilustrado —Spinoza, Hume, Locke, Voltaire etc.— asentó el poder del Estado, ya no en el orden clerical, propio de una "societas inaequalis" de "orden divino", si no en la soberanía popular; clara expresión de ello fue, por ejemplo, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano; de ahí la separación que fue reconociéndose de que la autoridad en la República se ejercía por funcionarios del estado seglar y no de condición clerical. Visto así, la limitación estaría vinculada a pertenecer a un estado de la jerarquía de orden religioso, pero no a profesar una religión, credo o creencia.”

 

DEFINICIÓN DE ESTADO SEGLAR

2. En concordancia con lo anterior, la Constitución prevé como requisito para optar a ciertos cargos públicos el ser del estado seglar (arts. 82, 151, 160, 176, 177, 179, 180 y 201 Cn.). Sin embargo, no define en qué consiste dicho estado. Según la Real Academia de la Lengua Española, seglar significa que no tiene órdenes clericales, es decir, en su visión más antigua y primigenia —según se explicó— que no pertenece a la clase sacerdotal en la Iglesia Católica. Esta definición ha sido retomada, por ejemplo, por la Sala Constitucional de Costa Rica (sentencia de 12 de septiembre de 2014, expediente 14-00937-9-00-07). Pero esta es una definición restringida que no se puede sostener, ya que, de hacerlo, se colocaría en situación de desventaja injustificada a la clase sacerdotal de dicha Iglesia en relación con los ministros de cualquier otro culto religioso, lo cual es contrario a la igualdad religiosa (art. 3 y 25 Cn.).

Y es que no debe olvidarse que uno de los mandatos que derivan de la igualdad es el de tratar de manera igual aquellas situaciones jurídicas en las cuales las similitudes son más relevantes que las diferencias (sentencia de 9 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 44-2015).

En consecuencia, y dado que el término "estado" equivale a "estatus", por estado seglar debe entenderse la condición de no pertenencia a la clase sacerdotal de la Iglesia Católica o a la jerarquía estamental de cualquier otra iglesia o religión, o inclusive para las religiones o "iglesias" que no reflejan formalmente una clase jerárquica bien delimitada, dicha exigencia del estado seglar se vincularía a sus dirigentes o autoridades, de tal manera que quien ejerciera ámbitos de esta naturaleza quedaría excluido del requisito de ser del estado seglar, y por ende, no podría ejercer un cargo público.

3. Ahora bien, como ya se dijo, la exigencia constitucional reiterada del "estado seglar" de los candidatos a los principales cargos públicos es una manifestación del principio de laicidad. Esto significa que en ella no se agota todo el contenido del referido principio ni satura todas las manifestaciones que deriven de él. Esto significa que aun cuando una persona no encaje en la definición etimológica, declarativa o de cualquier otra clase sobre lo que debe entender por "estado seglar", siempre se incumplirá con la regla que exige este estatus si el principio que subyace a tal exigencia —el de laicidad— es violado. Esto es aun más claro en el caso de los candidatos a cargos de elección popular, pues ellos, además de cumplir con el requisito de ser del estado seglar, también poseen una exigencia adicional: no ser ministros de cualquier culto religioso (art. 82 inc. 1° Cn.); con lo cual, ambos aspectos resultan ser complementarios.”

 

GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LAICIDAD MEDIANTE EL REQUISITO PARA LAS PERSONAS QUE OPTAN A UN CARGO PÚBLICO DE PERTENECER AL ESTADO SEGLAR

“Lo antedicho indica que la Constitución garantiza el principio de laicidad —entre otras formas— mediante el requisito de pertenecer al estado seglar. Esto implica que una de las prohibiciones es que la persona que opte a un cargo de elección popular o algún otro cargo público de los que requieren ser del estado seglar ostente un cargo de jerarquía, de estamento, o dirección, de una religión, iglesia o secta. Así, por ejemplo, la posición dominante de la persona —de ejercicio de autoridad— en la institución religiosa es la condición que niega el estado seglar, no así el que la persona sea prosélito o feligrés, puesto que tal decisión personal está amparada por la libertad religiosa, y por ello, no puede impedir el ejercicio de un cargo público.”