INFORME
PERICIAL
PARA LA PRÁCTICA DE
LA PRUEBA POR PERITOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES, BASTA CON QUE LA PETICIÓN SE HAGA DE MANERA OPORTUNA Y SE MENCIONE EL
OBJETO SOBRE EL QUE DEBERÁ RECAER LA MISMA
“10.2) La
institución de la nulidad procesal se encuentra regulada, dentro del Código de
Procedimientos Civiles, en el Art. 1115 y siguientes, dicho precepto legal, en
lo medular establece, que ningún trámite o acto de procedimiento será declarado
nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley.
En ese contexto,
habiéndose solicitado la nulidad del informe pericial, es necesario determinar
si éste tiene la calidad de acto procesal para que pueda invocarse dentro del
presente proceso su anulación. Este aspecto ya ha sido motivo de análisis por
la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su sentencia
dictada a las nueve horas quince minutos del quince de junio de dos mil once,
en el incidente de casación clasificado bajo la Ref. 209-CAM-2010, al respecto
señaló lo siguiente: que el peritaje es un verdadero “acto procesal”, el cual
puede ser impugnado oportunamente por la parte a quien afecte la realización de
éste en franca violación a la ley; en ese sentido, resulta que sí es viable que
se declare la nulidad de un dictamen pericial; sin embargo, ello únicamente
ocurrirá si éste se encuentra viciado y genera una auténtica afectación en la
esfera jurídica del sujeto que la invoca.
10.3) El apoderado
de la parte demandante ahora apelante, doctor […] manifiesta en su libelo de
expresión de agravios, que el informe pericial que corre agregado en autos de fs.
[…] de la segunda pieza del juicio, debe ser declarado nulo por dos motivos, el
primero concierne a que ni el demandado ni la jueza dijeron cuál era la
finalidad con la que se pedía el peritaje como medio de prueba, simplemente y
de forma genérica, se ordena la actividad probatoria, lo que a su juicio, da
lugar a incongruencias y conclusiones equivocadas por parte de los peritos,
mismas que han sido aceptadas como fundamento del fallo de la sentencia. Y es
que según se extrae de su línea argumentativa, los peritos contables no podían
afirmar en su dictamen, que los últimos abonos realizados al crédito número:
**********, no los hizo la sociedad deudora […], ya que considera que esa es
una conclusión a la que únicamente puede arribar el Juzgador.
Y en segundo lugar
aduce, que en la actuación de los peritos no existe metodología, procedimiento
contable, ni nivel estadístico, lo que contradice lo dispuesto en el Art. 22
letra g) de la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública, y que
encaja dentro del supuesto regulado en el Art. 10 C.C., razones por las que
pide que éste sea declarado nulo.
10.4) Así las
cosas, corresponde ahora establecer si las razones antes apuntadas como
infracciones legales, son sancionadas con nulidad, ya que debemos tener en
cuenta que las nulidades procesales están afincadas en el principio de
especificidad contenido en el Art. 1115 Pr.C., que preceptúa la obligación de
estar expresamente establecidas en la ley para ser declaradas, lo que
claramente no sucede en el caso de autos, pues ambos señalamientos efectuados
por el recurrente no tienen asidero legal como quedará demostrado.
En lo que respecta
a la no expresión de la finalidad para la que se solicitaba la práctica de un
peritaje contable, es preciso señalar, que esa circunstancia resulta
irrelevante, toda vez que se han opuesto excepciones a la demanda ejecutiva
mercantil, dado que el legislador ya ha previsto en el Inc. 3° del Art. 595
Pr.C., la apertura a pruebas por el término de ocho días, en donde,
lógicamente, deberán acreditarse las mismas, lo que implica que la prueba que
ahí se ofrezca lo será para fundar las defensas invocadas, sin la necesidad de
exigir una enumeración exhaustiva de los puntos de la pericia, pues la ley bajo
la que se rige este juicio no lo exige.
Ahora bien, para la
práctica de la prueba por peritos conforme a las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles, bastará con que la petición se haga de manera oportuna
y se mencione el objeto sobre el que deberá recaer la misma, como ha ocurrido
en el caso de mérito, en virtud que la mandataria de los demandados, licenciada
[…], en el escrito de fs. […], en el romano II) literal a), presentado dentro
del término de apertura a pruebas, solicitó: “ordene la práctica de peritaje
contable en los registros que para tal efecto lleva el Fondo de Saneamiento y
Fortalecimiento Financiero referente al crédito ********** nombrando para tal
efecto a dos peritos con la idoneidad suficiente para este tipo de labor…”;
cumpliéndose así con lo previsto en el Art. 346 Pr.C.
Bajo esa premisa,
no debemos olvidar que la prueba que se pidió, consistía en un peritaje
contable a practicarse sobre una determinada cuenta que fue creada como
respaldo de una obligación crediticia, en ese caso, es evidente que los peritos
dentro de sus conclusiones tenían que indicar los movimientos que reflejaba la
misma, los que podrían tratarse de pagos y por ende, debía mencionar todos los
pormenores de éstos, como el monto pagado, fecha de su ocurrencia, la persona
que lo realizó, y el destino que esa suma de dinero tuvo, si se aplicó para
cubrir el pago de intereses o se abonó a capital, circunstancias que de no
contenerse en el dictamen contable éste resultaría totalmente ineficaz, ya que
el perito debe evidenciar el dominio en el área contable, en cuestiones no tan
complejas de establecer, como las antes mencionadas.
Lo anterior, se
encuentra estrechamente ligado al otro motivo esbozado por el impetrante para
alegar la nulidad del peritaje, pues se dijo, que los peritos no tenían por qué
mencionar en su informe que el último pago registrado en la cuenta en mención
no se efectuó por la sociedad demandada […], es decir, el recurrente no concibe
el hecho que se efectuara tal afirmación, por considerarlo excesivo, pero
además aduce, que el peritaje carece de metodología, nivel estadístico y demás
circunstancias, que para el caso que nos ocupa son intrascendentes, dado que,
lo único que podía verificarse eran los pagos efectuados a la cuenta objeto del
peritaje, con los matices ya apuntados, en virtud de que se había opuesto la
excepción de prescripción de la acción ejecutiva, siendo un aspecto importante
el determinar cuál había sido el último pago efectuado por los deudores, con el
que se pudiese fijar una fecha exacta del último reconocimiento de la
obligación, y aunque en la demanda el actor nada mencionó sobre el día en que
los demandados incurrieron en mora, se infiere de la misma, que lo fue el
dieciocho de julio de dos mil seis, ya que se consignó, que el último pago
realizado fue el diecisiete del mismo mes y año.
10.5) Aunado a lo
anterior y vistos los autos es importante resaltar, que no se evidencia que el
dictamen pericial fuese impugnado, pues nada dijo la parte recurrente respecto
a infracción alguna en la realización del mismo, que condujera a su juicio, a
anular dicho acto procesal, sino que fue hasta esta instancia que se
mencionaron las cuestiones relacionadas; por ello se colige, que los argumentos
esbozados por el impetrante como motivos de nulidad del peritaje, son meras inconformidades
con las conclusiones a las que arribaron los peritos nombrados; en
consecuencia, al no haberse señalado su desacuerdo con la forma en que éste se
verificó ni con su resultado, el mismo quedó incorporado al proceso en debida
forma para ser valorado por la Administradora de Justicia en la sentencia, por
la eficacia de su resultado respecto del extremo que se pretendía establecer,
que en este caso, era la fecha en que comenzó a correr el término de la
prescripción de la acción ejecutiva; por lo que el punto de apelación
esgrimido, no tiene asidero legal.