INFORME PERICIAL

PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA POR PERITOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, BASTA CON QUE LA PETICIÓN SE HAGA DE MANERA OPORTUNA Y SE MENCIONE EL OBJETO SOBRE EL QUE DEBERÁ RECAER LA MISMA

 

“10.2) La institución de la nulidad procesal se encuentra regulada, dentro del Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 1115 y siguientes, dicho precepto legal, en lo medular establece, que ningún trámite o acto de procedimiento será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.

En ese contexto, habiéndose solicitado la nulidad del informe pericial, es necesario determinar si éste tiene la calidad de acto procesal para que pueda invocarse dentro del presente proceso su anulación. Este aspecto ya ha sido motivo de análisis por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su sentencia dictada a las nueve horas quince minutos del quince de junio de dos mil once, en el incidente de casación clasificado bajo la Ref. 209-CAM-2010, al respecto señaló lo siguiente: que el peritaje es un verdadero “acto procesal”, el cual puede ser impugnado oportunamente por la parte a quien afecte la realización de éste en franca violación a la ley; en ese sentido, resulta que sí es viable que se declare la nulidad de un dictamen pericial; sin embargo, ello únicamente ocurrirá si éste se encuentra viciado y genera una auténtica afectación en la esfera jurídica del sujeto que la invoca.

10.3) El apoderado de la parte demandante ahora apelante, doctor […] manifiesta en su libelo de expresión de agravios, que el informe pericial que corre agregado en autos de fs. […] de la segunda pieza del juicio, debe ser declarado nulo por dos motivos, el primero concierne a que ni el demandado ni la jueza dijeron cuál era la finalidad con la que se pedía el peritaje como medio de prueba, simplemente y de forma genérica, se ordena la actividad probatoria, lo que a su juicio, da lugar a incongruencias y conclusiones equivocadas por parte de los peritos, mismas que han sido aceptadas como fundamento del fallo de la sentencia. Y es que según se extrae de su línea argumentativa, los peritos contables no podían afirmar en su dictamen, que los últimos abonos realizados al crédito número: **********, no los hizo la sociedad deudora […], ya que considera que esa es una conclusión a la que únicamente puede arribar el Juzgador.

Y en segundo lugar aduce, que en la actuación de los peritos no existe metodología, procedimiento contable, ni nivel estadístico, lo que contradice lo dispuesto en el Art. 22 letra g) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública, y que encaja dentro del supuesto regulado en el Art. 10 C.C., razones por las que pide que éste sea declarado nulo.

10.4) Así las cosas, corresponde ahora establecer si las razones antes apuntadas como infracciones legales, son sancionadas con nulidad, ya que debemos tener en cuenta que las nulidades procesales están afincadas en el principio de especificidad contenido en el Art. 1115 Pr.C., que preceptúa la obligación de estar expresamente establecidas en la ley para ser declaradas, lo que claramente no sucede en el caso de autos, pues ambos señalamientos efectuados por el recurrente no tienen asidero legal como quedará demostrado.

En lo que respecta a la no expresión de la finalidad para la que se solicitaba la práctica de un peritaje contable, es preciso señalar, que esa circunstancia resulta irrelevante, toda vez que se han opuesto excepciones a la demanda ejecutiva mercantil, dado que el legislador ya ha previsto en el Inc. 3° del Art. 595 Pr.C., la apertura a pruebas por el término de ocho días, en donde, lógicamente, deberán acreditarse las mismas, lo que implica que la prueba que ahí se ofrezca lo será para fundar las defensas invocadas, sin la necesidad de exigir una enumeración exhaustiva de los puntos de la pericia, pues la ley bajo la que se rige este juicio no lo exige.

Ahora bien, para la práctica de la prueba por peritos conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, bastará con que la petición se haga de manera oportuna y se mencione el objeto sobre el que deberá recaer la misma, como ha ocurrido en el caso de mérito, en virtud que la mandataria de los demandados, licenciada […], en el escrito de fs. […], en el romano II) literal a), presentado dentro del término de apertura a pruebas, solicitó: “ordene la práctica de peritaje contable en los registros que para tal efecto lleva el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero referente al crédito ********** nombrando para tal efecto a dos peritos con la idoneidad suficiente para este tipo de labor…”; cumpliéndose así con lo previsto en el Art. 346 Pr.C.

Bajo esa premisa, no debemos olvidar que la prueba que se pidió, consistía en un peritaje contable a practicarse sobre una determinada cuenta que fue creada como respaldo de una obligación crediticia, en ese caso, es evidente que los peritos dentro de sus conclusiones tenían que indicar los movimientos que reflejaba la misma, los que podrían tratarse de pagos y por ende, debía mencionar todos los pormenores de éstos, como el monto pagado, fecha de su ocurrencia, la persona que lo realizó, y el destino que esa suma de dinero tuvo, si se aplicó para cubrir el pago de intereses o se abonó a capital, circunstancias que de no contenerse en el dictamen contable éste resultaría totalmente ineficaz, ya que el perito debe evidenciar el dominio en el área contable, en cuestiones no tan complejas de establecer, como las antes mencionadas.

Lo anterior, se encuentra estrechamente ligado al otro motivo esbozado por el impetrante para alegar la nulidad del peritaje, pues se dijo, que los peritos no tenían por qué mencionar en su informe que el último pago registrado en la cuenta en mención no se efectuó por la sociedad demandada […], es decir, el recurrente no concibe el hecho que se efectuara tal afirmación, por considerarlo excesivo, pero además aduce, que el peritaje carece de metodología, nivel estadístico y demás circunstancias, que para el caso que nos ocupa son intrascendentes, dado que, lo único que podía verificarse eran los pagos efectuados a la cuenta objeto del peritaje, con los matices ya apuntados, en virtud de que se había opuesto la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, siendo un aspecto importante el determinar cuál había sido el último pago efectuado por los deudores, con el que se pudiese fijar una fecha exacta del último reconocimiento de la obligación, y aunque en la demanda el actor nada mencionó sobre el día en que los demandados incurrieron en mora, se infiere de la misma, que lo fue el dieciocho de julio de dos mil seis, ya que se consignó, que el último pago realizado fue el diecisiete del mismo mes y año.

10.5) Aunado a lo anterior y vistos los autos es importante resaltar, que no se evidencia que el dictamen pericial fuese impugnado, pues nada dijo la parte recurrente respecto a infracción alguna en la realización del mismo, que condujera a su juicio, a anular dicho acto procesal, sino que fue hasta esta instancia que se mencionaron las cuestiones relacionadas; por ello se colige, que los argumentos esbozados por el impetrante como motivos de nulidad del peritaje, son meras inconformidades con las conclusiones a las que arribaron los peritos nombrados; en consecuencia, al no haberse señalado su desacuerdo con la forma en que éste se verificó ni con su resultado, el mismo quedó incorporado al proceso en debida forma para ser valorado por la Administradora de Justicia en la sentencia, por la eficacia de su resultado respecto del extremo que se pretendía establecer, que en este caso, era la fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción de la acción ejecutiva; por lo que el punto de apelación esgrimido, no tiene asidero legal.